Sentencia Penal Nº 362/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 362/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 436/2016 de 26 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 362/2016

Núm. Cendoj: 17079370042016100317

Núm. Ecli: ES:APGI:2016:910


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 436/16

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 87/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 362/16

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. JUAN MORA LUCAS

En Girona a 26 de mayo de 2016.

VISTOante esta Sala los presentes recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 5-10-15, por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 87/12, seguida por un delito de falso testimonio, habiendo sido parte recurrente tanto Salvador , representado por la procuradora Dª. MARIA DELS ANGELS COROMINAS MIRET, y asistido por la letrada Dª. MANUEL GAMITO LUQUE, como Jose Manuel , representado por la procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL y asistido por la letrada Dª. MONTSE PUIG- FERRIOL BRUGADA, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO.-En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'CONDENOal acusado Salvador como autor de un delito de falso testimonio, ya definido, a la pena lapena de SEIS meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de tres meses multa con una cuota diaria de tres euros (total 270 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con imposición de costas.

CONDENOal acusado Jose Manuel como autor de un delito de falso testimonio, ya definido, a la pena lapena de SEIS meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de tres meses multa con una cuota diaria de tres euros (total 270 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con imposición de costas'.

SEGUNDO.-Los recursos contra la mencionada sentencia se interpusieron en tiempo y forma por las respectivas representaciones procesales de Salvador y Jose Manuel , contra la Sentencia de fecha 5-10-15 , con los fundamentos expresados en los escritos en que se deducen.

TERCERO.-Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Crimina.

CUARTO.-Se aceptan parcialmente los hechos probados de la sentencia impugnada.

Se suprime el párrafo segundo que queda redactado de la siguiente manera: 'En el mencionado juicio prestó declaración el acusado Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, el cual, sabiendo que lo que decía era contrario a la verdad, manifestó que no había comprado droga al acusado, tratando de esta manera de favorecerlo, alterando lo sucedido ya que en realidad si que había comprado droga al acusado. Pese a ello el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en fecha 10-12-08, dictó sentencia por la que se condenó a Pedro Antonio como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud'.

Se suprime el párrafo tercero tal y como esta redactado.

Se añade un nuevo párrafo tercero que queda redactado de la siguiente manera: 'En el mencionado juicio prestó también declaración el acusado Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, el cual manifestó que no había acompañado a su hermano Aurelio a comprar droga al acusado, manifestación ésta que no consta que haya alterado la verdad de lo sucedido'.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alzan los recurrentes frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por considerar que su condena por un delito de falso testimonio es incorrecta.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Ambos condenados, Salvador y Jose Manuel han sido enjuiciados en el mismo procedimiento aunque sus testimonios no deberían haberse referido a un hecho único individualizado sino a hechos diferentes que tenían en común el tratarse de varias adquisiciones de droga a una tercera persona que resultó condenada en el procedimiento matriz. Efectivamente, en la causa en la que se enjuiciaba a Pedro Antonio como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, resultó acreditado que este produjo una venta de droga a tres personas, venta sobre la que aquel Juzgador consideró que habían faltado deliberadamente a la verdad en el juicio los dos acusados.

Creemos que la conducta falsaria de ambos acusados merece ser examinada por separado.

(A) Por lo que se refiere a Salvador la cuestión es meridianamente clara y procede confirmar la sentencia por la comisión de un delito de falso testimonio.

El hecho objetivo es que en la resolución que fija la verdad real de lo sucedido se afirma que Pedro Antonio vendió haschís el día 5-7-02 a Salvador pero este dijo en el acto del plenario que no era cierto que le hubiera comprado.

La declaración que Salvador hizo en aquel momento fue que no era cierto que la droga que le intervinieron la hubiera comprado a Pedro Antonio y aunque era cierto que esa noche se relacionaron con él fue porque les llamó la atención para decirles que no hicieran ruido cerca de su casa; añadió que la droga la había comprado hacía dos días y que al acusado nunca le había comprado nada. Lo cierto es que Salvador no había declarado tal cosa ni ante la policía ni ante el Juzgado de Instrucción; dijo todo lo contrario, es decir, que la droga intervenida se la acababa de comprar a Pedro Antonio , hecho que además se compadecía claramente con el control que sobre el domicilio de éste estaban llevado a cabo unidades policiales de vigilancia al tener sospechas fundadas de que Pedro Antonio se dedicaba al tráfico de estupefacientes.

