Sentencia Penal Nº 362/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 362/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 54/2015 de 25 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 362/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100316

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:963

Núm. Roj: SAP GR 963/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION nº 54/2015
JUICIO DE FALTAS nº 923/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número CINCO de GRANADA.-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 362/2015
En la ciudad de Granada, a veinticinco de mayo de dos mil quince.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 923/2014 del Juzgado de Instrucción número Cinco
de Granada, por falta de lesiones con motivo de la circulación de vehículo de motor, y número de rollo de
esta Sección 54/2015, siendo apelantes Fidela y Piedad , representadas por la Procuradora Sra. Yolanda
Reinoso Mochón y defendidas por el Letrado Sr. Rafael Martínez Salazar, y parte apelada Ángela y Generali
Seguros, representados por el Procurador Sr. Miguel ángel Moral Sánchez y defendidos por el Letrado Sr.
Leandro Cabrera Mercado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2.014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ,Que sobre las 11.15 horas del viernes, 03 de enero de 2014 se produjo un accidente de circulación en Avda de la Estacion de la localidad de Atarfe , perteneciente a este partido judicial, en el que se vieron implicados, por un lado el vehículo de motor con matrícula ....YYY , conducido por DOÑA Fidela , nacida el día NUM000 /1975 al que acompañaba como usuario su hijo menor de edad, vehículo de la marca Peugeot modelo 205 propiedad de DOÑA Piedad quien había autorizado a aquella a su uso y, de otra parte, el vehículo de motor marca Jeep modelo Compass con matrícula ....YYY , conducido por DOÑA Ángela , mayor de edad, y asegurado en la fecha del accidente en la compañía de seguros GENERALI ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.

Que el accidente ocurre cuando circulando el vehículo conducido por la denunciante por la indicada avenida de la estación de la localidad de Atarfe y circulando por detrás de ella el vehículo conducido por la denunciada efectúa la denunciante cambio de sentido mediante giro a su izquierda con intención de introducirse en la calle México que desemboca en el la indicada avenida momento en el cual es condicionada -sic- por raspado por el vehículo conducido por la denunciada quien efectuaba maniobras de adelantamiento sin que pueda determinarse cuál de los dos conductores inicio su respectiva maniobra de forma que la parte anterior derecha del turismo de la denunciada impacta contra la puerta delantera izquierda del vehículo conducido por la denunciante causando en el mismo los daños y perjuicios que obra en la fotografía que consta en la causa. En el lugar del accidente es decir avenida de la estación se trata de una calle con doble sentido de circulación sin marcas del imitadoras de carriles con las características y circunstancias que obra en las fotografías del lugar de los hechos aportadas en el acto del juicio produciéndose el impacto aproximadamente la zona que viene agraciada con una X en bolígrafo en las mismas y que aquí se da por reproducida A consecuencia de tales hechos de Fidela sufrió las lesiones que constan en el informe de sanidad forense del tenor literal siguiente: En Granada a 30 de septiembre de 2014.

Ante S.Sa., y con mi asistencia, comparece Dn. Reyes , Médico Forense del Instituto de Medicina Legal de Granada quien, en virtud del juramento que tiene prestado. manifiesta: Que en virtud de lo solicitado, procede a emitir informe sobre la lesionada Doña Fidela , de 39 años de edad, de las lesiones sufridas el día 3/01/2014 a consecuencia de accidente de tráfico (colisión en el lateral izquierdo del coche que conducía).

Lesiones sufridas: Según la documentación clínica aportada, sufrió las siguientes LESIONES: 'Rectificación cervical'.

Con fecha 8/01/2014 fue diagnosticada de: 'Esguince cervicolumbar' Asistencia médica prestada: Una primera asistencia facultativa y SÍ tratamiento médico con finalidad curativa distinto de la primera asistencia (recibió 24 sesiones de rehabilitación para la recuperación funcional de los segmentos vertebrales afectados).

Estado actual: Manifestaciones subjetivas: Refiere cefaleas persistentes y cervicalgia irradiada hacia brazo derecho (zona del trapecio).

Hallazgos objetivos: En la exploración física practicada el día de la fecha se aprecia la existencia de contractura del trapecio derecho (fibras de la porción superior y media alta) . Balance articular cervical con resistencia antiálgica en los arcos de rotación izquierda y flexo-extensión (con sensación de mareo).

Plazos invertidos en la curación/estabilización lesiona!: En la obtención de la estabilización lesional han sido necesarios cuarenta y cinco (45) días estimativos, atendiendo al tiempo medio de curación y/o estabilización habitual en estos procesos según criterios médicos consensuados . De ellos les 15 días ales ... 30 días Sin impedimento para las ocupaciones habituales 15 días Con impedimento para las ocupaciones habituales ... 30 días Secuelas: Síndrome postraumático cervical (I a 8 puntos) 2 puntos.

