Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 362/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 137/2013 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE
Nº de sentencia: 362/2016
Núm. Cendoj: 18087370012016100177
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1258
Núm. Roj: SAP GR 1258/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
J. INSTRUCCIÓN Nº 5 DE GRANADA.-
P. ABREVIADO Nº 193/2012.-
ROLLO SALA NÚM. 137/2013.-
N.I.G.: 1808743P20060070593
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/
as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 362-
ILMOS/AS. SRES/AS:
Dª. Rosa Mª Ginel Pretel .
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
D. Jesús Lucena González .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.-
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia, el Procedimiento Abreviado Nº 193/12, procedente del
Juzgado de Instrucción Nº 5 de Granada, por delitos de tenencia ilícita de armas, estafa, cohecho y otros,
siendo partes, de un lado, el Ministerio Fiscal, y, de la otra los acusados Abilio , natural de Granada, nacido
el NUM000 de 1972, hijo de Ernesto y de Emilia , con D. N.I. número NUM001 , vecino de Pulianillas
(Granada), con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , con antecedentes penales y, en libertad por
esta causa, representado por el Procurador Sr. Alcalde Miranda y defendido por el Letrado Sr. Morillas López,
Leovigildo , natural de Guadix (Granada), nacido el día NUM003 de 1939, hijo de Samuel y de Elvira ,
con DNI num. NUM004 , vecino de Málaga, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM005 , sin antecedentes
penales, representado por el Procurador Sr. Montenegro Rubio y defendido por el Letrado Sr. Criado Romero,
Juan Pedro , natural de Granada, nacido el día NUM006 de 1978, hijo de Borja y de Nuria , con D.
N.I. número NUM007 , vecino de Los Ogíjares (Granada), con domicilio en CALLE000 nº NUM008 , sin
antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Mantilla
Galdón y defendido por el Letrado Sr. Román Gómez, Franco , natural de Granada, nacido el día NUM009
de 1982, hijo de Borja y de Angustia , con D. N.I. número NUM010 , vecino de Granada, con domicilio
en Granada, CALLE001 , NUM011 DIRECCION001 ., sin antecedentes penales, en libertad provisional
por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Martín Ceres y defendido por el Letrado Sr. Martínez
del Valle, Ricardo , natural de Alcaudete (Jaén), nacido el día NUM012 de 1962, hijo de Luis Carlos y
de Lidia , con D. N.I. número NUM013 , vecino de Atarfe (Granada), con domicilio en NUM014 ', portal
NUM003 , DIRECCION002 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado
por el Procurador Sr. Alvira Lechuz y defendido por el Letrado Sr. Martínez Martínez, Bruno , natural de
Yeste (Albacete), nacido el día NUM015 de 1962, hijo de Ernesto y María Consuelo , con D. N.I. número
NUM016 vecino de Granada, con domicilio en C/. DIRECCION003 , NUM017 - NUM018 , con la misma
representación y defensa que el anterior, Justino , natural de Granada, nacido el día NUM019 de 1976, hijo
de Saturnino y de Juana , con D. N.I. número NUM020 , vecino de Los Ogíjares (Granada), con domicilio
en CALLE002 nº NUM017 , casa NUM021 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora
Sra. Sánchez Pozo y defendido por el Letrado Sr. Huertas Morales, Valentina , natural de Granada, nacida
el día NUM022 de 1979, hija de Fermín y de Celestina , con D. N.I. número NUM023 , vecina de Pulianas
(Granada), con domicilio en CALLE003 nº NUM021 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por
esta causa, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Llopis y defendida por el Letrado Sr. Del Moral
Domínguez, Demetrio , natural de Granada, nacido el día NUM024 de 1967, hijo de Jacinto y de Pilar
, con D. N.I. número NUM025 , vecino de Monachil (Granada), con domicilio en CALLE004 nº NUM017
, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. De
Miras López y defendido por el Letrado Sr. López Guarnido y Vicente , natural de Almuñécar (Granada),
nacido el día NUM026 de 1973, hijo de Pablo Jesús y de Pilar , con D. N.I. número NUM027 , vecino
de Granada, con domicilio en Granada, CALLE005 nº NUM028 , NUM029 , sin antecedentes penales,
en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. López Santos y defendido por la
Letrada Sra. Sánchez Jiménez, actuando como Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Mª Maravillas Barrales
León, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO .- Con carácter previo a la celebración del acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal y los acusados Abilio , Leovigildo , Juan Pedro , Franco , Ricardo , Bruno , Justino y Valentina asistidos de sus Letrados, presentaron al Tribunal escrito conjunto de conformidad en el cual consideraban que los hechos relatados en dicho escrito eran constitutivos de 1) un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1.1º y 2.1º con aplicación del artículo 565 del cual es responsable en concepto de autor Franco procediendo la imposición de la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas causadas; 2) un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.1º, inciso 2 y una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1, siendo responsables en concepto de autores del delito Abilio y de la falta, Ernesto y Juan Pedro procediendo imponerles la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para Abilio por el delito y a cada uno de ellos, la pena de un mes de multa a razón de 4 euros la cuota por la falta, costas e indemnización conjunta y solidaria, a Carlos María en la cantidad de 180 euros; 3) un delito de falsedad en documento privado previsto en el artículo 395 en relación con el 390.1.2º del cual son responsables en concepto de autores Abilio , Valentina , Juan Pedro , Bruno y Ricardo , concurriendo la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5, procediendo imponerles la pena de tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Asimismo, se retiró la acusación formulada contra Leovigildo .-
SEGUNDO .- Por el Tribunal se acordó dictar sentencia conforme a dichas peticiones y continuar la celebración del acto del juicio oral contra los acusados Demetrio , Juan Pedro , Justino y Vicente por los hechos contenidos en el apartado quinto del escrito de acusación del Ministerio Fiscal de fecha 14 de junio de 2013 que dicha acusación, en trámite de conclusiones definitivas, entiende constitutivos de un delito de cohecho activo previsto y penado en el artículo 425.1 y un delito de cohecho pasivo previsto y penado en el artículo 423 del mismo texto legal en la redacción vigente en el momento de la comisión de los hechos que sería la anterior a la reforma de la LO 5/10; del delito previsto en el artículo 425 es responsable en concepto de autor Demetrio procediendo imponer la pena de 100.000 euros de multa y un año de suspensión de cargo o empleo público y del delito previsto en el artículo 423 es responsable en concepto de autor Juan Pedro , concurriendo la atenuante analógica de confesión de los artículos 21.6 y 21.4 en Juan Pedro y solicitando al imposición de una pena de 15.000 euros de multa y costas, retirando la acusación formulada contra Justino y Vicente .-
TERCERO .- La defensa de Juan Pedro se adhirió a las peticiones del Ministerio Fiscal y la defensa de Demetrio solicitó su libre absolución.-
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, debido a la complejidad y volumen de las actuaciones.- -HECHOS PROBADOS-
PRIMERO .- Se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO A) El día cinco de junio de 2007, sobre las 12:15 horas, el acusado Franco fue sorprendido por funcionarios de Policía Local de Granada cuando circulaba por Avenida de Andalucía de esta ciudad a bordo del vehículo marca Porsche Carrera 911 matrícula R...R propiedad de Abilio portando en su interior la pistola semiautomática marca Glock 19 del calibre 9x19 mm sin número de serie visible al haber sido eliminado mediante fresado de la parte derecha de la corredera y borrado de la recámara del cañón en la zona de la ventana de expulsión, en perfecto estado de conservación y funcionamiento. Junto a la misma fueron intervenidos trece cartuchos metálicos troquelados en su base con las siglas 'S&B 9mm Luger' idóneos para su utilización en el arma referida.
No ha quedado evidenciado que el acusado tuviera intención de usar el arma con fines ilícitos.
B) El acusado Abilio , empresario de la construcción y promoción inmobiliaria, ha venido manteniendo relaciones comerciales con el empresario del mismo ramo Leovigildo .
En el transcurso de esta relación empresarial han surgido entre ambos desavenencias motivadas por la pésima gestión financiera por parte de Abilio de las empresas de las que era socio y administrador, (entre otras, Liceras y Chinchilla S.L., Promociones Yaravi S.L., Promotora PC Chinchilla S.L., Chinar S.L., Inmocapital Chinchilla S.L...) con graves pérdidas económicas y deudas relevantes frente a proveedores, administraciones públicas, entidades bancarias, adquirentes de viviendas, etc.
Todo ello derivó en una situación económica acuciante que hizo que llegado el día 26 de octubre de 2006 sobre las 12:45 horas, un día después del vencimiento de un pagaré por importe de 4.150.000 € emitido supuestamente por Leovigildo , decidiera enviar a dos personas de su confianza a la puerta de la cafetería Gran Café situada en la calle Poeta Manuel de Góngora de Granada, donde sabía que se encontraba Leovigildo y dirigiéndose hacia él en tono de gran agresividad le conminaron a que solucionara sus problemas con su socio Ernesto .
