Sentencia Penal Nº 362/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 362/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1539/2016 de 12 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 362/2017

Núm. Cendoj: 28079370042017100319

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11688

Núm. Roj: SAP M 11688/2017


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
MAF124
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2013/0058636
Procedimiento Abreviado PAB 1539/2016
Delito: Delitos sin especificar
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 06 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1/2016
Ponente : ANA MARIA PEREZ MARUGAN
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad
el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 362/2017
MAGISTRADOS /
D. JUAN JOSE LOPEZ ORTEGA /
D. MARIO PESTANA PEREZ /
Dª ANA MARIA PEREZ MARUGAN /
______________________________ /
En Madrid, a 12 de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS en juicio oral y público los autos de Procedimiento Abreviado registrados con el núm. 1/16,
de los que dimana el Rollo de Sala núm. 1539/16, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid,
seguidos contra Juan Luis , con DNI núm. NUM000 , nacido en Daimiel (Ciudad Real) el día NUM001 de
1954, hijo de Ángel y de Cristina , y cuya solvencia no consta; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal;
D. Clemente , como Acusación particular, representado por el Procurador D. Luis Gómez López-Linares y
bajo la dirección técnica de la Letrada Dª María Cristina Luengo Salazar; y dicho encausado, representado
por el Procurador D. Joaquín De Diego Quevedo y defendido por el Letrado D. José Vicente Criado Navas.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de estafa procesal previsto en los artículos 248 y 250.1.7º, en concurso de normas del artículo 8.4 del Código Penal con un delito de falsificación de documento privado de los artículos 395 y 390.1.3º del citado Código ; delito del que consideró responsable en concepto de autor a Juan Luis , sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que pidió la imposición de una pena de un año y once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y una pena de multa de nueve meses, con una cuota diaria de 6 € y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, además de la condena a satisfacer las costas procesales.



SEGUNDO.- La Sra. Letrada de la Acusación particular calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de estafa procesal previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.7º del Código Penal , en concurso medial del artículo 77 del citado Código con un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del mismo Cuerpo Legal ; infracciones penales de las que consideró responsable en concepto de autor a Juan Luis , sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió la condena del mismo a una pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a una pena de multa de diez meses con una cuota diaria de 6 € y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, todo ello con la imposición de las costas procesales. En sede de responsabilidad civil accesoria, pidió la condena de Juan Luis a que indemnice a Clemente en la suma de 5.000 €, más los intereses legales desde noviembre de 2012.



TERCERO .- EL Sr. Letrado defensor de Juan Luis solicitó la libre absolución de su patrocinado.

II. HECHOS PROBADOS El acusado, Juan Luis , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, arrendó en el mes de enero de 2008 a Clemente el local destinado a bar ubicado en la calle Carballino núm. 20. de Madrid.

Debido a dificultades en la explotación del negocio se produjeron impagos de la renta mensual estipulada, lo que finalmente motivó que arrendador y arrendatario alcanzasen un acuerdo extintivo de la relación contractual que les vinculaba. Dicho acuerdo lo perfeccionaron Juan Luis y Clemente entre los meses de marzo y abril de 2009, y dio lugar a que Clemente devolviese las llaves al acusado y éste recuperase la posesión inmediata del local. El acuerdo, que fue verbal, abarcó el compromiso del acusado de satisfacer a Clemente la cantidad de 5.000 €, cantidad que resultó de compensar distintas obligaciones y créditos de una y otra parte del contrato.

Como quiera que el acusado no pagaba la cantidad que se había comprometido a satisfacer, Clemente presentó demanda contra Juan Luis en los Juzgados, en reclamación de la suma de 5.000 €. La demanda dio lugar al procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 97 de Madrid registrado como Juicio Verbal núm. 1076/2012. En su demanda, Clemente esgrimía como fundamento de su pretensión el acuerdo verbal alcanzado y señalaba los conceptos y cantidades que, compensados, dieron lugar a la cantidad reclamada. Juan Luis se opuso a la demanda y contra alegó que no debía ninguna suma dineraria al demandante.

En el contexto de dicha controversia litigiosa, el acusado presentó como prueba en el indicado procedimiento civil un documento escrito a máquina del tenor literal siguiente: ' Acuerdoprivadode rescisión de contrato de arrendamiento de local comercial. En Madrid, a 10 de abril de 2009.

