Sentencia Penal Nº 362/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 362/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 19/2018 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCES SESE, GEMMA

Nº de sentencia: 362/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100252

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8443

Núm. Roj: SAP B 8443/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 19/2018-V
Procedimiento por Delito Leve Inmediato núm. 50/2017-C
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mollet del Vallès
SENTENCIA nº /2018
En Barcelona, a 4 de junio de 2018
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
constituida en Tribunal unipersonal por la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, el presente rollo penal
19/2018-V, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de
noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mollet del Vallès en el Juicio sobre Delitos
Leves Inmediato núm. 50/2017 -C seguido por un delito leve de amenazas frente a D. Cecilio ; siendo parte
apelante el denunciado Sr. Cecilio asistido por la Letrada Dña. Lucia Ortiz Amaro, con adhesión del Ministerio
Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Cecilio como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de multa de 30 días de multa con cuota diaria de 3 euros (90 euros) y con expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la asistencia letrada del denunciado presentó recurso de apelación, al que no se opuso el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 9 de abril de 2018 acordándose formar el oportuno rollo y siguiendo el presente recurso por sus trámites.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente impugna la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba por entender que la prueba practicada en juicio, siendo que ambas partes mantienen versiones contradictorias, es insuficiente para fundar un fallo condenatorio. Asimismo, entiende el recurrente que los hechos denunciados carecen de relevancia penal.

El Ministerio Fiscal no se opuso al recurso presentado.



SEGUNDO.- En atención a los motivos alegados por el apelante, hemos de recordar que, tal como establece la jurisprudencia, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim , al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.

Por otro lado, en relación al principio de presunción de inocencia, la STC de 10 de febrero de 2003 establece que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Por tanto, cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de una actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.



TERCERO.- Con base a dichas pautas de interpretación jurisprudencial, el motivo del recurso debe ser desestimado, compartiendo esta Sala la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia que, lejos de ser insuficiente, irracional, arbitraria o aleatoria, es adecuadamente ponderada y ajustada a la totalidad de las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación del Juzgador, sin que se advierta en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de aquella por el interesado y subjetivo criterio del apelante.

En este sentido, frente a la negativa de los hechos ofrecida por el denunciado, el Juzgador basa su convicción condenatoria en el testimonio prestado por el denunciante D. Estanislao , por su verosimilitud, persistencia y respecto del que no ha apreciado ánimo o móvil de resentimiento alguna hacia el denunciado por hechos distintos de los que son objeto de enjuiciamiento. El denunciante afirmó en juicio, tal como lo había hecho en sede policial, que había aparcado su vehículo en las proximidades de su domicilio, al ir a recogerlo encontró una nota en el parabrisas que decía 'aparca en tu casa', en ese momento llegó el denunciado y le amenazó diciéndole que no aparcara en ese lugar que en caso contrario le rompería el coche.

Pese a las alegaciones efectuadas por el recurrente, ninguna contradicción se observa entre lo declarado por el denunciante en juicio con los términos recogidos en la denuncia pues en ambos casos manifestó que el denunciado le amenazó con romperle o destrozarle el coche. El Juzgador de instancia no dudó de la credibilidad del denunciante y tampoco hay razón alguna en esta segunda instancia para restarle el crédito que se les ha concedido al no disponer de la inmediación que sitúa al Juzgador en posición privilegiada para verificar la fiabilidad y credibilidad de las pruebas personales, como tampoco no consta motivo de sospecha alguna sobre la buena fe del mismo.

Frente a dicha actividad probatoria, que sin duda alguna constituye prueba de cargo suficiente sobre la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado, correspondía a éste la carga de ofrecer una explicación satisfactoria y pausible que impidiese el dictado de una sentencia condenatoria en su contra, explicación que en este caso no ofreció, todo lo contrario, reconoció haber dejado la nota en el parabrisas del vehículo del denunciante y haberle recriminado que aparcara el vehículo delante de su casa, sin que en todo caso aportada a juicio la testifical de aquellas personas que, según manifestó en juicio, presenciaron los hechos.

Por tanto, el Juzgador de instancia ha apreciado en conciencia las pruebas practicadas, conforme le faculta el art. 741 de la LECrim , y tras confrontar que las partes implicadas sostenían versiones contradictorias, optó por otorgar mayor credibilidad a la versión ofrecida por el denunciante, cuyo testimonio calificó de verosímil, persistente y coherente; prueba que ha apreciado que constituye suficiente y real soporte probatorio de cargo que permite desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al denunciado, frente a lo cual no basta simplemente que éste ofrezca una versión contradictoria negando su responsabilidad sin desvirtuar, como no lo ha hecho, el resultado arrojado por las pruebas tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al convencimiento de su culpabilidad, siendo que la sola discrepancia subjetiva del interesado con la valoración dada por el órgano judicial en modo alguno justifica una revisión de dicha valoración, como se pretende por el recurrente.



CUARTO.- las expresiones que se recogen en el relato de hechos probados, constituye sin duda alguna el delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal .

Dicho precepto penal castiga al que de modo leve amenace a otro. El núcleo esencial de dicho tipo penal lo constituye la conducta del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal. Se trata de un delito eminentemente circunstancial, debiendo valorarse, como un extremo relevante, el contenido de la expresión proferida.

En el caso de autos, las expresiones dirigidas al denunciante por el denunciado 'si vuelves a aparcar el coche, te lo reviento, te lo destrozo' son de carácter amenazante, pues se anuncia la posibilidad de causar un mal sobre un bien que forma parte del patrimonio del denunciante dependiente de la voluntad exclusiva del denunciado.

En consecuencia, se considera ajustada a derecho la calificación jurídica de los hechos efectuada en la sentencia recurrida, por lo que debe mantenerse la condena del denunciado como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal .

Por los motivos expuestos, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la resolución recurrida.



QUINTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dña. Lucia Ortiz Amaro que lo es del denunciado D. Cecilio contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mollet del Vallès, en el juicio sobre Delitos leves Inmediato nº 50/2017 -C, y consecuentemente CONFIRMO dicha resolución en todos sus términos, declarando las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
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