Del mismo modo, el día 14 de noviembre de 2006 sobre las 11:50 horas Abilio envió a cinco personas de su confianza a la sede de la Inmobiliaria Ardisa, empresa de Leovigildo , quienes, dirigiéndose a la empleada Frida manifestaron que 'o paga antes del viernes o pagáis vosotros' arrojando sobre la mesa una copia de un pagaré por 4.150.000 € a nombre de Abilio y supuestamente firmado por Leovigildo continuando 'y porque eres una mujer, si no te rajo, te corto una oreja y luego un dedo' dando un fuerte golpe en la mesa exigiendo que llamara a su jefe.
Tras llamarlo y ponerse al teléfono uno de sus hijos manifestaron: 'somos prestamistas de Abilio , o paga él o pagáis vosotros hijo de la gran puta, si no pagas antes del viernes te rajo, se donde vives y donde encontrarte'. Seguidamente se dirigieron a la calle AVENIDA000 de Málaga domicilio de Leovigildo y llamando al teléfono de la puerta de entrega manifestaron. 'baja que te vamos a matar hijo de puta'.
Igualmente, el día 21 de noviembre sobre las 11:00 horas, como el constructor Abilio adeudaba a Carlos María la cantidad de 60.000 € aprox. por un trabajo de carpintería en una promoción de la localidad de Churriana de la Vega, se presentó en sus oficinas de Construcciones Chinar en c/ Pablo Picasso en compañía de su mujer Agueda y encontrando a aquél acompañado de Houcine el Bal, (persona fallecida) y de Juan Pedro , todos ellos les impidieron entrar en las oficinas propinando a ambos empujones, y puñetazos y patadas por todo el cuerpo a Carlos María ocasionándole contusiones en región frontal, codo, cara y espalda y erosiones en codo izquierdo de las que tardó en curar cinco días permaneciendo uno de ellos incapacitado para el desempeño de sus tareas habituales.
C) Los acusados, Abilio y Leovigildo , como administradores de la mercantil Promotora Chinar S.L.
CIF B18672071 iniciaron en la localidad de Las Gabias una promoción de viviendas denominada Urbanización Ribera de Dílar, y, suscribieron ambos diversos contratos privados de compraventa de viviendas ingresando los adquirentes de las mismas las cantidades entregadas a cuenta como garantía o aval de su devolución, en una cuenta que en la entidad bancaria Unicaja tenían a nombre de sociedad distinta de Chinar S.L.
En los distintos contratos de compraventa o reserva de compra se hizo constar por los acusados que Chinar S.L. como promotora, era la titular de los terrenos e iniciaron los trabajos de construcción sobre los terrenos sin constar aprobada la reparcelación de los terrenos.
Estas circunstancias determinaron que el días 15 de diciembre de 2006 por el Ayuntamiento de Las Gabias se paralizaran las obras de construcción y que instada por los compradores la devolución de las cantidades entregadas a cuenta e ingresadas en Unicaja estas no fueran devueltas por los vendedores.
Consta la suscripción de los siguientes contratos de compraventa suscritos por Promotora Chinar S.L.
con los adquirentes que se indican: -. Contrato de fecha 03/04/2007 suscrito por Ildefonso para la adquisición del inmueble situado en el portal NUM017 letra DIRECCION004 y la plaza de aparcamiento nº NUM030 entregando a cuenta la cantidad de 3.000 €.
-. Contrato de fecha 27/07/2005 suscrito por Pedro Antonio para la adquisición del inmueble situado en el portal NUM017 letra DIRECCION004 entregando a cuenta la cantidad de 3.000 €.
-. Contrato de fecha 11/06/2006 suscrito por Gema para la adquisición del inmueble situado en el portal NUM017 letra DIRECCION004 y la plaza de aparcamiento nº NUM031 entregando a cuenta la cantidad de 9.000 €.
-. Contrato de fecha 10/09/2006 suscrito por Gerardo para la adquisición del inmueble situado en el portal NUM017 letra DIRECCION005 y la plaza de aparcamiento nº NUM029 entregando a cuenta la cantidad de 44.500 €.
-. Contrato de fecha 02/05/2006 suscrito por Adelaida y Rogelio para la adquisición del inmueble situado en el portal NUM017 letra NUM032 y la plaza de aparcamiento nº entregando a cuenta la cantidad de 8.000 €.
-. Contrato de fecha 16/10/2006 suscrito por Camilo para la adquisición del inmueble situado en el portal NUM017 DIRECCION002 letra DIRECCION006 y la plaza de aparcamiento nº NUM033 entregando a cuenta la cantidad de 9.000 €.
-. Contrato de fecha 18/10/2006 suscrito por Marí Juana para la adquisición del inmueble situado en el portal NUM011 letra DIRECCION007 y la plaza de aparcamiento nº NUM034 entregando a cuenta la cantidad de 9.000 €.
