Sentencia Penal Nº 362/20...yo de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 362/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 85/2016 de 20 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 362/2016

Núm. Cendoj: 08019370072016100650

Núm. Ecli: ES:APB:2016:13760

Núm. Roj: SAP B 13760/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA nº 85/2016-K.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO nº 11/2016.
JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE TERRASSA.
S E N T E N C I A nº 362/2016
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández,
D. Pablo Díez Noval,
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 85/2016-K, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 11/2016 del Juzgado de lo
Penal nº 1 de Terrassa, seguido por un presunto delito contra la seguridad vial contra don Valentín , autos
que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del
acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de febrero de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada
del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Valentín como autor responsable: 1) Un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin permiso o licencia para la conducción de vehículos motores o ciclomotores ( art. 384.2 C.P .), a la pena de 17 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P ., en caso de impago de la pena de multa.' Se impone al acusado el pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Silvia Navarro Codinas, en representación del acusado don Valentín . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. El primer motivo de impugnación denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia e inaplicación del principio in dubio pro reo , si bien en la concreta argumentación introduce razonamientos que censuran una incorrecta apreciación y valoración de la prueba. Estima la parte recurrente que el magistrado de instancia no ha apreciado correctamente las pruebas disponibles al conferir sin motivo alguno una credibilidad singular a la declaración de los dos agentes de la Policía Municipal de Terrassa, mientras que, por el contrario, sin razón justificada descartan la veracidad de las manifestaciones del testigo de descargo. Añade que no se ha tenido en cuenta la posibilidad de que los funcionarios errasen sobre la identidad del conductor del ciclomotor, dado que durante un momento lo perdieron de vista al doblar una esquina en la persecución.

Para la resolución del primer motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'. En similar sentido, las STS nº 542/2015, de 30 de septiembre , y 675/2015, de 10 de noviembre . Para condenar a una persona como autor de una infracción criminal no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni la verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad. Pero, siendo metafísicamente inalcanzable la verdad, es suficiente la certeza entendida como probabilidad máxima.

La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la confirmación de la sentencia recurrida. La conclusión fáctica a la que llega el juzgador de instancia se basa en las declaraciones de los dos agentes de la Policía Local de Terrassa que vieron el ciclomotor conducido por dos personas, que les infundió sospechas al percatarse de que el acompañante avisaba al conductor de la presencia de los agentes, acelerando seguidamente, y que a pesar de dar el alto, el ciclomotor intentó huir, siendo perseguido hasta un callejón donde le dieron alcance cuando ambos ocupantes descendían del ciclo. Ambos agentes han manifestado no albergar duda alguna de la identidad del conductor, porque sus prendas, casco y complexión coincidían totalmente con la del acusado, además de que le vieron bajarse del ciclomotor. El juzgador de instancia, desde la privilegiada situación en que le sitúa la inmediación, ha conferido total credibilidad a los agentes, y no hay motivo para discrepar de su criterio en esta alzada, porque es patente que el hecho de que durante un breve instante, durante la persecución, al doblar el ciclomotor la esquina lo pierden de vista no impide apreciar acto seguido que quien lo conducía es quien ver bajarse del lugar del conductor y quien por casco, prendas y complexión es la misma persona que ejercía la conducción segundos antes. Por lo demás, la fiabilidad de la declaración del testigo es mínima, como expone la sentencia, no solo porque su relación con el acusado es del tipo de las que la experiencia enseña que mueven a los testigos a faltar a la verdad, sino porque su versión no ha sido corroborada por el propio acusado, que no acudió al juicio, y porque el testigo no ha asumido la condición de conductor, sino que simplemente nadie condujo el ciclomotor, lo que se opone abiertamente a la versión de los agentes, negando incluso que fuera cierto que el ciclomotor en cuestión circulara, y que, además, tampoco corrobora las dudas que la defensa pretende introducir sobre la identidad del conductor. En fin, estas razones son explícita o implícitamente consideradas en la sentencia apelada y no hay razón en esta instancia para discrepar de los argumentos del juez de instancia, al estar fundadas en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim .



SEGUNDO. Como motivo subsidiario se impugna la individualización de la pena, que se considera excesiva, tanto desde la relación entre sanción y gravedad del hecho punible, como en atención a las circunstancias económicas del acusado.

Tal y como admite el recurrente, la determinación de la pena es tarea atribuida al juzgador de instancia y solo susceptible de revisión en vía de recurso cuando no respete las normas de dosimetría penal o cuando sea manifiestamente errónea o arbitraria. En el caso dado resulta, en primer término, que se ha seleccionado la pena en abstracto más favorable de las tres alternativas que permite el art. 383 del Código Penal , descartando la prisión y los trabajos en beneficio de la comunidad. Y dentro de esta pena menos lesiva para el acusado se ha aplicado la multa de 17 meses, que se sitúa justo por debajo de la pena media, que comprende un margen de entre 12 y 24 meses de multa. El fundamento de derecho quinto justifica la pena en atención al riesgo creado por el acusado al intentar escapar de los agentes, circunstancia susceptible de ser tenida en cuenta conforme al art. 66.1 , 6ª, del Código Penal , por lo que no hay base para discrepar de la pena aplicada.

Por lo que concierne a la cuota diaria impuesta, se ha de precisar que aunque en un primer momento proliferaron pronunciamientos que abogaban por la imposición de la cuota mínima en caso de falta de datos económico-patrimoniales ( STS de tres de octubre de 1998 , por ejemplo), desde hace tiempo la jurisprudencia se inclina por considerar que cuotas superiores al mínimo legal, pero próximas a él, no necesitan especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado. Así, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002 y 11 de junio de 2002 consideraron adecuadas cuotas de seis euros. Más recientemente, las STS de siete y de 19 de junio de 2012 valoran como adecuada una cuota de 10 euros cuando se carece de los datos que el art. 50.5 establece como parámetros de fijación de la multa. Y a la STS de 19 de junio de 2013 , tras reiterar la jurisprudencia que considera que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación, razona que cuotas entre 12 y 20 euros pueden estimarse correctas aunque no se haya hecho investigación sobre la situación económica de la recurrente, y ello con independencia de la cuantía total de la multa.

En el caso dado nos hallamos ante una ausencia de datos sobre las circunstancias económicas personales del acusado, que no compareció al juicio, sin causa justificada, lo que impide traer a colación su manifestación en fase de instrucción sobre su falta de trabajo, al no concurrir los requisitos del art. 730 de la LECrim . (la ausencia injustificada del acusado no es causa independiente de su voluntad que permita la lectura de su declaración sumarial), manifestación que, por lo demás, no basta para apreciar su situación patrimonial. Por tanto, la cuota de seis euros aplicada se ha de estimar correcta, al ajustarse a los criterios jurisprudenciales vigentes.



TERCERO. Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Valentín contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.