Que el vehículo matricula ....YYY es propiedad de doña Piedad el cual sufrió los daños que constan en la fotografía obrante en autos y que no han sido objeto de valoración pericial.' -sic-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ,Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de los hechos enjuiciados a DOÑA Ángela sin perjuicio de que una vez firme la presente resolución se proceda el dictado del oportuno auto de cuantía máxima tras la comparecencia legalmente prevista Se declaran las costas de oficio.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Fidela y Piedad , basado en error en la valoración de la prueba e infracción de preceptos legales y reglamentarios.



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ,a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 20 de mayo de 2015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve a la conductora denunciada de la falta de lesiones por imprudencia cometida con motivo del tráfico rodado.

Estima la sentencia que ambas partes están de acuerdo en algunos elementos esenciales del accidente, como son el lugar del mismo, los vehículos implicados y dinámica de la colisión (impacto entre la parte anterior del vehículo conducido por la denunciada con la parte lateral izquierda a la altura de la puerta del conductor en el vehículo conducido por la denunciante). Convergen también las versiones sobre que el choque tiene lugar cuando la denunciante pretendía girar a su izquierda para acceder a la calle México.

Hasta aquí la coincidencia porque existen discrepancias entre las partes en cuanto a otros aspectos esenciales a los efectos de determinar la concurrencia de conducta penalmente relevante por parte de la denunciada. Así, difieren las versiones sobre si Fidela , con carácter previo y antelación suficiente, señalizó con luz intermitente la maniobra de giro. Tampoco existe conformidad en cuanto a si el vehículo conducido por Fidela antes de efectuar el giro se encontraba por completo detenido o en cambio circulaba a muy escasa velocidad (así lo sostiene la denunciada). Es igualmente divergente la versión en cuanto a si la denunciante pretendía efectuar una maniobra de adelantamiento.

La prueba desplegada en el acto del juicio no permite al Juzgador de instancia discernir, en cuanto a esos aspectos discrepantes, cual de las dos versiones sostenidas resulta verosímil ya que ambas partes mantuvieron de forma seria, persistente y segura su respectivo relato y no concurre ninguna otra prueba testifical o cualquier otro elemento objetivo acreditado en juicio que permitan dotar de mayor verosimilitud a una u otra. En tal tesitura, estima inexorable el dictado de un pronunciamiento absolutorio.



SEGUNDO.- El recurso de apelación estima errada la valoración de dicha prueba e incorrectamente interpretados preceptos de la normativa sobre la circulación rodada ( arts. 36 de la Ley de Tráfico y 87 del RGC ). Considera que la denunciada realizó un adelantamiento prohibido, tanto por la proximidad de un paso de peatones como porque tuvo lugar en una intersección de calles, tal y como se observa en las fotografías aportadas al expediente. Estima por ello que la denunciada cometió una falta de lesiones por imprudencia leve, sustentada en la infracción de las citadas normas en materia de adelantamiento de vehículos, prohibitiva cuando aquel haya de producirse en un paso de peatones como cuando tenga lugar en una intersección.



TERCERO.- Parece evidente, y no cuestionado, que el adelantamiento que realizaba la denunciada al vehículo de la denunciante no se produjo en un paso de peatones, pues las fotografías revelan que no existe tal en la calle donde tal maniobra se produjo, sino en la perpendicular que se observa en aquellas, tal y como también ha considerado el Juzgador de instancia en su sentencia. No existe, o no consta acreditado así, señalización vertical y/o horizontal prohibitiva en la calle en que la colisión se produjo. El Juzgador no encuentra razones para inclinar su convicción a favor de una u otra de las versiones de las conductoras implicadas en torno a si se indicó la maniobra con intermitentes, y en tal caso con qué antelación, o si el vehículo de la denunciante estaba por completo detenido o circulando de forma muy lenta. Extrae de ello que no cabe atribuir una culpa penalmente revelante a la conductora denunciada por la maniobra de adelantamiento que realizó.

Este carácter absolutorio de la sentencia condiciona las posibilidades de éxito del recurso, en tanto que la condena implicaría de forma necesaria una modificación del relato de hechos probados a fin de apreciar que Fidela realizó una negligente maniobra, causante del accidente. La STC 88/2013, de 11 de abril , del Pleno, hizo un extenso resumen de la doctrina de dicho Tribunal sobre la apelación de sentencias absolutorias, y de su evolución. Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del ,derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.

Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del ,derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril ; 142/2011, de 26 de septiembre ; y 201/2012, de 12 de noviembre ), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 214/2009, de 30 de noviembre ; 30/2010, de 17 de mayo ; 127/2010, de 29 de noviembre ; 46/2011, de 11 de abril ; 135/2011, de 12 de septiembre ; 126/2012, de 18 de junio ; y 144/2012, de 2 de julio ).

Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento. Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran ,conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013 , FJ 9).

En consecuencia, el recurso será desestimado.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por Fidela y Piedad contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Cinco de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
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