Sentencia Penal Nº 362/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 362/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1778/2017 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 362/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100439

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12735

Núm. Roj: SAP M 12735/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO ROC
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0077526
Procedimiento Abreviado 1778/2017
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 275/2016
SENTENCIA nº 362 /2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrados
Dª ANA REVUELTA IGLESIAS
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
D ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En Madrid, a 7 de junio de 2018
Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el procedimiento
abreviado al margen referenciado, seguido contra la acusada Covadonga , con DNI NUM000 , mayor de
edad y en libertad por esta causa.
Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Rosa Calvo; la Acusación
Particular, Victorio , defendido por el Letrado don Domingo González Joyanes y la acusada, defendida por
el letrado don Domingo Carmelo Organero Vélez; y siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO
PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa básica de los artículos 248 y 249 del CP, reputando responsable del mismo en concepto de autor a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición de la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y las costas.



SEGUNDO.- La Acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto en los artículos 248 y 249 del CP, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN con las accesorias legales y costas.

Como responsabilidad civil, solicita una indemnización de 4.200 euros.



TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones finales, interesó la libre absolución de su defendida y, subsidiariamente, para el caso de que se condene a su defendida, interesó la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP.

HECHOS PROBADOS La acusada, Covadonga , con DNI nº NUM000 , mayor de edad en cuanto nacida el día NUM001 de 1980, sin que le consten antecedentes penales, a sabiendas de que no tenía ninguna facultad para poder arrendar el piso sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Madrid, propiedad de la Parroquia de San Romualdo, en el que había vivido como cesionaria del uso su madre hasta su fallecimiento el día 24 de febrero de 2015, junto a Victorio , a su fallecimiento Victorio y la acusada acordaron que él continuaría unos meses en dicha vivienda hasta que pudiera arreglar su situación. Durante los meses de mayo a noviembre de 2015 Victorio ingresaba en la cuenta 0182-1785-71-0201547031 del BBVA la suma de 600 euros mensuales, 300 de él y otros 300 de otra persona con la que Victorio compartía la vivienda. La acusada pagaba todos los gastos de la casa, sin que haya dejado nada a deber y sin causar ningún perjuicio a la Parroquia de San Romualdo.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que han sido objeto de acusación, tanto por el Ministerio Fiscal, como por la Acusación Particular, y que no fueron objeto de modificación en el acto del juicio, consisten en que la acusada, a sabiendas de que carecía de facultades para arrendar el piso que ocupó su madre hasta su fallecimiento por cesión del uso de la propietaria, Parroquia de San Romualdo, se lo arrendó a Victorio , Acusación Particular, a cambio del pago de una renta de 600 euros mensuales y que ella incorporaba su patrimonio. Victorio estaba en la creencia, según afirma su Letrado, de que el Párroco de la Iglesia conocía la situación porque así se lo dijo la acusada y que ella abonaba la renta a la Parroquia.

Afirman las acusaciones que tales hechos son constitutivos de un delito de estafa, del tipo básico, de los artículos 248 y 249 del CP.

Es jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS 30 Sep. 1991 y 1 Feb.

1993 ) que 'comete delito de estafa el que con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero, de donde se infiere que, aparte de la defraudación o perjuicio patrimonial como fin, el elemento característico de este tipo de infracciones punibles es el engaño, que consiste en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, determinándola a tener por cierto lo que no lo es, constituyendo el núcleo fundamental de la estafa'.

La STS de 20.1.2004, en la misma dirección, y respecto de las estafas que se cometen a través de la celebración de un contrato, afirma que 'el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar y, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12.5.98, 23 y 2.11.2000 entre otras)'.

Cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado en el que todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple, descubriéndose después, y quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS 26.2.90, 2.6.99, 27.5.03).



SEGUNDO.- Pues bien, estimamos que las pruebas de cargo aportadas por las acusaciones no acreditan el delito de estafa por el que se ha formulado acusación.

En primer lugar, la acusada declaró que fue Victorio el que, cuando falleció su madre, la pidió que no dijese nada, de momento, en la Parroquia hasta que él pudiera arreglar su situación. Ella, como favor a él, así lo hizo y le dijo al Párroco que su madre estaba muy mala y después que se había marchado a su país.

Afirmó, igualmente, que Victorio hacía el ingreso de 600 euros mensuales y ella con esa cantidad de dinero pagaba los gastos de la casa, de luz, gas, agua, comunidad etc.

Su afirmación fue corroborada por el propio Victorio , que declaró que él dijo a la acusada que le dejara unos meses para arreglar su situación. Inicialmente manifestó que él desconocía quien era el propietario de la vivienda, a pesar de llevar allí dieciocho años, pero después indicó que cuando murió la madre de la acusada preguntó a ésta si había hablado con el Párroco para quedarse él con el piso, por lo que conocía perfectamente a quién pertenecía la casa.

La declaración testifical del Párroco, don Virgilio , ha despejado todas las dudas sobre la cuestión.

Explicó que se cedió el uso de la vivienda antedicha a Victorio , madre de la acusada, porque estaba enferma y ella abonaba los gastos. Por su enfermedad, y al no poder afrontar todos los gastos, se la permitió que subarrendase la misma a Victorio .

Cuando falleció Bernarda , él no se enteró de su muerte pero fueron los vecinos quiénes le trasladaron sus sospechas y se puso en contacto con Victorio .

Bernarda debía haber rendido cuentas de los gastos en Abril, y no lo hizo.

En junio habló con Covadonga y le dijo que su madre estaba en su país.

En noviembre se puso en contacto con Victorio y fue cuando se enteró de lo que pasaba. Le concedió dos meses más hasta el desalojo.

Los gastos de la casa estaban todos abonados, no había ninguna deuda cuando Victorio se marchó de la misma. La Administración nunca le ha comunicado la existencia de un impago. A la Parroquia no se le ha causado ningún perjuicio y no tiene nada que reclamar.

Estimamos que la prueba de cargo aportada por la acusación no acredita el delito de estafa por el que se ha formulado acusación.

La acusada ha explicado que ella no se quedaba con el dinero de Victorio , sino que con él abonaba todos los gatos de la vivienda y así lo ha confirmado el Párroco, pues afirma que no había ninguna deuda pendiente.

No existe el engaño antecedente determinante del delito de estafa por el que se ha formulado la acusación, y, por lo mismo, procede la libre absolución de la acusada.

No se ha acreditado la existencia de un engaño a Victorio como se afirma en los hechos objeto de acusación, él conocía cual era la situación de la vivienda y abona, según el acuerdo al que llega con la acusada, 600 euros al mes, 300 de su parte y otros 300 de la persona con la que compartía la casa, y Covadonga paga los gastos de la vivienda, sin que los incorpore a su patrimonio como se pretende por las acusaciones.



TERCERO.- Conforme a lo previsto en el artículo 239 de la LECRIM y demás concordantes, deben declararse de oficio las costas procesales.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Covadonga de los hechos por los que ha sido acusada, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación , en el plazo de diez días , ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución . Doy fé.

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