Sentencia Penal Nº 362/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 362/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 772/2016 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 362/2016

Núm. Cendoj: 28079370162016100353


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC TBG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0107055

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 772/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 173/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

RAA 772/16

Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares

Juicio Oral 173-13

SENTENCIA Nº 362/16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

Dª. MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ.

En Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 173/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar siendo partes en esta alzada como apelante Higinio y como apelado el M. Fiscal , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 22 de Febrero de 2016 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Por Auto de 22 de Julio de 2012 dictado como consecuencia de las diligencias Previas 1552/2012 abiertas en el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Arganda del Rey , se acordó una medida cautelar de protección a través de la cual el acusado don Higinio , no podía aproximarse a D. Juan a menos de 500 metros de su domicilio, o cualquier otro lugar que éste frecuente, así como comunicarse con él por cualquier medio hasta que se dictara Resolución Judicial Firme.

El acusado, conocedor de la medida de prohibición de aproximarse al padre de su mujer, D. Juan , por serle notificada el mismo día 22 de Julio de 2012 y apercibido de que en caso de inobservancia podría incurrir en delito de quebrantamiento de medida cautelar, sobre las 12:40 horas del día 23 de Julio de 2012, acudió al domicilio de su mujer sito en CALLE000 , nº NUM000 de Monte Acevedo perteneciente a la localidad de nuevo Baztán (Partido de Arganda del Rey) pese a tener pleno conocimiento que es la vivienda anexa a la de D. Juan hasta el punto que se hallan comunicadas por un patio interior. El acusado y D. Juan no vivan juntos al tiempo de cometer los hechos descritos.

El presente procedimiento se ha encontrado paralizado por causa no imputable al acusado, desde la diligencia de remisión de las actuaciones por parte del Juzgado Instructor en fecha 12 de mayo de 2013, hasta el auto de admisión de pruebas y señalamiento de fecha 16 de marzo de 2015, celebrándose finalmente el 15 de febrero de 2016, tratándose de hechos del año 2011'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que CONDENO A don Higinio , como autor de un delito de quebrantamiento de condena con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a las penas de nueve meses de multa con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.p . para el caso de impago.

Condeno asimismo a don Higinio a pagar las costas causadas '.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 23 de Mayo de 2016 se formó el correspondiente rollo de apelación. Con fecha 26 de Mayo de 2016 se dictó auto denegando la práctica de pruebas en segunda instancia y denegando celebración de vista. Firme que fue el auto anterior, se señaló para deliberación en fecha 29 de Junio de 2016, sometiéndose a deliberación en dicha fecha.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en los siguientes motivos:

Error en la apreciación de la prueba y paralelamente en la existencia de infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .

Vulneración del principio acusatorio por haber sido condenado por delito de quebrantamiento de condena y no por delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que había sido acusado.

Infracción de ley por no bajar en dos grados la pena en aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Infracción de ley del artículo 50.5 del C. Penal por imposición de cuota multa excesiva.

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias ( de 6.10.2000 , de 5.2.2001 , ... ) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías , ha de ser contundente, firme , coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.

Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.

Efectivamente en la sentencia impugnada se explican perfectamente los motivos por los cuales adquiere mayor credibilidad la declaración del perjudicado y por tanto hace prueba plena que sirve para desvirtuar la presunción de inocencia. Al acto del juicio oral comparecieron tres testigos, además del acusado, a saber, el perjudicado o denunciante , el hijo del perjudicado y el padre del acusado. Del conjunto de esas cuatro manifestaciones, incluída la declaración del acusado, infiere la Ilma. Sra. Magistrada, con un razonamiento expreso y concreto al respecto, que la presunción de inocencia del acusado se ha visto desvirtuada.

En efecto este Tribunal ha tenido ocasión, como siempre hace, de visionar íntegro el acto del juicio oral, incluído el lamentable incidente de la interrupción de la declaración del perjudicado por parte del acusado, poniéndose en pie y con aspavientos diciendo 'esto es una falsedad' y otras expresiones, lo que obligó a su desalojo de la Sala. Del visionado del juicio oral, la conclusión de este Tribunal es plenamente coincidente con la de la juzgadora de instancia.

Ciertamente el primero de los requisitos, es decir , la ausencia de relaciones previas entre las partes que permitan inferir la inexistencia de móvil espurio, presenta ciertas dificultades. Nos explicamos. De una parte es cierto que existe una relación difícil anterior entre denunciante y denunciado , pero no es menos cierto que ha transcurrido mucho tiempo desde los hechos y de la propia declaración del denunciante se infiere la inexistencia, ahora, de un móvil espurio, en la medida en que el denunciante, valga la expresión, 'no gana' nada con la eventual condena del acusado.

