Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 362/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 124/2015 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 362/2015
Núm. Cendoj: 29067370032015100404
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:1820
Núm. Roj: SAP MA 1820/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN JUICIO DE FALTAS NÚMERO 124/2015
JUICIO DE FALTAS NÚMERO 1/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 4 DE TORREMOLINOS
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 362/2015.
En la ciudad de Málaga, a 16 de julio de 2015.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga,
constituida por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez , los presentes Autos
de Rollo de Apelación número 124/2015 , correspondientes al Juicio de Faltas seguido en el Juzgado de
Instrucción número 4 de Torremolinos con el número 1/2015, sobre falta de lesiones , en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Laaouissi Jones, en nombre de Pedro Enrique , habiendo sido
parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de Instrucción número 4 de Torremolinos se dictó en fecha 28 de abril de 2015 sentencia en la que, conteniendo el siguiente relato (sic) de Hechos Probados: ' Se considera probado y así se declara que el día 9 de octubre de 2014, entre las 16:00 y 17:00 horas, en el bar 'Sultán ' del Puerto Marina, en la localidad de Benalmádena, estando sentado Basilio con sus hermanos, Pedro Enrique se dirigió a Basilio diciéndole '¿tú qué, me has denunciado?' , 'sal para fuera que voy a hablar contigo', para a continuación golpear a Basilio en el pecho.
A consecuencia de los hechos Basilio sufrió contusión en hemitorax izquierdo. Empleó 2 días en alcanzar la sanidad de los que ninguno fueron impeditivos todos ellos, según el informe del médico forense de fecha 12 de diciembre de 2014. ', en su Fallo se decía (sic) que: ' Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique como responsable criminalmente como autor de una falta consumada de lesiones del artículo 617.1, a las pena de 30 días MULTA a razón de 10 EUROS por día por la falta de lesiones, y al abono de las costas procesales Asimismo condeno a Pedro Enrique a que indemnice a Basilio en la cantidad de 60 euros.
Apercíbase a Pedro Enrique de que en caso de no pagar la multa incurrirán en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes previniéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días ante este Juzgado para ser resuelto por la Ilma. Audiencia Provincia de Málaga.
Así por esta mi Sentencia de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la referida Letrada Sra. Laaouissi Jones, en nombre de Pedro Enrique , mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2015, recurso de apelación - respecto del que se formuló impugnación tanto por el Ministerio Fiscal mediante informe fechado a 5 de junio de 2015, como por el Procurador Sr. López-Espinosa Plaza, en nombre y representación de Basilio , mediante escrito presentado el 4 de junio de 2015-, en el que se contienen los dos, en definitiva, motivos de impugnación hechos valer en el cuerpo del escrito de dicho recurso consistentes, el primero, en la indefensión que se le ha causado al mismo al haberse denegado la prueba propuesta anteriormente a la celebración del acto del juicio, en concreto la reclamación de la grabación del video de vigilancia que pudiera existir del establecimiento que se indica y, el segundo, en el error en la apreciación de la prueba en que se incurre en la sentencia dictada.
TERCERO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección en fecha 15 de julio de 2015 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO .- No habiéndose solicitado la celebración de vista, pero si la declaración de nulidad por la inadmisión del aprueba propuesta, pasando los autos al Magistrado Ponente y único en fecha 16 de julio de 2015.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO .- No se aceptan los Hechos declarados Probados en la sentencia recurrida, sin que proceda declaración de los mismos en esta resolución, dado que la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Torremolinos en fecha 28 de abril de 2015 ha de ser declarada nula , así como del acto del juicio celebrado el día 20 de noviembre de 2012, en atención a la circunstancia de haberse procedido a denegar de forma no satisfactoriamente motivada la petición probatoria formulada por la parte ahora recurrente.
Y ello, por cuanto que -una vez ha hecho consideración de la alegación de la parte recurrente referida al sentido condenatorio de dicha sentencia habiéndose realizado el pronunciamiento denegatorio, respecto de la petición formulada en el escrito presentado el 7 de abril de2015, con anterioridad, en consecuencia, a la fecha de celebración del juicio el día 28 de abril de 2015, en la forma que se realiza en la providencia dictada en fecha 10 de abril de 2015- se llega a la convicción de que procede la estimación de dicho recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que se trata, por cuanto que se entiende que se ha podido producir la vulneración del artículo 24 de la Constitución , en sus vertientes de derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa , por haberse resuelto de la forma como se hace sobre la petición, efectivamente, formulada en el referido escrito presentado el 7 de abril de 2015, respecto de la grabación que pudiera existir en el establecimiento de que se trata, existiendo la posibilidad, en su caso, de que en virtud de dicha prueba el sentido condenatorio de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2015 fuera otro.
Y es que e l Tribunal Supremo ha consolidado, ya, una doctrina respecto de esta cuestión -ex sentencia TS. de 18 de marzo de 2009 - refiriendo que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto o incondicionado - sentencia TS. de 19 de abril de 2000 - y que no se produce vulneración del derecho constitucional cuando el contenido de la prueba rechazada (aún cuando fuera pertinente) carece de la capacidad para alterar el resultado de la resolución final, lo que debe suponer, por parte de quien alegue tal vulneración, una doble acreditación, de un lado, ha de concretar los hechos que se quisieron probar y no se pudo y, de otro lado, su argumentación deberá realizarse de modo convincente para demostrar dicha relación de causalidad - sentencias TS. de 27 de mayo de 2994 ó de 23 de diciembre de 2004 -; pero, tampoco, puede dejar de desconocerse que la denegación de una prueba podría afectar al derecho de defensa y, por tanto, poder producir la referida indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución , habiendo considerado el Tribunal Constitucional -sentencias de 3 de marzo de 2003 y de 14 de enero de 2004 - que la quiebra se produce cuando la denegada es una prueba necesaria - siempre que se trate de una prueba pertinente, que haya sido propuesta en los términos procesalmente establecidos, que haya sido desestimada y que tenga influencia en el fallo.
Dicho proceder denegatorio de la proposición de prueba constituye la infracción del número 3º del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y debe llevar a la declaración de nulidad contenida en su artículo 240 , lo que supone, como se ha dicho, la vulneración del derecho (de carácter fundamental con la ultraprotección concedida en el artículo 53 de la misma Alta Norma por estar insertado en la Sección Primera de su Capitulo Segundo) a la tutela judicial efectiva (de los jueces y tribunales) en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, establecido en el artículo 24 de la Constitución , por causársele a la parte recurrente la indefensión proscrita por dicho precepto constitucional.
En consecuencia, procede declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2015 y del acto del juicio celebrado dicho mismo día, debiendo procederse por el Juzgado de Instrucción a acordar la remisión de la grabación, si existiere, solicitada del establecimiento de que se trata y a la posterior celebración, por otro juzgador distinto, del nuevo acto de juicio con el dictado de la sentencia a que hubiere lugar en Derecho.
SEGUNDO .- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma ; procediendo declarar de oficio las costas causadas en la tramitación de este recurso.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Laaouissi Jones, en nombre de Pedro Enrique , mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2015 por el Juzgado de Instrucción número 4 de Torremolinos , acordándose la nulidad de actuaciones de dicha sentencia y del acto de juicio celebrado dicho mismo día, debiéndose proceder en los términos contenidos en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución,; con declaración de oficio de las costas causadas en la tramitación de este recurso.Así por esta mi sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

