Sentencia Penal Nº 362/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 362/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 47/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 362/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100346

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1741

Núm. Roj: SAP MU 1741/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00362/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MSU
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 48 2 2017 0000719
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000047 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Belarmino
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO
Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Eufrasia
Procurador/a: D/Dª , NATALIA OLIVA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª , MARIA JESUS VALCARCEL DE LA IGLESIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento: Rollo de apelación de sentencia nº 47/2018
DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES
Ilmos/as. Sres/as:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistrados/as ;
SENTENCIA Nº 362/2018
En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº 282/2017, por delitos
de malos tratos, contra D. Belarmino y Dña. Eufrasia , en virtud del recurso de apelación interpuesto por
D. Belarmino , representado por el Procurador D. Francisco José Quereda Gallego y asistido por el Letrado
D. Benito López López, siendo parte apelada, Dña. Eufrasia , representada por la Procuradora Dña. Natalia
Oliva Sánchez y defendida por la Letrada Dña. María Jesús Valcárcel de la Iglesia, y el Ministerio Fiscal,
representado por el Ilmo. Sr. D. Pablo Lanzarote.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 47/2018, quedando pendiente para su deliberación, votación y resolución, que se ha llevado
a efecto en el día de hoy.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia el 26 de julio de 2017, estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' ÚNICO. - Se declara probado que el día 25-06-2017, el acusado Belarmino , con NIE NUM000 , y sin antecedentes penales, sobre las 01:00 horas, se personó en las inmediaciones de la vivienda de Eufrasia , con la que había mantenido una relación sentimental sin convivencia, ya cesada en la fecha de los hechos, cuando ésta estaba paseando a su perro, y tras haber coincidido antes los dos en una fiesta. El acusado al ver a Eufrasia quiso subir a su vivienda sita en la CALLE000 de Murcia, a lo que Eufrasia se opuso, lo que motivó que Belarmino la cogiera del cuello y la tirara al suelo, quitándole Belarmino las llaves de su casa y empujándola para conseguir su propósito de que Eufrasia entrara en su vivienda y él también. Ante esta situación Eufrasia se defendió mediante mordiscos y arañazos causados a Belarmino para lograr que éste la soltara y recuperar sus llaves.

Como consecuencia de estos hechos Eufrasia sufrió lesiones consistentes en erosión superficial circular en codo derecho y eritema en brazo derecho, para su sanidad precisó una sola primera asistencia facultativa, de la que tardaría en curar 8 días sin impedimento. Y Belarmino sufrió lesiones consistentes en erosiones superficiales en región cervical facial y antebrazo derecho y mordeduras en región dorsal, para cuya sanidad precisó una sola primera asistencia facultativa, de las que tardaría en curar 8 días sin impedimento.

Mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 2017, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de Murcia, en sus Diligencias Urgentes nº 272/17 , se impuso a Belarmino y a Eufrasia la prohibición recíproca de aproximación entre sí a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio hasta la resolución que ponga fin al procedimiento.'

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno al acusado Belarmino como autor penalmente de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y prohibición de aproximarse a Eufrasia a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella durante dos años y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Belarmino deberá indemnizar a Eufrasia en la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Eufrasia , con todos los pronunciamientos favorables, del delito de malos tratos del que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas procesales.'

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Belarmino , fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba e infracción de ley, y termina interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se dicte otra por la que se absuelva a Belarmino .



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Eufrasia se opusieron al recurso de apelación por entender que la resolución recurrida era conforme a derecho.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar, en primer lugar, que la Juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado. Explica que no ha quedado probada la conducta imputada a Belarmino , por cuanto ante la existencia de versiones contradictorias, la declaración de la denunciante no puede prevalecer porque no concurren en ella los requisitos jurisprudenciales necesarios para constituir prueba de cargo suficiente, pues en aquella existe ánimo de incredulidad subjetiva o de atentar contra el acusado (nos hallamos ante una riña mutuamente aceptada, en la que la legítima defensa no puede ser apreciada). Todo ello junto al dato objetivo de que no existen testigos directos que avalen la versión dada por la denunciante.

Junto a lo anterior, la parte recurrente alega como segundo motivo de apelación infracción de ley, por cuanto las partes no son pareja (tal y como se determinó en sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia) y al haber existido riña mutua, tampoco concurre la posición dominante del acusado sobre la víctima. Así las cosas, a lo que se le podría condenar a Belarmino , en su caso, sería a un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y a la pena de un mes de multa razón de seis euros la cuota diaria.

Por todo lo anterior, termina interesando el dictado de una sentencia absolutoria.



