Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 362/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 545/2018 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 362/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100295
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1028
Núm. Roj: SAP A 1028/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-2-2018-0001209
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000545/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000089/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante Fidela
Luis María
Abogado RAFAELA ESCUDERO MARTINEZ
ANA LUISA GOMEZ GOMEZ
Procurador CARMEN BAEZA RIPOLL
CARLOS MARTIN ROGER BELLI
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (M.A. Selva)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000362/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Treinta y uno de mayo de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 79, de fecha 19 de febrero de 2018 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000089/2018 , habiendo actuado
como partes apelantes Fidela y Luis María , representados por los Procuradores Sra. BAEZA RIPOLL,
CARMEN y ROGER BELLI, CARLOS MARTIN y dirigidos por las Letradas Sras. ESCUDERO MARTINEZ,
RAFAELA y GOMEZ GOMEZ, ANA LUISA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (M.A. Selva).
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Ha quedado acreditado en el acto del juicio oral, que Luis María , mayor de edad y con antecedentes penales, computables a efectos de reincidencia, y Fidela , mantuvieron en el pasado una relación sentimental, habiendose separado hace 13 años y fruto de la cual tienen dos hijos ( Tomasa y Desiderio , este ultimo bajo la guardia y custodia de la madre).El 30 de enerode 2018 sobre las 16:15 horas, Luis María acudió al domicilio de Fidela a recoger a su hijo menor Desiderio , y desde la calle se inicio una discusión, estando Fidela en la ventana del domicilio sito en la CALLE000 núm NUM000 NUM001 NUM002 , motivada por la custodia del menor, en el trsncurso de la cual, y siempre en presencia del hijo menor de ambos Desiderio , Fidela se refirio a Luis María con expresiones como 'eres un hijo de puta, que una mierda se iba a llevar a su hijo y que te quedan dos años de vida' con referencia a una enfermedad previa del acusado y este se refirio a ella con expresiones como 'cuando te mueras meare sobre tu tumba, puta, zorra'.
No ha quedado acreaditado que Luis María en el transcurso de la discusión dijera a Fidela 'si te pillo por la calle te paso por encima con el coche'.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Fidela , como autor aresponsable de un delito leve de injurias en el ambito familiar del art.
173.4 c.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 dias de localización permanente y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Luis María , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el, así como la prohibición de comunicarse con el directa o inddirectamente por cualquier medio, por tiempo de 2 meses. Todo ello con expresa imposición de costas al condenado.
Que debo CONDENAR Y CONDENO A Luis María , como autor aresponsable de un delito leve de injurias en el ambito familiar del art. 173.4 c.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 dias de localización permanente y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Fidela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el, así como la prohibición de comunicarse con el directa o inddirectamente por cualquier medio, por tiempo de 2 meses.
Todo ello con expresa imposición de costas al condenado.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis María del delito de amenazas que se le imputaba en el presente procedimiento.' Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Fidela y Luis María el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 17/5/18.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n º 1 de DIRECCION000 se dicta sentencia por la que se condena a Fidela y a Luis María como autores de un delito leve de injurias en el ámbito familiar del art. 173.4 del CP y se absuelve a Luis María del delito de amenazas que también se le imputaba .
Recurren la sentencia ambos acusados .
Fidela recurre el pronunciamiento absolutorio del delito de amenazas y solicita la condena de Luis María como autor de un delito de amenazas . También se recurre el pronunciamiento que le condena como autora de un delito leve de injurias en el ámbito familiar del art. 173.4 del CP y solicita su absolución .
Respecto a la absolución de Luis María alega que la sentencia de instancia carece de la motivación suficiente no pudiendo saber cual es el motivo , el razonamiento jurídico de porqué no se ha condenado al Sr. Luis María .
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24 de la CE , La necesidad de motivar las sentencias viene referida también a los pronunciamientos absolutorios por una triple razón: De un lado, porque la obligación constitucional de motivar las sentencia contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , no excluye las sentencias absolutorias. De otro porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -recogida en el artículo 9.3 de la CE -, afecta a todas las decisiones del Poder Judicial, tanto a las condenatorias, como a las absolutorias. Y aun cuando la jurisprudencia también destaca que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción de inculpabilidad que ya existe a favor del acusado y reconozca que para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con expresar la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación, es cierto que la interdicción de la arbitrariedad obliga a que el órgano jurisdiccional muestre que no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda; de suerte que si los hechos objeto de enjuiciamiento pueden ser constitutivos de infracción penal y se ha presentado prueba concreta de cargo, el tribunal viene obligado a expresar las razones por las que el órgano de enjuiciamiento no ha alcanzado la convicción del acaecimiento de la realidad sustentada por la acusación o no entiende plenamente confirmado que los acusados hayan tenido una voluntaria participación en ellos . En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia 1005/2006, de 11 de octubre al decir que cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación '.