Reunidos, de una parte, D. Juan Luis , mayor de edad, vecino de Madrid, CALLE000 número NUM002 - NUM003 , y provisto del Documento Nacional de Identidad numero NUM004 .. Y de otra, D. Clemente , mayor de edad, vecino de Madrid, CALLE001 número NUM005 - NUM006 , provisto de Documento Nacional de Identidad número NUM007 .

Intervienen, el primero, en su nombre y propio Derecho. Actúa en el concepto de parte arrendadora, y con facultades bastantes y suficientes para llevar a efecto éste contrato. El segundo, en su nombre y por su propio Derecho. Actúa en el concepto de parte arrendataria, y con facultades bastantes y suficientes para llevar a efecto éste contrato.. Se reconocen mutuamente la capacidad legal necesaria para el otorgamiento del presente contrato, y libre y espontáneamente, Manifiestan: Primero.- Que ambas partes tienen suscrito desde el pasado día 1 de Enero de 2008 un contrato privado de Arrendamiento sobre el siguiente local comercial: local comercial en planta baja de la calle Carballino número 20, localidad de Madrid.. Segundo.- Que ambas partes están interesadas en rescindir de mutuo acuerdo dicho contrato y así, Acuerdan resolver de mutuo acuerdo con fecha 10 de abril de 2009 el citado contrato, conforme a las siguientes cláusulas: Primera y única: D. Clemente entrega en este acto a Don Juan Luis las llaves del citado local y acepta la retención que de la fianza entregada en su día le hace éste - 900,00 €- para el pago de las cantidades pendientes y atrasadas). Ambas partes reconocen estar liberadas de sus obligaciones sin nada tener que reclamarse por ningún concepto que derive de dicho contrato.. Y en prueba de conformidad firman el presente acuerdo en el lugar y en la fecha indicada 'ut supra'.

Al pie del documento aparecían los nombres del acusado y de Clemente . Inmediatamente encima del nombre de Juan Luis figuraba su firma manuscrita. E inmediatamente encima del nombre de Clemente aparecía una firma inauténtica que imitaba la del mismo, y que había sido realizada sin el consentimiento ni conocimiento del referido Clemente .

El mencionado documento con la firma falsificada de Clemente fue elaborado expresamente por decisión de Juan Luis , y la firma la falsificó dicho acusado o bien otra persona a su instancia con el fin de presentarlo como prueba en el juicio promovido por el Sr. Clemente , tal como efectivamente sucedió, y ello para conseguir la desestimación por el Juez civil de la demanda formulada.

En la declaración prestada por Clemente en el procedimiento civil entablado, el mismo negó que hubiese alcanzado un acuerdo como el que reflejaba el documento presentado por Juan Luis en el Juicio Verbal núm. 1076/2012, y negó igualmente que la firma que en dicho documento aparecía fuese suya.

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 97 de Madrid dictada con fecha 5 de noviembre de 2012 en el Juicio Verbal núm. 1076/2012 , se desestimó la demanda y se absolvió a Juan Luis de la pretensión dirigida contra el mismo. En la decisión judicial de desestimación de la demanda contribuyó de forma determinante el contenido del documento antes transcrito con la firma falsificada de Clemente .

La citada Sentencia fue recurrida en apelación por Clemente . En la actualidad el Juicio Verbal núm.

1076/2012 está suspendido en el ámbito de la segunda instancia, en espera de la resolución del presente procedimiento penal.

MOTIVACIÓN PROBATORIA- Los hechos declarados probados resultan acreditados a través de las pruebas practicadas en el plenario. En concreto, la existencia de la relación contractual de arrendamiento entre Clemente y el acusado; el periodo de vigencia temporal del arrendamiento; la existencia de un acuerdo extintivo del contrato, su causa y la efectiva terminación de la relación contractual; la reclamación judicial realizada por el Sr. Clemente frente a Juan Luis , en reclamación de 5000 €, y el procedimiento civil al que dio lugar; la causa de pedir y los motivos de oposición a la demanda, es decir, los términos del debate en el pleito civil; la presentación en dicho pleito por Juan Luis del documento fechado el día 10 de abril de 2009 -transcrito en los hechos probados-, y la negativa del allí demandante de conocer tal documento, haber alcanzado el acuerdo que reflejaba y haberlo firmado; la resolución del pleito en primera instancia en el sentido de desestimar la demanda formulada, los motivos de tal decisión judicial, y la interposición de un recurso de apelación por el Sr. Clemente que actualmente está pendiente de resolver en espera de los resultados de este procedimiento penal, todos estos hechos integran prácticamente el denominador común resultante de las declaraciones prestadas en el plenario por Clemente y por el acusado -completadas por las alegaciones de su defensa letrada-, y se extraen igualmente en gran medida de los términos de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 97 de Madrid el día 5 de noviembre de 2012 en el Juicio Verbal núm.

