Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 362/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1083/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 362/2018
Núm. Cendoj: 10037370022018100340
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:893
Núm. Roj: SAP CC 893/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00362/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2016 0001187
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001083 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000544 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Laureano
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA SOLANO HERRERO
Abogado/a: D/Dª PABLO MARTIALAY TELLEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 362 - 2018
ILTMOS SRES/AS.:
PRESIDENTA:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS/AS:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMÍNGUEZ============================= ======
ROLLO Nº: 1083/2018
JUICIO ORAL: 544/2017
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE PLASENCIA
============================= ==========
En Cáceres, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de ESTAFA contra Laureano , se dictó Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que Laureano , con NIE NUM000 , con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, el día 2 de marzo de 2016, vendió, a través de la página web 'milanuncios.com', a Elsa , una cámara fotográfica marca CANON, modelo EOS 5D Mark III, por valor de 680 euros, no haciéndole entrega del artículo conforme a lo convenido. Que la perjudicada, Elsa , efectuó una transferencia por referido importe de 680 euros a la cuenta bancaria NUM001 , de la que es titular Laureano . La perjudicada sí reclama'. FALLO: '1.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Laureano , como autor de UN DELITO DE ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. 2.- Como responsabilidad civil, Laureano , indemnizará a la perjudicada, Elsa en la cantidad de 680 euros, más los intereses del art. 576 de la Ley de E . Civil'.Segundo. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Laureano , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal ( el Ministerio Fiscal se opuso e impugnó el recurso) se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero. - Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para su examen y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el 10 de diciembre de 2018.
Cuarto. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
Fundamentos
Primero. - Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia, que condenó al acusado Laureano como criminalmente responsable de un delito de estafa , su representación procesal interpone ahora recurso de apelación, que se funda en los siguientes motivos, que seguidamente estudiaremos: En concreto, se alega ' falta de tipicidad en la conducta de mi defendido. Autoría ' ; al considerar que en ningún momento del proceso ha quedado acreditado que los actos que conforman el delito de estafa los haya realizado el ahora acusado, insistiendo en que 'ningún esfuerzo probatorio se ha desplegado para acreditar que la cuenta de correo utilizada era suya, o la IP del ordenador desde la que se hizo la oferta fuese suya' . Solamente se habría tenido en cuenta, según el recurrente, que la cuenta donde terminó el dinero era de su titularidad, remitiéndose a las explicaciones facilitadas por el acusado en el sentido de que un compatriota rumano le ha sustraído la cartera y el NIE y que ya lo tiene denunciado por hechos similares, pues esta persona, a la que no identificaba, se habría hecho pasar por él. De contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto y ha solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada.Segundo. - Con tales premisas, nos encontramos con que el Juzgador a quo , tras la práctica de las pruebas que se verificaron a su presencia, ha terminado otorgando plena credibilidad a la declaración prestada por la víctima, Elsa , entendiendo que las explicaciones y justificaciones ofrecidas por el acusado no eran verosímiles y no venían además avaladas mediante prueba o indicio alguno, mientras que, por el contrario, la denunciante había reiterado que adquirió una cámara fotográfica a raíz del anuncio aparecido en una página web y que su importe lo ingresó en la cuenta que le fue indicada al respecto, la cual, como se ha podido comprobar, correspondía a la titularidad del Sr. Dionisio , sin que por parte de este o de la entidad bancaria se haya acreditado en puridad que dicha cuenta hubiera sido manipulada o que su apertura se hubiera realizado por persona distinta, no constando finalmente que la transacción se completara y por consiguiente, que la denunciante haya recibido el producto que pretendía adquirir y por el cual hizo el ingreso de 680 euros en la cuenta del acusado.
Insiste como decíamos el recurrente en que no ha existido prueba suficiente para considerar acreditada la comisión por su parte del delito de estafa por el que ha sido condenado conforme a lo dispuesto en los arts.