-. Contrato de fecha 18/07/2006 suscrito por Flora para la adquisición del inmueble situado en el portal NUM011 letra DIRECCION005 entreplanta y la plaza de aparcamiento nº NUM035 entregando a cuenta la cantidad de 9.000 €.
-. Contrato de fecha 10/2006 suscrito por María Cristina y Carlos Antonio para la adquisición del inmueble situado en el portal NUM011 letra NUM036 y la plaza de aparcamiento nº NUM037 entregando a cuenta la cantidad de 18.000 €.
-. Contrato de fecha 09/10/2006 suscrito por Florentino para la adquisición del inmueble situado en el portal NUM011 letra DIRECCION008 y la plaza de aparcamiento nº NUM038 entregando a cuenta la cantidad de 18.000 €.
-. Contrato de fecha 13/07/2006 suscrito por María Purificación y Valeriano para la adquisición del inmueble situado en el portal NUM011 letra DIRECCION006 DIRECCION002 y la plaza de aparcamiento nº NUM039 entregando a cuenta la cantidad de 12.000 €.
-. Contrato de fecha 18/10/2006 suscrito por Bartolomé para la adquisición del inmueble situado en el portal NUM011 letra DIRECCION006 DIRECCION009 y la plaza de aparcamiento nº NUM040 entregando a cuenta la cantidad de 9.000 €.
-. Contrato de fecha 23/10/2006 suscrito por Nicolas y Estela para la adquisición del inmueble situado en el portal NUM017 letra NUM041 y la plaza de aparcamiento nº NUM042 entregando a cuenta la cantidad de 9.000 €.
Ha quedado acreditado a través de las escrituras públicas suscritas con los adquirentes que los mismos han sido indemnizados por las cantidades entregadas en su día, abonadas todas ellas por Leovigildo a salvo de las correspondientes a Florentino al no haber sido localizado. No obstante consta el compromiso en escritura pública suscrito por Leovigildo de atender a las responsabilidades derivadas del contrato suscrito con éste una vez sea localizado.
D) En el ejercicio de su actividad empresarial, el acusado Abilio , necesitado de urgente financiación al haber emitido numerosos pagarés y letras de las denominadas de 'peloteo' de inminente vencimiento en el Banco Pastor y, puesto previamente de acuerdo con el director de la sucursal nº 1 de dicha entidad en la venida de la Constitución nº 1 de Granada, Bruno , así como Juan Pedro y Ricardo , intermediario en la operación, con la finalidad de conseguir una póliza de préstamo de dicha entidad, conminó a Valentina , prima suya y secretaria en sus oficinas, a que confeccionara un documento que simulara los balances contables de la sociedad sin actividad Promociones Yaravi S.A., de la que es administrador mancomunado con su padre.
De esta forma, fingiendo una solvencia de la que carecía la mercantil y de común acuerdo con el director de la sucursal de la entidad bancaria, con Juan Pedro y con Ricardo , presentaron los balances ficticios en la entidad bancaria, induciendo con ello a deducir que la empresa era plenamente solvente obteniendo a consecuencia de ello liquidez bastante para cancelar anticipadamente la póliza de crédito nº NUM043 que había sido formalizada el 23 de febrero de 2007 por un límite de hasta 120.000 euros y vencimiento un año, efectuando un traspaso de 124.935,14 euros de su cuenta corriente.
Estos fondos así como los de tres pagarés pendientes por importe de 250.333 euros a cargo de Urbanizadora Chinal S.L. y dos pagarés de 71.742 euros a cargo de Construcciones Hufrago S.L., procedieron de una transferencia ordenada el 25/09/2007 por la empresa vinculada Promotora PC Chinchilla S.L. por 531.869,95 euros con el producto de un préstamo hipotecario formalizado en la misma sucursal el 20/09/2007 por 540.000 euros y vencimiento el 25-7-09/2008 avalado por Abilio y su madre Emilia .
De esta operación percibieron comisiones del 10% tanto el acusado Ricardo como el director de la entidad y advertidos los servicios de inspección de Banco Pastor de la operación efectuada, fue cesado en su cargo el acusado director de la sucursal y Abilio conminado a avalar la operación con los bienes personales de su padre, razón por la que la entidad no reclama cantidad alguna por estos hechos.-
SEGUNDO En esos años, Demetrio era arquitecto municipal de la localidad de La Zubia donde la empresa Trivalchin SL de la cual eran administradores mancomunados Juan Pedro y Justino , era promotora para la demolición de la edificación existente y la construcción de un edificio plurifamiliar de 69 viviendas y plazas de aparcamiento en la Avenida del Sol esquina a calle Barranco para lo cual solicitaron al Ayuntamiento de La Zubia la tramitación de los correspondientes expedientes urbanísticos dando lugar al expediente nº NUM044 .