1076/2012, resolución que figura fotocopiada a los folios 5 a 10 de los autos, y cuya fotocopia no ha sido cuestionada en su fidelidad por las partes. Además, el documento presentado por Juan Luis en el pleito civil fechado el día 10 de abril de 2009 figura unido al informe pericial que obra a los folios 138 y ss. de los autos.

La falsedad de la firma del Sr. Clemente en el citado documento resulta acreditada por medio de la declaración de dicho testigo en el plenario, declaración que en este particularmente relevante extremo se ve corroborada por el informe pericial realizado por el Grupo de Documentoscopia de la Brigada de Policía Científica obrante a los folios 138 a 148 de los autos, el cual fue ratificado en el plenario por su autor, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional núm. NUM008 . El citado perito especificó en su declaración en el plenario que la conclusión de que se trataba de una firma falsificada era categórica y contundente.

Por lo tanto, el testimonio inequívocamente incriminatorio del Sr. Clemente sobre el extremo consistente en que ni conoció ni firmó el documento transcrito en los hechos probados; el carácter persistente de dicho testimonio -persistencia que se inicia en el procedimiento civil negando conocer y haber firmado el mencionado documento, tal como se extrae de los términos de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 97 de Madrid, y que el testigo mantiene hasta el plenario-; la ausencia de incredulidad subjetiva de Clemente , más allá del lógico interés en obtener el dinero que reclama al acusado; y la verosimilitud de la versión que alberga dicho testimonio, inequívocamente corroborada por la prueba pericial caligráfica a la que ya nos hemos referido, integra un conjunto probatorio que acredita que se falsificó la firma del denunciante en el citado documento y que, lógicamente, tal como declara Clemente , no se alcanzó el acuerdo que plasmaba el documento falsificado. Es decir, no se alcanzó el acuerdo consistente en que el arrendatario aceptaba la retención de la fianza entregada en su día, por importe de 900 €, para el pago de las rentas pendientes y atrasadas, ni que las dos partes reconocían que no tenían nada que reclamarse derivado del contrato de arrendamiento.

La refutación probatoria de la posición que mantenía el acusado en el contexto de la controversia mantenida con el Sr. Clemente , posición coincidente con lo expresado en el documento falsificado y que dicho acusado reitera en su declaración en el plenario, refuerza poderosamente la verosimilitud de la versión ofrecida por Clemente en su testimonio, según la cual el acuerdo extintivo fue otro y consistió en que el acusado se comprometía a abonarle la cantidad que posteriormente le reclamó judicialmente. Por estas razones consideramos probado que en efecto el acuerdo alcanzado, tal como afirma el denunciante, fue verbal y consistió en una compensación de rentas adeudadas, fianza y gastos de inversión que dieron lugar a un crédito a favor del Sr. Clemente por importe de 5.000 €.

Y dado el hecho acreditado consistente en que el citado documento falsificado se presentó por Juan Luis en el procedimiento civil, así como que el contenido del documento le favorecía claramente de cara a lograr la desestimación de la demanda formulada contra él, concluimos que el acusado necesariamente estuvo implicado en la decisión de elaborar el documento falso para utilizarlo en el juicio en contra de quien le reclamaba una deuda cierta, que, con el fin de evitar que fuese reconocida judicialmente, decidió negar basándose en una manipulación fraudulenta de pruebas.

Sobre los motivos de la desestimación de la demanda formulada por el Sr. Clemente y la relevante contribución del documento falsificado en la decisión judicial, basta remitirnos a la lectura de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, y singularmente a la valoración del supuesto acuerdo recogido en el citado documento, situada en el contexto de la doctrina de los actos propios.

La versión del acusado y los argumentos probatorios que esgrime su defensa letrada no suscitan dudas razonables sobre la realidad de la falsificación del documento presentado en el juicio civil, sobre la inexistencia del acuerdo recogido en el documento falsificado, ni sobre la decisión de confeccionar un documento falso para presentarlo en el pleito y, gracias a esa manipulación de pruebas, engañar al Juez para que considerase probado un acuerdo inexistente y provocar la desestimación de la demanda, tal como sucedió.