SEGUNDO: En este caso la prueba practicada es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.

Ese análisis lo ha efectuado el Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.

Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 -Pte.

Prego de Oliver Tolivar-, y de 23 de julio de 2013 -Pte. Giménez García-, y las mencionadas en ellas).

Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa.

Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.

En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado, y valorar que se trata de delitos enmarcados en relaciones familiares o afectivas deterioradas o en crisis, con un alto componente emocional.

b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).

c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).

Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008, ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante.

No constituiría falta de persistencia: + cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado; + modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo; + alterar lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima (salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva).

El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el/la Juez/a a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.

La Sala, ponderando la valoración del Juzgador a quo y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que el Juzgador de instancia, tal y como posteriormente se expondrá.

Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testificales en determinadas circunstancias, declaraciones de co-imputados.

Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.

No puede haber duda de que un 'elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca' no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad, el elemento de corroboración externa ('circunstancia/s periférica/s') ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).

Ese elemento periférico corroborador ha existido en este caso, como se expondrá a continuación.

Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con 'corroboraciones periféricas', en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.

No puede obviarse, por otra parte, que el/la Juzgador/a de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).

Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por la Juzgadora de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como a continuación se expone.



TERCERO: El examen de la prueba practicada lleva a la Sala a compartir la conclusión a que llega la Juzgadora de instancia, y entender que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, respecto del ahora recurrente.

La prueba de cargo está fundamentalmente constituida por la declaración de la víctima, Eufrasia , que ha sido valorada y descrita en la Sentencia de instancia y que revela que, dicho testimonio reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia. En cuanto a la credibilidad subjetiva, la Juez explica que ninguna prueba se ha practicado a los efectos de acreditar móviles espurios que le llevaran a Eufrasia a denunciar a Belarmino . En torno a la verosimilitud del testimonio de la denunciante, indica que obra en los autos parte médico de urgencias emitido inmediatamente después de ocurrir la agresión, en donde se describen lesiones físicas compatibles con la dinámica de los hechos denunciados, y el testimonio vertido por los agentes de Policía Local con nº NUM001 y NUM002 , de que acudieron al domicilio porque llamó el hijo menor de la denunciante, y de que cuando llegaron al domicilio estaba Belarmino y les reconoció que previamente había forcejeado con Eufrasia para que subiera a su casa, que había sido su culpa y que no se había portado bien.

Eufrasia declaró en el acto del juicio, en plena coincidencia con lo manifestado en comisaría (folio 21 y 22) y en fase de instrucción (72 y 73) , que el pasado 25 de junio de 2017, sobre las 3:00 horas, cuando salió a la calle a sacar al perro, tras venir de una fiesta, se encontró con su ex pareja, el acusado; que éste se le acercó porque quería hablar con ella; que como ella se negaba, por el parque, Belarmino la cogió del cuello y la tiró al suelo; y después, forcejeando, la llevó a la fuerza al portal de la casa porque él quería subir al domicilio y ella se lo negaba; que ya en el portal, el acusado la volvió a tirar al suelo y empujándola y forcejeando le obligó a subir al domicilio, llegando a quitarle las llaves de la casa, y negándose después a devolvérselas, teniendo que quitárselas la Policía. Que fue su hijo menor de nueve años el que llamó a la policía, y que el acusado ha sido su novio durante dos años.

La Juzgadora de instancia reconoce que existe la única declaración de la víctima, pero que nos obstante ello no es óbice y la Sala comparte dicho criterio, para que puedan examinarse y poder determinar, si la misma reúnen los requisitos que la jurisprudencia exige para que pueda ser prueba de cargo.

El examen de la prueba practicada en la Instancia, desde la inmediación que le es privilegiada a la Juzgadora, le lleva a considerar que lo declarado por la víctima es creíble desde la perspectiva de los requisitos que deben tenerse en cuenta, conforme a reiterado criterio del Tribunal Supremo, cuando la prueba de cargo está fundamentalmente sustentada en la declaración de la víctima, que en ocasiones puede configurarse como prueba decisiva y única en aquellos delitos, que por su naturaleza, se producen en un ámbito de clandestinidad o de la intimidad del domicilio.

En este sentido, examinada la prueba practicada, compartimos con la Juzgadora que la declaración de la víctima constituye plena prueba de cargo porque efectivamente reúne los tres presupuestos o requisitos de valoración, tales como la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud apoyada por prueba periférica y persistencia en la incriminación.

En relación con el primero de los requisitos, el apelante alega que la denunciante Eufrasia quería arremeter contra el acusado, pues prueba de ello, es que éste también fue agredido por ella.