En dicho expediente tanto Demetrio , en calidad de arquitecto, como el Letrado contratado por el Ayuntamiento y el ingeniero técnico industrial emitieron informes favorables concediéndose la licencia.-
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados en el apartado Primero son constitutivos de los siguientes delitos: los del apartado A) un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1.1 º y 2.1º con aplicación del artículo 565, ambos del CP ; apartado B) un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169, 1º, inciso 2º y una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1, ambos del CP ; apartado C) no son constitutivos de delito alguno al no haberse formulado acusación alguna respecto a ellos; y apartado D) un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 en relación con el 390.1.2º del CP . .-
SEGUNDO .- Del delito de tenencia ilícita de armas es responsable en concepto de autor Franco , del delito de amenazas es responsable en concepto de autor Abilio y de la falta de lesiones, Abilio y Juan Pedro y del delito de falsedad son responsables en el mismo concepto de autores, Abilio , Valentina , Juan Pedro , Bruno y Ricardo , autoria que ha sido reconocida ya aceptada por cada uno de ellos, asistidos de sus Letrados concurriendo la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del CP en el delito de falsedad.
Las costas causadas se abonaran de forma proporcional por los penados y, en materia de responsabilidad civil Abilio y Juan Pedro indemnizarán, de forma conjunta y solidaria, a Carlos María en la cantidad de 180 euros por las lesiones sufridas.-
TERCERO .- Como se ha expuesto en los antecedentes de hecho de esta sentencia, este Tribunal aceptó los términos de tal conformidad respecto a determinados hechos toda vez que ello no influía en el enjuiciamiento de los hechos relativos al presunto delito de cohecho con respecto al cual no hubo conformidad, celebrándose el plenario únicamente sobre este hecho que, inicialmente, se imputada a Demetrio , Juan Pedro , Justino y Vicente ; en conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal retiró la acusación a estos dos últimos.
Por la defensa del imputado Juan Pedro se planteó, como cuestión previa, la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada dado que las mismas fueron meramente prospectivas, el auto acordando la intervención inicial y las prorrogas carece de motivación y era innecesaria puesto que estaban identificados los autores de los delitos denunciados; a dicha petición se adhirió la defensa de Demetrio y la de Vicente . El Ministerio Fiscal, por el contrario, consideró que las intervenciones eran válidas habiéndose ajustado a las previsiones jurisprudenciales y legales. Tal cuestión no fue resuelta en el auto de fecha 13 de mayo de 2016 en el cual se acordaba diferir a este momento tal valoración.
La intervención inicial se acordó por auto de fecha 13 de enero de 2007 obrante a los folios 182 a 185 de las actuaciones como respuesta al atestado de la policía nacional de fecha 27 de diciembre de 2006 en el cual se solicitaba la misma y con el informe favorable del Ministerio Fiscal. En el auto se fundamentaba que existían indicios de la comisión de delitos de extorsión (artículo 243), amenazas graves (artículo 169) y estafa.
Se señalaba la existencia de varias denuncias por amenazas y extorsiones por parte de personas del entorno de Abilio , entre ellos, una persona identificada como Indalecio . De dichas denuncias y lo que en ellas se relataba, se podía inferir la existencia de un grupo organizado que se dedicaba a extorsionar a empresarios, entendiendo el Juzgado que no había otro medio para el esclarecimiento de los hechos.
Y el informe policial, en base al cual se dictó el auto, expone como en los meses de octubre y noviembre de 2006, Leovigildo y dos de sus hijos, Humberto y Samuel , habían sido víctimas de amenazas contra su integridad física tanto en Granada (cuando el primero acudió de visita) como en Málaga en la sede de su empresa y en su domicilio familiar. También les exigían el pago de altas cantidades de dinero que, supuestamente debían pero documentadas en pagarés falsificados.
En esas fechas, Carlos María , también denunció haber sido amenazado y golpeado por un empleado de Abilio .
Asimismo, Leovigildo manifestó verbalmente a los agentes que había recibido llamadas telefónicas por parte de un clan dedicado a préstamos en efectivo a alto interés que, en caso de impago, utilizaban métodos expeditivos. Todo ellos, la policía lo pone en relación con fenómenos delictivos surgidos en el boom inmobiliario e importados de otros países, todo ello como ilustración de la forma de trabajar de estos grupos. Para poder acreditar la certeza de esos hechos, la entidad de la organización y las personas intervinientes, solicitaba la intervención de varios números de teléfono pertenecientes a Abilio , Leovigildo , Indalecio y un tal ' Calixto '. Ya en ese momento, el Juzgado hace un valoración de los hechos y deniega la intervención de los teléfonos titularidad de Leovigildo y ' Calixto '.
