Sentencia Penal Nº 362/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 362/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1022/2015 de 11 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 362/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100334


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / C 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0016963

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1022/2015

Origen: Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 87/2014

Apelante: D./Dña. Yolanda y D./Dña. Isidro

Procurador D./Dña. MARIA TERESA PUENTE MENDEZ y Procurador D./Dña. ELISA SAEZ ANGULO

Letrado D./Dña. NARCISO CLAUDIO SANCHEZ-LAFUENTE LUQUE y Letrado D./Dña. MARIA RAFAELA GUZMAN JIMENEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 362/2015

ILMOS./AS. SRES./AS.

D./Dña. TERESA CHACON ALONSO (PRESIDENTA, PONENTE)

D./Dña. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (MAGISTRADO)

D./Dña. ROSA BROBIA VARONA (MAGISTRADA)

En Madrid, a once de junio de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, las D.P.A. nº 87/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Isidro ; y como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, se dictó sentencia el 23/03/2015 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO.-Sobre las 2,30 horas del 17 de agosto de 2013, el acusado Isidro , mayor de edad, español, con DNI nº

NUM000 y con antecedentes penales no computables, se encontraba con su pareja sentimental, la también acusada Yolanda , mayor de edad, española, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, en las inmediaciones de la calle Camino Viejo de Leganés, confluencia con Avda. de Oporto, de Madrid, iniciándose una discusión entre ellos, en cuyo transcurso el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja, le propinó dos bofetadas , mientras le dirigía expresiones del tenor de 'hija de puta'.

Como consecuencia de lo anterior, Yolanda sufrió lesiones consistentes en contusión en pómulo izquierdo, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar dos días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales.

No se ha acreditado la autoría de las lesiones que fueron objetivadas en el acusado, consistentes en inflamación en labio.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Isidro , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Yolanda , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquella y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de un año y seis meses .

Que debo absolver y absuelvo a Yolanda del delito por el que venía acusada.

Condeno igualmente a Isidro al pago del 50% de las costas procesales, declarando de oficio las restantes.'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Isidro , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 08/06/2015.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Isidro , se interpone recurso de apelación, contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del Código Penal , viniendo a alegar, error en la apreciación de la prueba.

Expone el recurrente, que los dos acusados se acogieron a sus derechos a no declarar, tratándose de una pareja estable, que siguen conviviendo juntos desde hace años, sin que el único testigo directo, haya declarado en sede policial, ni judicial, por encontrarse en paradero desconocido. Apunta, que la declaración de los agentes policiales, que se limitaron a recoger las manifestaciones de la otra acusada, sin que presenciaron los hechos son insuficientes para sostener el fallo condenatorio emitido.

Añade, que se ha condenado a su patrocinado, que es la parte más débil, sin tener en cuenta su deficiencia mental, ni los efectos que la medicación, mezclada con el alcohol, le produjeron, absolviendo a la otra acusada, sin considerar la testifical practicada. Apunta, que su patrocinado, carece de antecedentes penales, y que debido a su retraso, es infantil e inocente, encontrándose muy afectado y nervioso, por la condena que ha repercutido en su estado de ánimo, hasta el punto de necesitar acudir a un psiquiatra para que le suba la medicación o le paute otro tratamiento.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 1987 55 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Respecto a la prueba indiciaria ha indicado reiteradamente el Tribunal Supremo que cuando de prueba indirecta o de indicios se trate para enervar dicha presunción constitucional, es preciso que se den los siguientes requisitos: 1) Pluralidad de indicios, aunque también puede ser suficiente uno solo cuando por su especial significación así proceda; 2) que tales hechos indiciarios estén acreditados mediante prueba directa; 3) que entre el hecho o hechos demostrados (indicios) y aquel que se declare probado, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y 4) que el órgano judicial explicite en la Sentencia el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios o extremos directamente relacionados en la causa, haya llegado a la conclusión de la certeza del hecho o extremo de que se trate.