Pues bien, esta argumentación genérica no es aceptable puesto que, partiendo de que la Juez a quo explica motivadamente que las lesiones que presenta el acusado fueron causadas por la Sra. Eufrasia para defenderse, resulta que ninguna prueba objetiva se ha aportado relativa a la existencia de fuertes tensiones entre las partes, que acrediten que lo declarado por la víctima, sea falso o movido por espíritu de resentimiento, venganza o provecho, máxime cuando el conjunto de la prueba practicada determina la realidad de la agresión denunciada.

En segundo lugar, también concurre, tal y como expone la Sentencia, el criterio de venir avalada la credibilidad de la declaración de la víctima por prueba periférica. Dicha prueba está configurada por el parte objetivo de lesiones de Eufrasia expedido el mismo día de los hechos, momentos después de ocurrir, en el que se indican lesiones perfectamente compatibles con la mecánica de los hechos denunciados por ella (folio 29, erosión superficial circular en codo derecho, eritema brazo derecho), y por las manifestaciones vertidas por los Agentes de Policía Local.

El Agente de Policía Local nº NUM001 declaró que el hijo menor de la denunciante llamó a comisaría pidiendo ayuda; que, al llegar, ella les dijo que el acusado le había obligado a subir al domicilio forcejeando, y el acusado les llegó a reconocer que todo había sido culpa de él, y que efectivamente le había obligado a subir a la casa.

En idénticos términos se pronunció su compañero el Agente con nº NUM002 , añadiendo que la señora presentaba arañazos.

Junto a todo lo anterior, nos encontramos también con la inmediatez de la actuación policial a petición del propio hijo menor de la denunciante, de tan solo nueve años, que llamó a la policía diciendo que estaba escuchando a su madre gritar en la calle, que había bajado para ver qué pasaba y que vio a su madre forcejeando con su ex pareja, dándole él empujones a ella (folio 3). Ello permite descartar una ruptura del nexo causal de las lesiones que presenta Eufrasia , y dota de credibilidad a lo manifestado por la misma, frente a la propia actitud de Belarmino , que en un primer momento se acogió a su derecho a no declarar y en el acto del juicio, solo contestó a las preguntas de su Letrada.

Dichas pruebas periféricas, apreciadas en su conjunto, puestas en relación con la declaración de la víctima, permiten determinar por una parte la credibilidad de dicho testimonio y que, en definitiva, como consecuencia de haberse producido la agresión física, no encontramos el motivo espurio que señala la parte apelante.

Finalmente, también concurriría y así lo establece la Sentencia la persistencia en la incriminación, habiéndose mantenido las declaraciones de la víctima en lo esencial sin fisuras, ni contradicciones ni omisiones sustantivas a lo largo de la tramitación del procedimiento.

Todo lo anterior, valorado conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el Juzgador de la instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado por las víctimas/testigos, determina que haya alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.

No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a lo que quede recogido en el acta de la vista oral, que por sus características y medio de documentación (grabación audio-visual) permite plasmar casi la totalidad de lo verbalmente expresado, y el modo y circunstancias gestuales (con las limitaciones propias de la calidad de la imagen de la grabación) de quien lo emite, apreciándose la coincidencia de ello con lo reflejado en la sentencia y su ponderación.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora de la Juzgadora de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por la Juez a quo en su sentencia.

Junto a todo lo expuesto cabe reseñar que, del análisis de las actuaciones, en combinación con las manifestaciones vertidas en la vista oral, se aprecia la consistencia y persistencia en el contenido de las declaraciones de la denunciante, y una secuencia que se ajusta a un desarrollo ajeno a cualquier duda racional sobre cómo sucedieron los hechos.

En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado Belarmino , por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en relación al primer motivo alegado.



CUARTO: En segundo lugar, alega el recurrente que la Juez a quo ha incurrido en infracción de ley, por cuanto las partes no eran pareja y porque, encontrándonos ante una riña mutua, la situación de dominación que exige el tipo de penal del artículo 153. 1 del Código Penal, no concurre, Así las cosas, a lo máximo que se le podría condenar al acusado sería a un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.

En relación al primer elemento referido -que las partes fueron pareja- la juzgadora lo estima acreditado a partir de lo declarado por la denunciante de manera persistente de que fueron novios durante dos años y que la relación había cesado hace unos meses, pese a lo cual Belarmino seguía buscándola.

Frente a ello, el apelante contradice dicho extremo en base a que en una sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia se dijo que no eran pareja las partes.

