Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 362/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 63/2017 de 17 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RODRIGUEZ RIVAS, ALBERTO JESUS
Nº de sentencia: 362/2018
Núm. Cendoj: 07040370022018100340
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1712
Núm. Roj: SAP IB 1712/2018
Resumen:
ABUSOS SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00362/2018
PO NÚM. 63/17.
SENTENCIA nº362/18
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Diego Jesús Gómez Reino Delgado
ILMOS. SRES.:
D. Juan Jiménez Vidal
D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas
En Palma de Mallorca, a diecisiete de Septiembre de dos mil dieciocho.
Visto ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Islas Baleares el presente Rollo de
Procedimiento Ordinario núm. 63/17, dimanante del Sumario 3/17 procedente del Juzgado de Instrucción
Nº 1 de Palma de Mallorca por delito de ABUSO SEXUAL seguido contra Luis Miguel , nacido el día NUM000
de mil novecientos sesenta y nueve, con NIF NUM001 , con antecedentes penales no computables, privado
de libertad por esta causa el día nueve de Enero de dos mil diecisiete, representado por la Procuradora Dña.
Antonia Iniesta y asistido por el Letrado D. Victor Souto Grela.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Miguel Nuevo de la Torre.
Expresa el parecer unánime del Tribunal, actuando como ponente de las presentes actuaciones, S.S.
D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones tienen su origen en las Diligencias Previas incoadas con el núm.
250/2017 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca, en virtud de atestado por la Guardia Civil (Puesto P. de Llucmajor-El Arenal), confeccionado a causa de la denuncia interpuesta por la Sra. Adelina .
Tra nsformado que fue por auto de fecha treinta de Mayo de dos mil diecisiete el procedimiento en Sumario núm. 3/17, mediante auto de fecha veintiuno de Julio de dos mil diecisiete se declaró procesado como presunto autor de un delito de abuso sexual a Luis Miguel , a quien se recibió declaración indagatoria con fecha diez de Octubre de dos mil diecisiete.
SEGUNDO.- Tramitado el procedimiento por los cauces legalmente previstos por el Juzgado instructor en averiguación de las circunstancias fundamentales de los hechos imputados y de las personas responsables de los mismos, se declaró concluso el Sumario por auto de fecha diez de Octubre de dos mil dieicisiete, remitiéndose el mismo junto con las piezas separadas correspondientes a esta Audiencia Provincial.
Recibida que fue la causa, quedó registrada con el número de Rollo Procedimiento Ordinario 63/17.
Mediante auto de fecha diecinueve de Marzo de dos mil dieciocho se confirmó la conclusión del Sumario acordada por el Juez instructor, abriéndose Juicio Oral respecto del procesado.
Comunicada la causa a las partes, el Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación provisional acusatoria de fecha veintitrés de Marzo de dos mil dieciocho, calificando los hechos como constitutivos de un delito de sbusos sexuales continuados del art. 181.1, 2, 4 y 5 en relación con el art. 180.1.3º del Código Penal y art. 74 de dicho texto legal, interesando imponer al acusado la pena de prisión de nueve años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con el art. 57 del CP, la pena de prohibición de acercarse a Celia , a una distancia inferior a 200 metros, así como cualquier comunicación verbal o escrita con la misma, por un tiempo de nueve años, y pago de costas.
Trasladada igualmente la causa, por la representación procesal del acusado Luis Miguel se presentó escrito de calificación provisional, negando los hechos e interesando el dictado de una sentencia absolutoria.
TERCERO.- Verificado lo precedente, se señaló la mañana del día trece de Septiembre de dos mil dieciocho para la celebración del acto del juicio; acto en el las partes elevaron a definitivas sus provisionales conclusiones, tras la práctica de la prueba que tuvo lugar, siendo tal el interrogatorio del acusado, las testificales de Celia y Adelina , así como de las doctoras Sras. Dulce y Eloisa , más la documental que resultó debidamente introducida.
Con cedida entonces la palabra al acusado, éste rehusó hacer uso de su derecho a la misma, remitiéndose a lo manifestado por su abogado defensor.
HECHOS PROBADOS I.- / En diversas ocasiones no concretadas, pero comprendidas todas ellas entre los años dos mil catorce a dos mil diecisiete, Luis Miguel llevó en su coche, hasta la zona de el Arenal, a Celia ; y así, con la excusa siempre de dar un paseo, se aprovechó aquél de la discapacidad psíquica que ésta acusaba, manteniendo con la misma relaciones sexuales mediante penetración vaginal.