En efecto, el acusado declara que el documento de rescisión lo hizo él o su gestor, que se lo entregó a Clemente ya firmado y luego Clemente se lo devolvió a su vez con su firma el día que le entregó las llaves del local. Añadió que Clemente le debía 12.000 € de rentas impagadas y que le devolvió el local destrozado, extremo que le indignó y por eso se negó en el Juzgado de Instrucción a hacer una prueba pericial caligráfica, así como que fue él quien pagó la obra realizada en el local, local que se entregó amueblado al arrendatario.

La versión del acusado sencillamente roza lo absurdo. Según esta versión, frente a la restitución por el arrendatario de un local destrozado, que se le había entregado con mobiliario adecuado, con una obra realizada a costa del arrendador y una acumulación de 12.000 € de rentas impagadas, el acusado decidió rescindir el contrato perdonando la deuda y los destrozos, sin denunciar ni reclamar, y entregó un documento recogiendo tal acuerdo de rescisión con su firma a Clemente , que luego éste le devuelve con la suya deliberadamente falsificada, para años después reclamarle Clemente en los Juzgados la cantidad de 5.000 € basada en un acuerdo verbal alcanzado tras la terminación del arrendamiento, pese a saber que existía el documento de fecha 10 de abril de 2009 con su firma falsificada y que, lógicamente, se le iba a oponer.

Esta versión alternativa no solo es excesivamente tortuosa sino que está lógicamente desmentida por el comportamiento procesal de Sr. Clemente en el pleito civil, tal como se extrae de la lectura de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 97 de Madrid. De tal comportamiento se extrae con claridad que no había una estrategia preparada para enfrentarse a la presentación del documento de fecha 10 de abril de 2009, lo que solo puede revelar que el demandante ignoraba su existencia. Ni siquiera se impugnó formalmente el citado documento por la parte demandante, tal como señala el Juez de Primera Instancia en la Sentencia, y fue en la declaración del Sr. Clemente cuando éste negó haberlo firmado. No es este el comportamiento lógico de quien supuestamente ha actuado de modo tan perverso, incorporando su firma falsificada en un documento fingiendo que es auténtica para provocar que se use contra él en un juicio y demostrar allí que está falsificado.

En conclusión, consideramos probado más allá de toda duda razonable que el acusado decidió confeccionar el documento con la firma falsificada del Sr. Clemente para presentarlo en el juicio civil entablado y engañar al Juez que conocía del asunto para que desestimase la demanda, tal como así sucedió.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa procesal previsto y penado en el vigente artículo 250.1.7º del Código Penal , en concurso de normas del artículo 8.4ª con un delito de falsificación de documento privado para perjudicar a otro, previsto y penado en el artículo 395, en relación con el artículo 390.1.2º y 3º, todos del mencionado Código. Los hechos probados describen la presentación en juicio de un documento privado con la firma falsificada del antagonista en el litigio, con propósito de engañar al Juez civil y provocar la desestimación de la demanda de reclamación de cantidad entablada. Se trata de la manipulación fraudulenta de una prueba documental que es idónea para inducir a error al órgano judicial sobre la veracidad de un acuerdo inexistente reflejado en dicho documento, acuerdo que de ser cierto, inviabilizaba jurídicamente la pretensión deducida por el demandante. Concurre el tipo objetivo de la estafa procesal, concretamente la existencia de una manipulación de pruebas dirigida a provocar un error en el Juez y, a consecuencia del mismo, un perjuicio a la parte contraria en el litigio.

Concurre igualmente la imputación objetiva del resultado perjudicial efectivamente producido, el dictado de la Sentencia desestimatoria, al riesgo de error creado con la presentación en el procedimiento del documento con la firma falsificada del actor; e igualmente el dolo defraudador, es decir, la conciencia de que se hace uso de una prueba documental falsificada y el propósito de engañar con ella al Juez en perjuicio de la parte contraria. El delito de estafa ha alcanzado la consumación, ya que se produjo una resolución judicial de fondo determinada por el engaño - SSTS núm. 327/2014, de 24 de abril , y núm. 267/2017, de 18 de abril -.