No es cierta la afirmación de que tal intervención se acordó en un procedimiento de juicio de faltas pues, aún cuando las denuncias iniciales se incoaron como falta, al recibir el atestado el Juzgado, previo traslado al Ministerio Fiscal, dicta auto con fecha 13 de enero acordando la incoación de Diligencias Previas y, es en el seno de tales Diligencias Previas, cuando dicta el auto inicial de intervención telefónica.
La jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la legitimidad y requisitos de las intervenciones telefónicas en cuanto afectan a un derecho fundamental y ha señalado que son presupuestos y requisitos, jurisprudencialmente indicados de manera reiterada entre otras en las resoluciones nº 902/2014 de 22 de diciembre, 641/2014 de 1 de octubre y la 448/2014 de 20 de mayo donde se exponen ampliamente las exigencias derivadas de derecho constitucional al secreto de las comunicaciones telefónicas.
Como presupuestos de la intervención de dichas comunicaciones exige la constancia de la concurrencia de los hechos o datos objetivos que puedan considerarse indicios sobre: a) la existencia de un delito; b) que éste sea grave y c) la conexión de los sujetos que puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados. (Por todas, SSTC 49/1999 de 5 de abril , 167/2002 de 18 de septiembre o 184/2003 de 23 de octubre ).
Se añade que esos indicios han de ser algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento, requiriéndose que sean accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ( STC 49/1999 de 5 de abril , 166/1999 de 27 de septiembre , 299/2000 de 11 de diciembre , 14/2001 de 29 de enero , 138/2001 de 18 de junio , 202/2001 de 15 de octubre , 167/2002 de 18 de septiembre , 184/2003 de 23 de octubre , 261/2005 de 24 de octubre o 220/2006 de 3 de julio ).
La doctrina jurisprudencial ha suplido en lo necesario la persistente laguna de desarrollo legislativo de la limitabilidad de la garantía constitucional invocada al amparo del derecho al secreto de las comunicaciones (ahora remediado tras la reforma operada por la Ley Orgánica 13/15 de 5 de octubre), y fijaba como principios configuradores del canon de constitucionalidad: 1º.- Que la medida se muestre como necesaria , al no haber otra menos gravosa, y funcionalmente idónea, porque de ella cabe esperar resultados útiles para aquella finalidad ( SSTC 49/1999 de 5 de abril , 82/2002 de 22 de abril , 167/2002 de 18 de septiembre o 259/2005 de 24 de octubre. 2 º.- La inadmisibilidad de las intervenciones de finalidad meramente prospectiva. A este respecto se reitera que es insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser.
Además constituye canon de obligada observancia para refrendo constitucional de la legitimidad de las intervenciones de comunicaciones telefónicas: a) Resolución jurisdiccional. b) Dicha resolución ha de estar adecuadamente motivada. Es imprescindible a tal fin que el órgano judicial exteriorice, por sí mismo en la resolución judicial, la existencia de los presupuestos materiales de la intervención ( SSTC 167/2002 de 18 de septiembre , FJ 2 ; 184/2003 de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11; 261/2005 de 24 de octubre ). No obstante, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención se exteriorice directamente en la resolución judicial, ésta, según una consolidada doctrina de este Tribunal, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 167/2002 de 18 de septiembre , 184/2003 de 23 de octubre , 261/2005 de 24 de octubre ). Esa misma exigencia de motivación deben ser igualmente observadas en las prórrogas y las nuevas intervenciones acordadas a partir de datos obtenidos en una primera intervención, debiendo el Juez conocer los resultados de la intervención con carácter previo a acordar su prórroga y explicitar las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores, sin que sea suficiente una remisión tácita o presunta a la inicialmente obtenida (en el mismo sentido, SSTC 202/2001 de 15 de octubre, FJ 6 y 261/2005 de 24 de octubre , FJ 4). c) En cuanto al contenido de la resolución que autoriza la intervención se exige que se determine con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución (por todas SSTC 49/1996 de 26 de marzo , 49/1999 de 5 de abril, FJ 7 y siguientes; 167/2002 de 18 de septiembre , STC 184/2003 de 23 de octubre , 259/2005 de 24 de octubre o STC 261/2005 de 24 de octubre ).