II.- / Luis Miguel (nacido en el año 1969) conocía a Celia (nacida en 1976) por ser vecinos desde antaño y mantener sus respectivas familias relación de conocimiento y amistad.
III.- / Por sentencia firme de fecha 22 de Julio de 2015, Celia fue declarada incapaz para gobernar su persona y bienes, padeciendo una discapacidad psíquica del 75 %.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- / La precedente declaración de hechos probados se sustenta en la prueba practicada en el acto del juicio oral, producida bajo los principios de publicidad, inmediación, oralidad, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada; y valorada que ha sido por este Tribunal de acuerdo con los postulados consignados en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El repentino cambio de versión sostenido por el acusado, que en un principio reconoció a judicial presencia los hechos objeto de acusación -a los folios 17 y ss- para, posteriormente, ya en sede indagatoria, refutar lo anteriormente reconocido -al folio 135-, no merece cabal acogida, pues los motivos aducidos para la retractación carecen de sentido alguno y, por supuesto y al unísono, la versión de cargo reúne los requisitos exigidos para propiciar un pronunciamiento condenatorio.
Respecto de esto último, la testigo-perjudicada, Celia , recordó en el acto plenario que conoce a Luis Miguel porque iba a casa de su madre, pero que el problema es que - según afirmó- la llevaba con el coche a un descampado sin gente... le quitaba la ropa... la besaba... y le hacía todo lo que él quería. Concretó -con una expresión propia de su estado- que ' me metía el rabo en el chocho', y que ocurrió muchas veces. Recordó asimismo que no decía nada para que sus padres no se preocuparan.
Frente a dicha versión fáctica, el acusado se limitó a negar en el acto plenario haber mantenido relación sexual de ningún tipo con Celia , más allá de haber recibido algún beso de su parte; que creía que ésta podía estar enamorado de él, pero que él no quería nada con ella; que sabía que Celia padecía una discapacidad, pero no tanto; e incluso que llegó a decirle, ante la insistencia de aquélla por besarle, 'no quiero abusar de ti'.
Confrontadas ambas versiones y estudiado el iter procedimental avanzado, comprensivo de la súbita retractación antedicha, no puede sino tenerse por acreditado, fuera de toda duda, la versión incriminatoria que ha sido narrada en el pertinente relato.
Así, la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosísimas ocasiones la Jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima vienen estableciéndose ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros sabido es que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
II.- / La credibilidad subjetiva se manifiesta en el caso tanto por lo dable del relato -desde una perspectiva meramente objetiva y circunstancial- como por lo expedito de motivos espurios que se presenta el mismo, toda vez que ambas partes han concordado en que las relaciones familiares y vecinales siempre habían transcurrido con normalidad, incluso que la relación entre ambas familias era buena. Destaca asimismo el hecho de no ejercitarse acción civil alguna por los hechos que conforman la causa, al pretender la testigo Adelina solamente no ver más al acusado.
Desde luego, ninguna lógica ofrece el hecho de haber propiciado la presente causa la llamada que al domicilio de Celia hizo el sobrino del acusado, a las 1:00 de un día no concretado por ambas partes, interesándose por ésta y pidiendo a su madre que la dejara bajar para pasear con su tío. Ése episodio fue el que, efectivamente, desencadenó los acontecimientos y abocó a la interposición de la denuncia -según relató la madre de Celia , Adelina -, porque ya por esa fecha había conocido de manos de la médico de cabecera de su hija que ésta manifestaba sufrir abusos sexuales desde hacía años. De este modo, explicó la testigo Adelina que su hija recibía multitud de llamadas de Adelina desde siempre y que, si era ella la que descolgaba el teléfono, entonces aquél colgaba.
En conclusión, y anticipando la corroboración objetiva de los hechos que ocupan, la manifestación de haber sido objeto de abusos fue dirigida por la perjudicada Celia a su médico de cabecera, no a su madre, precisamente por el temor a causar a la misma -y su padre, ya fallecido- preocupación alguna. Y a su vez, fue la Dra. Eloisa la que puso los hechos en conocimiento de la testigo Adelina , quien reconoció no haberle dado crédito en un principio pero que, vista la insistencia de las llamadas realizadas por el acusado a su hija, así como y el detonante de llamar a su piso a horas intempestivas, interpuso denuncia.
Lejos que albergar resquicio espurio alguno, el comportamiento de la denunciante se ofrece coherente, incluso comedido.
III.- / La persistencia incriminatoria, que ni siquiera fue pugnada o puesta en duda por la Defensa, fluye clara si se coteja la denuncia motor de las investigaciones con las declaraciones vertidas en juicio por la propia víctima y por su madre, Adelina , en los términos relatados.