En segundo término la declaración del denunciante viene corroborada por datos externos, como son, la declaración del hijo del denunciante y la propia declaración del acusado y su padre, que en suma admiten haber ido al lugar y admite igualmente que llegó a cruzarse en el coche con su suegro , el denunciante, si bien de manera casual y sin llegar a pararse.

Por último la declaración del denunciante es persistente, es decir similar desde la denuncia inicial hasta el acto del juicio oral.

En otro orden de cosas las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del acusado, la prueba testifical y la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El primero de los motivos alegados ha de ser desestimado.

SEGUNDO.-Argumenta en segundo lugar la parte apelante vulneración del principio acusatorio al haberse condenado al acusado por delito de quebrantamiento de condena, en vez de delito de quebrantamiento de medida cautelar, que es la acusación del M. Fiscal.

Entiende este Tribunal que ni siquiera es necesario entrar a discutir la esencia de lo que es el principio acusatorio. Tal principio , para su vulneración, exige la existencia de indefensión en el acusado, cuestión que ni por asomo se ha producido en el presente procedimiento. El acusado conocía perfectamente cual era la acusación, tanto en los hechos como en la calificación jurídica y se celebró el juicio oral bajo tales parámetros.

Decimos que no es necesario un discurso amplio sobre el principio acusatorio y la necesidad de que se haya producido indefensión en el acusado, ya que en verdad estamos ante un simple error mecanográfico en el fallo de la sentencia, perfectamente salvable en cualquier momento como tal error material ( artículo 267.3 de la LOPJ ).

Si leemos la sentencia en su integridad podremos apreciar que en el fundamento jurídico primero expresamente se dice que: 'los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelarprevisto en el artículo 468.1 del C. Penal '.(El subrayado es nuestro). Posteriormente en el fallo de la sentencia se incurre en el error material de decir 'quebrantamiento de condena', contradicción en el fallo con lo expresado en la fundamentación jurídica y tiene fácil solución, sin que tal mero error material insignificante y nimio, afecte a la defensa del acusado, que , insistimos, sabía a que iba a juicio, cual era la acusación y por tal delito fue condenado , como puede inferirse de una lectura integradora de la sentencia, sin mayores esfuerzos. El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.-Alega en tercer lugar la parte apelante, bien es verdad que sin argumento alguno y en el suplico de su escrito de apelación, que se imponga pena inferior en dos grados , dada la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

El artículo 66.1.2 del C. Penal , ante la concurrencia de una atenuante muy cualificada permite imponer pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al número y entidad de dichas atenuantes.

En el presente caso concurre una sola atenuante, bien es cierto que muy cualificada y de ahí que con buen criterio se impusiera pena inferior en un solo grado. Teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en el 2012 y se juzgaron en el 2016, parece justificada la apreciación de la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C. Penal y además como muy cualificada. Ahora bien para dar el paso siguiente, es decir, pena inferior en dos grados, hubiera sido preciso la constatación de un retraso màs que extraordinario, que es lo que señala el artículo 21.6 del C .Penal , y dicho retraso más que extraordinario no se produce, pues , desgraciadamente y con estadística en la mano, no es extraño encontrarse con asuntos que se juzgan con ocho, diez y hasta doce o quince años después de ocurridos los hechos. El motivo no puede prosperar.

CUARTO.-Finalmente alega el apelante infracción de ley por entender que la cuota multa es excesiva.

En relación a la cuota multa diaria y como bien se dice en la sentencia impugnada, se fija, prudencialmente , la cuota multa diaria de 5 €. Dicha cifra es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del C. Penal . Obsérvese que el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa, abarca desde los 2 a los 400 €. Por tanto los 5 € fijados se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa. Como es lógico la cuantía inferior de la cuota multa debe reservarse a situaciones acreditadas de indigencia, de imposibilidad económica de hacer frente a un mínimo pago y desde luego no es el caso que nos ocupa, a tenor de los datos objetivos con los que se cuenta en el momento del juicio oral. El acusado dispone de teléfono móvil ( ver folio 22) y admite recibir determinas prestaciones del Estado.

Por otra parte imponer cuotas multas de mínima cuantía combinadas con mínimas extensiones de multa llevaría al Derecho Penal a una situación ridícula y es que la sanción sería tan insignificante que no cumpliría el mínimo sentido resocializador que toda sanción penal ha de llevar. Una multa de cuantía ridícula o insignificante privaría a la sanción económica de su auténtico sentido, que no es otro que el de hacer ver al autor de un hecho criminal lo antisocial de su conducta, sin que por ello sufra privación de libertad. Por ello la cuota multa fijada se ajusta al perfil económico global del acusado y cumple con el fin constitucional de la pena. El motivo debe desestimarse y con ello la sentencia ha de confirmarse en su integridad.

QUINTO .-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Higinio , contra la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2016 , dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº: 173- 13 , confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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