Cuando a Salvador se le puso de manifiesto la disconformidad de sus manifestaciones anteriores con aquella otra que estaba haciendo en el acto del plenario, es decir, la contradicción entre decir antes que acababa de comprar droga a una persona y decir ahora que la droga era suya de hacía unos días y que no la había comprado al acusado, no hizo otra cosa que buscar lugares comunes inciertos para tratar de justificar aquellas declaraciones, como que tenía miedo y fue forzado por los policías.

Desde luego tal excusa se ha demostrado falsa dado que ni Salvador compareció en comisaría ante los agentes acusado de ninguna infracción penal, ni consta ningún tipo de amenaza más allá del hecho de haber sido sorprendido casi 'in fraganti' en la compra, ni suponemos que por parte de la progenitora que le asistió en esa declaración, su madre, se hubiera permitido que se intimidara a su hijo con mecanismos ilegales de persuasión. Es más, incluso en el negado caso de que pudiera dudarse de ese interrogatorio policial, cosa que negamos abiertamente, dado que los agentes podían estar deseosos de obtener pruebas para incriminar al traficante y el menor permaneció bajo su custodia hasta que compareció su madre a recogerlo y asistirle en la declaración, la misma declaración se produce ante el Juzgado de Instrucción más de año y medio después, cuando esa supuesta situación intimidante había cesado ya; en dicha declaración el testigo se ratificó en su declaración policial y volvió a admitir la compra del haschís.

Desde luego las razones que nos ofrece la parte recurrente para justificar dicho proceder no pueden ser de recibo. Desde luego, cuando declaró en el juicio oral el acusado no se limitó a sostener que no recordaba lo sucedido, sino que afirmó todo lo contrario, negando tozudamente pese a serle puestas de manifiesto sus declaraciones anteriores, el haber comprado droga, llegando a recordar falsamente incluso que la había adquirido dos días antes. La discrepancia radical entre las declaraciones no puede justificarse por el mero paso del tiempo.

El hecho de ser menor de edad en el momento de los hechos tampoco es razón que justifique la discrepancia, pues nada indica que un menor de edad no pueda acordarse de algo tan señero en su vida como haber sido requerido por agentes policiales tras la compra de droga, hecho este que resulta significativo y poco olvidable. Es más, las supuestas condiciones de inferioridad en que se halla un menor de edad en una declaración policial en la que puede sentirse subjetivamente intimidado son corregidas, primero, con la asistencia de su madre que le da resguardo, y segundo, con la reproducción de la declaración mucho tiempo después, cuando se es mayor de edad y ante el Juez de Instrucción.

Por último, la falta de presencia de letrado es un hecho que carece de toda importancia, dado que al no imputársele un delito no precisa de dicha asistencia profesional, reservada exclusivamente para quienes han de declarar en calidad de investigados o imputados por un delito.

(B) Cuestión radicalmente diferente es la que resulta de la condena de Jose Manuel .

Efectivamente, existe una primera razón de notable irregularidad en la presencia de Jose Manuel en la sentencia y en el juicio oral que se llevó a cabo contra Pedro Antonio .

La misma estriba en que pese a que las investigaciones llevadas a cabo por agentes de los Mossos d'Esquadra en la localidad de Sant Feliu de Guixols lo eran por varios pases de droga, y pese a que la sentencia condenatoria declara acreditado uno solo de ellos, el que se llevó a cabo por el acusado Pedro Antonio sobre las 18:15 horas del día 5-7-02, en los que, según dicha sentencia, entregó una pieza de haschís de 5'942 gramos a los menores Salvador , Jose Manuel e Pedro , lo cierto es que dicha sentencia esta gravemente errada en cuanto a las personas a las que se vendió el haschís, dado que los agentes que interceptaron ese pase a los menores no identificaron a Jose Manuel sino, junto con los otros dos menores referidos, a otro menor diferente, Victorino . Por lo tanto mal podía sostener Jose Manuel en ese juicio oral que compró cuando nunca fue visto comprando ni identificado tras esa venta. Es más, en aquellas fechas Jose Manuel no era menor de edad.