TERCERO.-En el presente supuesto la Juez a quo, analiza minuciosamente, de forma coherente, y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada, con todas las garantías en el acto del juicio oral, señalando como, aun cuando ambos acusados optaron por guardar silencio, las declaraciones de los agentes de la Policia Nacional, con carnets profesionales números NUM002 y NUM003 , quienes conforme a sus propias manifestaciones, acudieron al lugar de los hechos, requeridos por un varón, que les informaba como un hombre, estaba agrediendo a una mujer, propinándola bofetadas en el rostro, unido al parte facultativo e informe médico forense, que apreció en aquella, contusión en pómulo izquierdo, le ha llevado a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados.

De esta forma, recoge, como el primer agente de la Policía, manifestó que Yolanda , refirió que había mantenido una discusión con su pareja con el que convivía, y que éste, le había dado varios golpes en la cara. Relatando el segundo, que aquella que tenía aspecto desaliñado, y estaba llorando, les indicó que había mantenido una discusión con su pareja, y éste le había propinado dos bofetadas en la cara, afirmando los dos, que el acusado le reconoció que había propinado varias bofetadas a Yolanda , añadiendo, '... que era pareja, y que no pasaba nada...', así como que, '... la sangre que él presentaba en la boca se debía... a que un menda... le había pegado, sin identificarlo...'.

Pues bien, dichas declaraciones, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por la Juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí, que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que si bien es cierto, que los dos acusados (presuntas víctimas a la vez), se acogieron a su derecho constitucional a guardar silencio, y no se ha contado a lo largo de las actuaciones con el testigo directo de los hechos, las declaraciones de los agentes policiales, descritas anteriormente, testigos directos de la situación que vieron y oyeron cuando acudieron al lugar de los hechos, y de referencia, en relación con las manifestaciones incriminatorias que le realizó Yolanda , y exculpatorias respecto a esta última, que le realizó el acusado, unido a la objetivación de las lesiones en la primera contusión en pómulo izquierdo (coherente con el relato incriminatorio aludido), constituyen una prueba de cargo practicada con todas las garantías en el plenario, minuciosamente valorada, suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala, efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por aquella desde su inmediación, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por otra parte, efectúa el recurrente, una serie de manifestaciones sobre el estado mental del acusado, y los efectos de la medicación y el alcohol, sobre las que se carece de elemento probatorio alguno en el procedimiento en el que únicamente consta un informe médico forense, que el que se recogía las manifestaciones del acusado, de que se encontraba en tratamiento con lexatin... para dejar el alcohol... y que tenía una cita con el psiquiatra. Detectándosele en la exploración efectuada, que 'estaba un poco nervioso'.

Elementos insuficientes para entender que aquél, tenía afectada de alguna forma sus facultades, no solicitándose en todo caso por el recurrente la aplicación de atenuante alguna.

No obstante lo anterior, entendemos aplicable el párrafo 4º del art. 153 del Código Penal , que permite al Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, rebajar la pena en un grado, teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes de violencia entre la pareja, apareciendo los hechos como un acto aislado en una convivencia normal. Así como, la situación procesal de la presunta víctima, quien compareció en el plenario, también en calidad de acusada, y la menor entidad de los hechos.

Procede pues, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, aplicando el subtipo atenuado del párrafo 4º del art. 153 del Código Penal , condenando al referido acusado, Isidro , como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y . 4 del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por término de seis meses y un día, así como prohibición de acercarse a menos de 300 metros a Yolanda , a cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por aquella, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por término de un año y tres meses. Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Isidro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, con fecha 23/03/2015 , en el Procedimiento Abreviado nº 87/2014, aplicando el subtipo atenuado del párrafo 4º del art. 153 del Código Penal , condenando al referido acusado, Isidro , como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y . 4 del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por término de seis meses y un día, así como prohibición de acercarse a menos de 300 metros a Yolanda , a cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por aquella, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por término de un año y tres meses. Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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