248.1 y 249 del Código Penal , manifestando que no concurren en el presente caso los elementos objetivos y subjetivos que configuran dicha infracción penal, discrepando en definitiva de la valoración probatoria realizada en la instancia. Consideramos sin embargo correctas las conclusiones alcanzadas, que responden al resultado de las pruebas practicadas y que efectivamente revelan que se habría concertado un determinado negocio jurídico ( la adquisición de una cámara fotográfica, a través de un anuncio en internet) , para cuya materialización se habría indicado a la denunciante un número de cuenta corriente a fin de que procediera a realizar el correspondiente ingreso en concepto de pago del producto que deseaba adquirir, como requisito previo a que este le fuera enviado a su domicilio. Es obvio que aquella no conocía con anterioridad al acusado ni tampoco el número de tal cuenta, lo que no puede obedecer más que a la propia dinámica de la operación concertada. En este orden de cosas, resulta acreditado y no se ha discutido, que el titular de dicha cuenta bancaria era el ahora recurrente y por tanto, que el dinero fue puesto a su disposición. Alega sin embargo que le habían sustraído la cartera y el NIE, y si bien habla de que habría sido 'un compatriota rumano' , en ningún momento ha llegado a facilitar su identificación ni aportar datos o elementos documentales a propósito de las denuncias que dice tener interpuestas por este y otros hechos similares. En puridad, la versión ofrecida por el acusado carece de cualquier base probatoria mínimamente fiable que permita siquiera hacer sospechar de la intervención de un tercero en los hechos y la ajenidad del acusado respecto de estos, habiendo alegado además que tampoco era responsable de los demás delitos de estafa por los que ya había sido condenado anteriormente y que figuraban en su Hoja Histórico Penal. Ninguna incidencia se ha puesto de manifiesto tampoco por parte de la entidad bancaria en la que se encuentra la cuenta corriente, ni esta ha sido cancelada por el interesado, si sospechaba, como decimos, de la posibilidad de que hubiera sido manipulada o estuviera utilizándose, empleando su nombre, por un tercero. En definitiva, por tanto, las consideraciones que se efectúan en la Sentencia son coherentes y ajustadas al contenido de las pruebas practicadas, y la valoración que se hace de la declaración de la denunciante se ajusta a la concurrencia de los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo para otorgarle eficacia en aras de enervar la presunción de inocencia. Es obvio que existe persistencia en la incriminación, ausencia de ánimo espurio o de cualquier otro tipo que pudiera justificar la interposición de la denuncia ( los protagonistas no se conocían anteriormente y residen en ciudades distintas, sin que tuvieran relaciones previas) , y a más abundamiento, han de valorarse el resto de elementos objetivos acreditados, constituidos por el abono del precio mediante la tan aludida realización del ingreso en cuenta, y la ausencia de todo dato que permitiera atisbar que la operación tenía visos de completarse; no sabemos siquiera si el Sr. Dionisio disponía del objeto que se anunciaba en la web y lo que está claro es que después de recibir el dinero, no efectuó actuación alguna en orden a su entrega a la compradora o a denunciar la operación, si estimaba que había sido suplantada su identidad. Aun cuando así hubiera sido, como reitera, lo cierto es que tampoco el acusado puso fin, como decimos, a la situación, ni restituyó a la compradora el precio satisfecho. No resultan pues admisibles las alegaciones del apelante, ausentes de apoyo probatorio, debiendo ratificarse por consiguiente la decisión adoptada y entender correcta la calificación de los hechos en los términos de un delito de estafa del art. 248 del Código Penal , al apreciarse engaño antecedente que resulta clave para la realización del negocio.
A este respecto, y para finalizar, la Sentencia del Tribunal Constitucional 136/1999, de 20 de julio , recuerda que ' los denominados contraindicios -como las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1998 y 24/1997 ), aunque si pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado ( SSTC 76/1990 y 220/1998 ). La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr. SSTC 197/1995 , 36/1996 y 49/1998 , y ATC 110/1990 ). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa'.
Tercero. - Procederá, en definitiva, por las razones expuestas, la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Laureano Dionisio , contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de juicio oral 544/2017, de que dimana el presente Rollo, y SE CONFIRMA la misma, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico. -