Tribunal Supremo Sala 2ª, S 19-10-2016, nº 775/2016, rec. 224/2016 Detrás de la exigencia de motivación se detecta la necesidad de que el justiciable -en primer lugar- y también la sociedad, conozcan las razones que han determinado la decisión judicial que de esa forma aparecerá como fruto del raciocinio y no como algo arbitrario, 'oracular', o producto exclusivo de la voluntad.
Se consigue así, de otra parte, tanto que el afectado por la resolución tenga la posibilidad de combatirla con eficacia, pudiendo rebatir sus argumentaciones; como que, eventualmente, el órgano llamado a revisarla por vía de recurso, pueda ejercer una labor de auténtico control o fiscalización de la decisión. Esa tarea no sería factible o se dificultaría en extremo si no se exteriorizasen las razones de la decisión. Tribunal Supremo Sala 2ª, S 23-2-2018, nº 93/2018, rec. 1304/2017 .
El motivo es rechazado por la Sala . La Juez de instancia , en el fundamento de derecho segundo hace una valoración de las pruebas personales practicadas y de las razones ( versiones contradictorias ) que le han impedido alcanzar el grado de certeza que precisaría el pronunciamiento de condena reclamado por la acusación .
Como segundo motivo para solicitar la revocación de la absolución y la condena de Luis María por un delito de amenazas alega la recurrente ' error en la valoración de la prueba ' . Para la recurrente , se ha practicado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia , su declaración está corroborada por la declaración de un testigo presencial de los hechos , Carolina , hija de la recurrente , motivo que , también va a ser desestimado por dos razones : A ) Al hallarnos ante una sentencia absolutoria la posibilidad de modificar el criterio probatorio de la primera instancia en contra del reo resulta prácticamente inviable.
La posibilidad de condenar ' ex novo ' en esta segunda instancia o de agravar la condena de un acusado sin celebrar ante la Sala una vista oral para oírle ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa. Por todas STS 290/2014, de 21 de marzo y STS 282/2014, de 10 de abril y más recientemente, la STC 125/2017 , de 13 de noviembre de 2017 a cuya fundamentación hemos de remitirnos, y que se hace eco de la Sentencia de ese mismo Tribunal STC 88/2013, de 11 de abril del Pleno ,imposibilidad que viene prevista legalmente en el párrafo segundo del art. 792 .de LECRM , tras la última reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre . Sin embargo en la legislación procesal actual , art. 790.3 de la LECrim , la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas por causas ajenas al solicitante. , en su caso, o a la exposición oral de las razones que funden el recurso de apelación pero no la repetición de las pruebas practicadas en primera instancia como sería la declaración del acusado.
B ) Para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de septiembre de 1.990 ).Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro , es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
La prueba de cargo practicada en las presentes actuaciones la constituye fundamentalmente prueba personal sin que el Juez adquiera la convicción necesaria para entender acreditados los hechos denunciados por los razonamiento expuestos en la sentencia que la Sala , examinadas las actuaciones y visionado la grabación del video , comparte .
El Juez de instancia, después de plasmar en los fundamentos de derechos las distintas declaraciones de los intervinientes y apreciarlas directamente no adquiere la convicción necesaria para dar por probado los hechos denunciados, inclinándose hacia la sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo , recordándose que no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Juzgado de instancia y revisar el juicio valorativo de éste en virtud de una prueba personal que no hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, Por otra parte, la inmediación no puede ser sustituida por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo la Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2.010 ).
SEGUNDO . Ambos acusados Fidela y a Luis María recurren su condena como autores de un delito leve de injurias en el ámbito familiar del art. 173.4 del CP . Ambos invocan como motivo de recurso , ' error en la valoración de la prueba ' y solicitan su absolución ' al no existir prueba de cargo suficiente que desvirtue el derecho a la presunción de inocencia .
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal , la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron . Es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba , formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 de la Lecrm y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras).
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el caso de autos la racionalidad del proceso valorativo, contra lo sostenido por los recurrentes, si se advierte en la motivación ofrecida en la sentencia de instancia al concluir que se produjo una discusión , una situación de violencia verbal entre ambas partes , con insultos mutuos, sin que se puedan añadir otros razonamientos a los ya expresados en la instancia , violencia verbal mútua que merece ser castigada penalmente como se ha hecho en la sentencia recurrida .
El respeto a la inmediación al haberse practicado exclusivamente prueba personal resulta obligado, la valoración de las pruebas practicadas aparece como correcta y la Sala asume íntegramente los razonamientos de la sentencia de instancia, y resultando así formada la convicción del Juzgador por las pruebas mencionadas es indudable que por existir actividad probatoria de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, los recursos de los condenados deben de ser desestimados .
Se declaran de oficio las costas de esta alzada por aplicación del art. 239 y 240 de la Lecr .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Fidela y Luis María contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000089/2018, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