Pues bien, examinada la prueba practicada, compartimos con la Juez a quo que las manifestaciones vertidas al respecto por la denunciante son creíbles (pues como hemos explicado antes, se dan en ella los requisitos necesarios de credibilidad), frente a la actitud del acusado, que aun cuando niega haber sido pareja de la denunciante, resulta que en comisaría nada dijo en relación a dicho extremo, y cuando fue al médico para ser reconocido refirió 'que había sido agredido por su pareja' (folio 16). Todo ello unido a la falta de prueba en contrario, sin que la sentencia aportada vía recurso sea suficiente, pues ningún análisis contiene sobre si las partes eran pareja o no.

En cuanto al elemento de dominación que la defensa niega, el criterio sostenido por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en orden a la aplicación de los tipos penales relativos a la denominada violencia de género (ya los sea del artículo 153, ya del artículo 171, del Código Penal , o cualquier otro) cabe condensarlo del siguiente modo, tal y como lo reflejaba la Sentencia de 24 de enero de 2014 dictada en el Rollo de Apelación Nº 251/2013 (criterio también acogido en las Sentencias del año 2014 de 13 de mayo, 17 de octubre -Pte. Gil Páez-, 10 de noviembre y 10 de diciembre, así como las de 19 de febrero, 27 de marzo, 8 de abril, 25 de mayo, 19 de junio, 28 de julio, 17 de septiembre y 6 de noviembre del año 2015, entre otras): (...) que la conducta enjuiciada sea manifestación de dominación/subyugación/imposición/menosprecio por parte del hombre sobre la mujer en su relación conyugal o de pareja (actual o concluida), exigible para la aplicación de los tipos de violencia de género.

(...) esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia entiende inexcusable la concurrencia en el comportamiento enjuiciado de esa manifestación de dominación/subyugación/imposición/menosprecio por parte del varón sobre la mujer, sin que sea necesario o indispensable una mención o expresión literal de su concurrencia, siendo suficiente que el contexto y las circunstancias recogidas en el relato fáctico, analizadas de modo combinado con la Fundamentación Jurídica de la sentencia, reflejen con claridad la proyección de esa manifestación. (...).

Esta Sección Tercera, (...), requiere en orden a la aplicación de dichos tipos penales una exigencia de proyección en el comportamiento del acusado de dominación, discriminación, desigualdad y/o menosprecio a la dignidad de la mujer cuando ésta resulta víctima, (...).

Atendiendo al referido cuerpo jurisprudencial esta Sala de alzada considera por ello amparada la exigencia de acreditación de la situación de desigualdad o de dominio sobre la mujer en la relación de pareja para la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal . (...).

Contextos valorativos que permiten analizar con mayor precisión los hechos enjuiciados y la proyección que en la secuencia fáctica puede tener la denominada dominación del varón sobre la mujer para considerar el valor y sentido de su comportamiento. (...).

(...) es el contexto de actuación delictiva, las circunstancias del caso, las que permiten atisbar, en ocasiones sin necesidad de expresión verbal alguna, por resultar comportamientos o actos concluyentes, que se trata de una situación de dominación, menosprecio o subyugación del varón sobre la mujer, guía del proceder delictivo del hombre, y expresión de la denominada 'violencia o dominación machista', especialmente expresiva en la violencia habitual, por la situación permanente de dominación instaurada, pero también evidente y necesaria en los actos puntuales objeto de enjuiciamiento.

Y con cita de dos Sentencias del Tribunal Constitucional, la del Pleno nº 59/2008, de 14 de mayo (Pte.

Sala Sánchez) y la de la Sala Primera nº 52/2010, de 4 de octubre (Pte. Casas Baamonde), se señalaba en esa sentencia de 24 de enero de 2014 : Esa 'consciente inserción' sólo puede ser manifestación directa del principio de culpabilidad personal y atender a la proyección en el concreto comportamiento del acusado varón de esa posición de dominio o manifestación de poder o pauta cultural de especial lesividad y desigualdad mencionadas (...).

Es por todo ello que esta Sala de alzada considera amparada constitucional y jurisprudencialmente la exigencia de acreditación de la situación de desigualdad o de dominio de la mujer en la relación de pareja o conyugal para la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal, en atención a las sentencias mencionadas.

Reseñando la Sentencia de esta Sección Tercera de 6 de mayo de 2014 dictada en el Rollo de Apelación Nº 249/2013 (Pte. Castaño Penalva) lo siguiente: (...), este Tribunal viene reiterando que no es preciso ánimo o elemento intencional alguno para la aplicación de los delitos relativos a la violencia de género. Lo que estimamos necesario en esta suerte de ilícitos es únicamente, como dijimos en nuestra sentencia de 10 de enero de 2014 (Ponente Sr. Castaño Penalva) que 'la conducta del varón constituya expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer, colocándola en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales, insistiendo también este Tribunal en que el elemento cabe deducirlo del relato de hechos probados y, particularmente, de aquellos datos, gestos, expresiones o situaciones que evidencien dominación, superioridad, menosprecio o humillación a la condición de la mujer'.