La aparición de Jose Manuel en el atestado, por otra parte, y dejando de lado los hechos del día 5-7-02, es por otros hechos diferentes, por otro presunto pase de droga distinto, por los hechos acaecidos el día 4-7-12 sobre las 23:14 horas.

En esa parte del atestado se narra como se ve a otro joven relacionarse con Pedro Antonio , que lleva una moto verde, y que es el hermano de Jose Manuel , Aurelio . Es esta persona quien compra la droga y luego, 'minuts después', según el atestado de los Mossos d'Esquadra, este comprador es identificado en compañía de su hermano Jose Manuel . Por lo tanto se afirma con meridiana claridad que es uno solo quien compra, no dos que puedan ir juntos en la moto. Es al poco tiempo, cuando se identifica a ambos.

De esta suerte, mal puede sostenerse que Jose Manuel mintió en el juicio oral cuando dijo que no acompañó a su hermano a comprar droga a casa de Pedro Antonio , porque no aparece en el atestado policial, fuente originaria de conocimiento, como comprador o acompañante del comprador en el exacto momento de la venta. Si que puede aparecer como consumidor posteriormente, pero ese acto es absolutamente independiente del de la compra o del acompañamiento. Es más, cuando los agentes indagan en el atestado sobre lo sucedido, no toman manifestación a Jose Manuel , sino al verdadero comprador, su hermano Aurelio , asistiendo Jose Manuel a esa declaración policial en calidad de responsable o asistente mayor de edad respecto de su hermano menor de edad. No consta pues ninguna manifestación de Jose Manuel en el atestado.

La cuestión se ha visto enturbiada porque pese a no aparecer en el atestado como comprador o como acompañante del comprador, en instrucción, desconocemos por qué razón, se le tomó declaración como testigo y en aquella declaración dijo expresamente 'que el declarante se dirigió al domicilio del imputado y allí compró haschís al mismo por consumo propio'y'que el haschís lo compró su hermano llamado Aurelio '. Es obvio que, fuera cual fuera la razón por la que dicha persona fue llamada como testigo en la investigación sumaria, el contenido de la misma no encaja de ningún modo ni con el contenido del atestado ni con la declaración en el juicio oral.

Así las cosas, sostener que faltó a la verdad porque negó haber comprado y negó haber acompañado a su hermano Aurelio , cuando ese dato sólo aparece de manera muy dudosa en instrucción, pero no en el atestado que es de donde esta ha de beber, salvo que existan datos que la Sala desconoce, no nos parece de recibo. En todo caso, puedo faltar a la verdad en la declaración que hizo en la fase de instrucción en donde, al mismo tiempo, se reconoció como comprador y como acompañante del comprador, pero dicha falta a la verdad no resulta condenable, tanto por algo tan obvio como es el principio acusatorio, dado que se le acusa de faltar a la verdad en el juicio y no en la investigación llevada a cabo en fase de instrucción, como por algo tan material como es que el falso testimonio no puede producirse sino en el acto del juicio oral y no en otra fase del procedimiento.

Por todas estas razones procede absolver a Jose Manuel del delito de falso testimonio por el que fue condenado en la instancia.

SEGUNDO.-No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Por lo que se refiere a las costas de la instancia procede decretar la mitad de ellas de oficio, las relativas a la participación de Jose Manuel que no puede ser constreñido a satisfacerlas al quedar absuelto de la infracción de la que se le acusaba.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Salvador , yESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Manuel debemosREVOCARla resolución recurrida en el sentido deABSOLVERa Jose Manuel delDELITO DE FALSO TESTIMONIOpor el que fue condenado en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas de la alzada y la absolución de aquella mitad de las costas de la instancia que le fue impuesta, que se declara también de oficio

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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