Aplicada tal doctrina al supuesto objeto de enjuiciamiento, este Tribunal considera que las intervenciones acordadas y las prorrogas sucesivas se ajustan a tales previsiones jurisprudenciales; así, fueron adoptadas mediante auto, todos están motivados pues tanto el inicial donde se expone que los hechos pueden integrar delitos que, según el Código Penal, son graves y que las personas de cuyos teléfonos se solicita la intervención tiene relación con ellos; es cierto que, parte de las conductas denunciadas ya estaban determinadas e identificados los autores, pero los indicios (en especial, la declaración de Leovigildo ) apuntaban a la existencia de una red más amplia de extorsión y amenazas cuya única forma de descubrimiento pasaba por la intervención de los teléfonos. Se determina el plazo por el cual se acuerda la medida y los agentes que deben hacerla.
De forma sucesiva se fueron concediendo prorrogas de la intervenciones pero tal prorroga no se hacía de forma automática por el Juez de Instrucción sino que, recibidas las transcripciones, examinaba la nueva petición autorizando nuevas intervenciones o acordando el cese de las vigentes.
Así, con fecha 13 de febrero de 2007 (folio 388) se acuerda la intervención de los teléfonos pertenecientes a Franco y Juan Pedro como consecuencia del resultado de las acordadas en el auto de 13 de enero y que se expone en el atestado remitido al que se acompañan transcripciones parciales de las mismas. Lo mismo sucede en el auto dictado con fecha 13 de marzo de 2007, folio 1158, (en este caso se aportaron transcripciones íntegras de las conversaciones). Con fecha 13 de abril se dictan sendos autos (folios 1851, 1852, 1855 y 1856) en el mismo sentido; en el segundo de los autos se amplia la intervención a los posibles delitos de blanqueo de capitales, contra la hacienda pública, cohecho, delitos societarios, insolvencia punible y contra la salud pública, todo ello como consecuencia del contenido de las transcripciones aportadas al Juzgado por la policía.
En aquel momento, las Diligencias estaban declaradas secretas y no solo se estaba al resultado de las intervenciones telefónicas, sino que se recababan datos de los Organismos oficiales y se solicitaban testimonios a diversos Juzgados, como resultado de las cuales se fueron acordando las sucesivas prorrogas tal y como consta en las actuaciones.
Por todo ello, este Tribunal entiende que las intervenciones telefónicas no son nulas al ser ajustadas a tales parámetros legales y jurisprudenciales.-
CUARTO .- Retirada la acusación formulada contra Justino y Vicente , el Ministerio Fiscal mantuvo la acusación contra Demetrio por la comisión del un delito de cohecho previsto y penado en el artículo 425.1 y contra Juan Pedro por la comisión de un delito previsto y penado en el artículo 423 del CP y en la redacción vigente en el momento de la comisión de los hechos, esto es, la anterior a la reforma operada por la LO 1/10.
El artículo 425.1 castigaba a la autoridad o funcionario público que solicitare dádiva o promesa o presente o admitiere ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo o como recompensa del ya realizado. Y el 423.1 castigaba a los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren o intentaren corromper a las autoridades o funcionarios.
Los delitos de cohecho están castigados en el Libro II, Titulo XIX, delitos contra la Administración Pública, capitulo V y, en ellos, el bien jurídico protegido se identifica con la preservación de la confianza pública en que los funcionarios ejercen sus funciones, en un Estado de Derecho, sometidos únicamente al imperio de la Ley. Es decir, el único determinante de la actuación de un funcionario o autoridad debe ser la Ley y no otros hechos o circunstancias que pueden condicionar o mediatizar su actuación, tales como las dádivas o regalos ofrecido por particulares y admitidos.
Así en general, los delitos de cohecho son infracciones contra la integridad de la gestión administrativa al dejarse llevar el funcionario por móviles ajenos a su misión pública como lo es el lucro ilícito.
Con respecto también al bien jurídico protegido en el delito de cohecho la STS. 31.7.2006 afirmó que tanto en el activo como en el pasivo el bien jurídico protegido es el mismo, la recta imparcialidad en el ejercicio de la función pública y el consiguiente prestigio de esa función, pero con dos perspectivas. En el pasivo, el quebrantamiento del deber de probidad que pesa sobre el funcionario y de la confianza en él depositada; en el activo, el respeto que se debe a la función pública por quien no la está ejerciendo en el asunto de que se trate.
Se trata de un interés comunitario, que no puede, por regla general, ser encarnado por ninguna persona en particular, y pertenece a la comunidad en general, como precisa la STS. 5.4.2002 .