La falsificación de la firma del denunciante se lleva a cabo con la finalidad de perjudicarle. Tal falsificación recae en un documento privado. Estos hechos rellenan los elementos del tipo objetivo del delito previsto en el artículo 395 del Código Penal , ya que se simula la firma del Sr. Clemente en el documento para perjudicarle. Dicha simulación encaja en el núm. 2º del Artículo 390.1 del Código Penal . Igualmente concurre el dolo: La conciencia y el propósito de falsificar y usar el documento falsificado en el juicio civil, para perjudicar al demandante, Clemente .

Finalmente, hay concurso de normas y no concurso ideal-medial al tratarse de la falsificación de un documento privado - SSTS núm. 489/2012, de 12 de junio ; núm. 552/2012, de 2 de julio , y núm. 418/2016, de 18 de mayo -.



SEGUNDO .- Del delito de falsificación de documento privado para perjudicar a otro resulta responsable en concepto de autor el acusado, en función de lo dispuesto en los artículos 395 , 390.1.2 º y 28 del Código Penal . Viene en aplicación la doctrina legal sobre la coautoría en los delitos de falsificación documental -por todas, STS núm. 813/1012, de 17 de octubre , con abundante cita de doctrina legal-. La autoría en esto delitos no se reduce a quien lleva a cabo la falsificación material del documento sino que se extiende a quienes, sin realizarla físicamente, intervienen en la misma con un acto que permita atribuirles el condominio del hecho, o bien la condición de partícipes en la modalidad de inductores o cooperadores necesarios. Tal como resulta de los hechos probados, la decisión de falsificar la firma de Clemente en el documento fechado el día 10 de abril de 2009 con el fin de presentarlo en el juicio para perjudicar a la contraparte, fue del acusado, quien además lo presentó efectivamente.

Igualmente, el acusado es autor del delito de estafa procesal conforme a lo dispuesto en los artículos 250.1.7 º y 28 del Código Penal . La presentación del documento falsificado en el pleito civil, con finalidades probatorias de un inexistente acuerdo cuya validez excluía el éxito de la pretensión deducida, fue realizada por Juan Luis en su calidad de demandado en dicho juicio.



TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO .- Procede imponer a Juan Luis una pena de dos años de prisión y una pena de multa de siete meses y 15 días, dentro de la penalidad prevista para el delito más grave del concurso de normas apreciado - artículo 8.4º del Código Penal -, en concreto el delito de estafa procesal. Operamos dentro de la mitad inferior de las dos penas previstas en el artículo 250 del citado Código , que va de uno a tres años y seis meses de prisión y de seis a nueve meses de multa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del citado Código , procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por lo que se refiere a la cuota diaria de la pena de multa, no constan los ingresos y recursos económicos del acusado, así como sus cargas familiares, por lo que fijamos la cuota en 6 €, que es la interesada por ambas Acusaciones, pública y particular, y está muy próxima a la mínima prevista en el artículo 50 del Código Penal .

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , procede establecer la responsabilidad personal subsidiaria de Juan Luis en caso de impago de la multa, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cutas no satisfechas.



QUINTO .- En lo que se refiere a la responsabilidad civil accesoria, solo la Acusación particular solicita una indemnización que cuantifica de 5000 €. Sin embargo, ni razona ni fundamenta tal pretensión en su escrito de concusiones provisionales ni en el plenario, olvidando que, tal como dicha parte reconoció en el acto del juicio oral y se extrae de los autos -folios 131 y 132-, está pendiente de resolverse el recurso de apelación formulado por el Sr. Clemente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 97 de Madrid con fecha 5 de noviembre de 2012, en el Juicio Verbal núm. 1076/2012 , precisamente en espera de la resolución definitiva de este procedimiento penal y por razones de prejudicialidad. No cabe aceptar esta doble reclamación de los mismos daños patrimoniales, reclamaciones dobles que no admite la jurisprudencia - SSTS núm. 1052/2005, de 20 de septiembre , y núm. 382/2010, de 28 de abril -. Todo ello sin perjuicio, por lo tanto, del ya ejercido derecho a reclamar en el orden jurisdiccional civil.



SEXTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , procede condenar al acusado a satisfacer las costas procesales, con inclusión de las causadas por la Acusación particular.

En función de todo lo expuesto,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Luis , como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento privado para perjudicar a otro, en concurso de normas con un delito de estafa procesal, ya definidos, a una pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la dicha condena, y a una pena de multa de siete meses y 15 días , a razón de 6 € de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cutas no satisfechas. Le condenamos así mismo a satisfacer las costas procesales, con inclusión de las devengadas por la Acusación particular.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

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