IV.- / Finalmente, es posible alcanzar firme convicción acerca de la efectiva ocurrencia de los hechos declarados probados si se atiende muy especialmente, en unión a lo razonado, al propio reconocimiento de hechos efectuado por el acusado en su primera comparecencia judicial.
En ella reconoció sin ambages, al margen de los datos temporales y espaciales luego ratificados, que ' mantenía relaciones sexuales con Celia , pero que eran consentidas y que nunca la obligó a ello' ; que ' las relaciones sexuales consistían en penetración'; y que creía que la madre tenía conocimiento de los hechos y los consintió.
Pretender hacer creer -tal y como sostuvo el acusado en su posterior declaración indagatoria y en el acto plenario- que dicho reconocimiento de hechos tuvo lugar porque estaba nervioso y no entendía bien las preguntas que se le formulaban, carece de sustento alguno acogible.
Al margen de lo dicho, las doctoras que trataron a la perjudicada por su dolencia psíquica -Dras. Dulce y Eloisa - ratificaron en el acto plenario haberles participado Celia el hecho de haber sido abusada sexualmente desde años atrás. Y precisamente fue la Dra. Eloisa -tal y como se avanzaba- la que puso en conocimiento de su madre los hechos objeto de la causa, posteriormente reconocidos por el propio acusado y corroborados por el conjunto de prueba obrante.
SEGUNDO.- Los hechos que han sido declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal, previsto y penado en el art. 181.1, 2 y 4 del Código Penal, en concordancia con el art. 74 de dicho texto.
Es notorio y además resulta acreditado -a los folios 53 y 62 y ss- que la perjudicada carece de capacidad de entender y saber, así como, por consiguiente, para consentir el mantener relaciones sexuales.
Dada la naturaleza y homogeneidad de los diversos -si bien no concretados- actos de abuso sexual llevados a cabo por el acusado, virtud a idénticas circunstancias de las que gozaba para perpetrarlas (en los aledaños de la zona de El Arenal y de modo subrepticio), se aprecia continuidad delictiva en su proceder, de conformidad con el art. 74 del CP.
II.- / Se descarta integrar la conducta el subtipo cualificado obrante en el numeral 5 del art. 181, en concordancia con el art. 180.1.3º ( cuando la víctima sea una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación), por cuanto si utilizamos la minusvalía para integrar el abuso sexual no consentido no podemos además añadir la agravante del prevalimiento por el abuso de esta circunstancia, pues supondría vulnerar la prohibición del non bis in ídem. (cfr. STS 335/2018, de cuatro de Julio).
TERCERO.- Del delito cometido es responsable en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal el acusado, Luis Miguel , habida cuenta de su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran el tipo penal.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- Así, en trance a individualizar la pena, téngase presente que el delito cometido se castiga con pena de prisión de cuatro a diez años de duración, de conformidad con el art. 181.4 del Código Penal, así como que el art. 74 de dicho texto exige imponer la pena en su mitad superior.
Procede imponer al acusado la pena de prisión de ocho años de duración, extensión que consideramos acorde y proporcional a las circunstancias concurrentes de pluralidad de accesos carnales perpetrados, vinculación familiar existente entre las partes y aprovechamiento de las circunstancias concurrentes, habida cuenta de lo furtivo de las actuaciones, sin que sin embargo merezca la conducta una mayor exasperación punitiva por no haberse manifestado añadidos perjuicios emocionales en la víctima, al margen los ya inherentes al hecho delictivo en sí.
De conformidad con el art. 56 del Código Penal aplicable, procede imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
De conformidad con el art. 57 del Código Penal, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Celia a una distancia inferior a cien metros, y la prohibición de comunicarse a ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, y de establecer contacto escrito, verbal o visual con la misma, por tiempo de ocho años.
SEXTO.- Renunciado que fue en el acto plenario por la testigo Adelina el ejercicio de acciones civiles, de una manera clara y terminante -tal y como exige el art. 110 de la LECrim- no procede emitir pronunciamiento sobre el parecer.
SÉPTIMO.- Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim, conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, el acusado es condenado al pago de las costas del presente procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de hecho,
Fallo
CONDENAMOS a Luis Miguel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal, a la pena de prisión de ocho años de duración, así como a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Imponemos al acusado la prohibición de aproximarse a Celia a una distancia inferior a cien metros, y la prohibición de comunicarse a ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, y de establecer contacto escrito, verbal o visual con la misma, por tiempo de ocho años.
Condenamos al acusado al abono de las costas del presente proceso.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.-