El Ministerio Fiscal entiende que ha quedado acreditado que Juan Pedro entregó la cantidad de 60.000 euros a Demetrio , a la sazón arquitecto municipal de La Zubia, para que tramitase la licencia de obra de un edificio plurifamiliar situado en la Avenida del Sol esquina Barranco de la mencionada localidad; de dicha obra era promotora la empresa Trivalchin SL en la cual Juan Pedro era uno de los administradores mancomunados.
Como prueba de tal entrega de dinero valora la declaración de Juan Pedro , coimputado en la causa, y en el contenido de las conversaciones telefónicas que fueron escuchadas en el acto del juicio oral.
Respecto a la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y STC 68/2002 ) en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia'.
No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que 'la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración', ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , entre otras).
En este sentido las sentencias Tribunal Constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7 recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que 'la declaración de un coimputado es una prueba 'sospechosa' en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero ). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que 'las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación generales, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.' El coimputado Juan Pedro afirmó en el plenario que se declaraba 'culpable' de haber pagado un proyecto, añade 'que no sabe de que se le acusa' y que le dio 60.000 euros por un proyecto pero no para agilizar la licencia. Aclara que compró el 50% de la sociedad en el 2006 y cuando se la queda había que hacer determinados pagos, que Abilio le dice que a Demetrio se la debían 60.000 euros y se los paga. No recuerda cuando los pagó, se lo dio en metálico y sin recibo. En toda su declaración hace hincapié en que pagó el 'proyecto', que Demetrio fue el que hizo el proyecto aún cuando esté firmado por otro arquitecto.
Tampoco recuerda el lugar en que se hizo la entrega o si había alguna otra persona. El dinero no sabe si lo sacó del banco o no, afirmando que 'seguramente lo tenía'.
El testimonio de Juan Pedro no resulta creíble a esta Sala, resultando artificioso y poco espontáneo pues cuando habla de otros temas es rotundo y preciso pero al referirse al pago de los 60.000 euros, no recuerda detalles aferrándose a que dice la verdad por consejo de su Letrado.-
QUINTO .- Junto a la debilidad de tal declaración, pues cabe la posibilidad de que efectivamente se le pagase por haber redactado el proyecto aún cuando lo hubiese firmado otro arquitecto por evidentes razones de incompatibilidad, el examen de las grabaciones telefónicas tampoco es concluyente pues las mismas se desarrollan en términos ambiguos que pueden ser interpretados de diversa forma; solo hay una frase utilizada por Demetrio sobre la cual no ha ofrecido, a juicio de este Tribunal, una explicación satisfactoria; es cuando en la conversación con Juan Pedro el día 18 de febrero afirma que '.. yo la informaré mañana lunes no, porque el concejal se va a dar cuenta.. el martes la estoy informando ¿sabes?, favorable..' En el plenario sostuvo que se refería a que al concejal no debían molestarlo, que los constructores estaban todo el día en la gerencia de Urbanismo era un forma de dejarlo tranquilo. Tal explicación no resulta satisfactoria pero no es suficiente para acreditar los hechos por lo que acusa el Ministerio Fiscal.
La referencia a la rapidez en otorgar la licencia no es significativa puesto que quedó acreditado (así lo manifestaron la Secretaria municipal y el concejal en aquel momento) que ese era el plazo habitual al funcionar el departamento con gran agilidad.
El resto de la conversación y afirmaciones como 'seremos coleguillas para siempre' puede referirse a otra relación personal, no necesariamente a la derivada del presunto cohecho. Y que terceras personas hablen entre ellas de la entrega de dinero a Demetrio o de que todos los arquitectos cobran tampoco son lo suficientemente explicitas como para enervar la presunción de inocencia.
Por ello, se les debe de absolver de los delitos por los cuales venían acusados declarando de oficio las costas proporcionales que les correspondan.- Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 655 , 784.3 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la Sección Primera de ésta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS , por conformidad: a Franco como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a Abilio como autor responsable de un delito de amenazas a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros y como autor responsable de un delito de falsedad con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a Juan Pedro como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros y como autor responsable de un delito de falsedad con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a Valentina , Bruno y a Ricardo como autores de un delito de falsedad, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de tres meses de prisión con con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Las costas serán abonadas de forma proporcional por los condenados.
Abilio y Juan Pedro indemnizarán, de forma conjunta y solidaria, a Carlos María en la cantidad de ciento ochenta euros.
Debemos absolver y absolvemos a Leovigildo , Demetrio , Justino y a Vicente de las acusaciones formuladas contra ellos y a Juan Pedro del delito de cohecho por el cual venía acusado declarando de oficio las costas que correspondan a tales delitos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de casación en los términos previstos en la LECRIM. .- Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