En tal sentido también mencionar la Sentencia de 28 de mayo de 2015 dictada en el Rollo de Apelación Nº 37/2015 de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia (Pte. Morales Limia), donde tras exponer la doctrina asumida por esta Sección especializada en materia de violencia de género y doméstica, con menciones al auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) y a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 (Pte.

Berdugo Gómez de la Torre), reseña: Ambas resoluciones, auto y sentencia del Tribunal Supremo, buscan en las resoluciones recurridas analizadas por su parte datos objetivos a partir de los cuales pueda deducirse, sin añadido especial alguno, que existe esa manifestación externa de dominación o subyugación. No se exige un ánimo especial.

Lo curioso, sin embargo, es que la exigencia de esa manifestación externa objetiva capaz por sí sola de identificar una situación de dominación, subyugación, imposición o menosprecio del hombre hacia la mujer en su relación conyugal o asimilada, actual o anterior, no resulta precisamente novedosa para la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial. En efecto, sin necesidad de reseñar todas las existentes, antes incluso que se dictara el auto del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 , esta misma sala ya había dictado una serie de sentencias de apelación en las que, sin buscar o exigir ánimo o intencionalidad alguna en el sujeto activo de la infracción penal, examinó los casos sometidos a su consideración a partir de la constatación de la situación de hecho producida en el caso concreto , según se reseñaba en los hechos probados de la sentencia recurrida, para entender que se producía esa manifestación de dominación o subyugación del hombre hacia la mujer que era o había sido su pareja si del contexto del hecho la misma resultaba objetivamente evidente . A aquella situación fáctica objetiva exigida en este tipo de supuestos esta sala la bautizó con el nombre de ' elemento circunstancial '. Y el Tribunal Supremo habla de un elemento 'objetivo, aunque contextual y sociológico'. Por tanto, las diferencias estriban en la fórmula lingüística elegida por el Tribunal Supremo y la empleada por esta misma sala en esas sentencias en particular que ahora citaremos, pero no había diferencia alguna respecto al fondo de lo que realmente se exigía. Por tanto, en realidad, no estamos ante una posición verdaderamente novedosa sino simplemente reafirmada por todos los componentes de esta Sección. (...).

(...), la Sección Tercera de esta Audiencia no fue (...) extraña a la exigencia de componente objetivo, contextual y sociológico acreditativo de la dominación machista. La ventaja es que ahora se ha conseguido por fin la unanimidad entre sus magistrados, que, ciertamente, redunda en beneficio de la necesaria seguridad jurídica y en la previsibilidad de la decisión de alzada.

En el caso enjuiciado, visto el comportamiento del acusado narrado en el relato fáctico, entendemos que el mismo proyecta la dominación machista y de afrenta a la dignidad y libertad de la mujer requerida para la comisión de ese tipo de delito de maltrato en el ámbito familiar. La agresión, se verifica en el curso de una discusión de ex pareja y que, a nuestro entender, es claro reflejo de su intención de dominar y someter a quien no se plegaba a sus requerimientos o pretensiones pasando de las palabras que había habido en un inicio (de no querer hablar con él, y de no querer subir al domicilio con el acusado), a una agresión del acusado a la víctima en toda regla, e incluso en presencia del hijo menor de ella.

En consecuencia, también desestimamos el recurso de apelación interpuesto en este extremo.



QUINTO: Procede, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia el 26 de julio de 2017, estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' ÚNICO. - Se declara probado que el día 25-06-2017, el acusado Belarmino , con NIE NUM000 , y sin antecedentes penales, sobre las 01:00 horas, se personó en las inmediaciones de la vivienda de Eufrasia , con la que había mantenido una relación sentimental sin convivencia, ya cesada en la fecha de los hechos, cuando ésta estaba paseando a su perro, y tras haber coincidido antes los dos en una fiesta. El acusado al ver a Eufrasia quiso subir a su vivienda sita en la CALLE000 de Murcia, a lo que Eufrasia se opuso, lo que motivó que Belarmino la cogiera del cuello y la tirara al suelo, quitándole Belarmino las llaves de su casa y empujándola para conseguir su propósito de que Eufrasia entrara en su vivienda y él también. Ante esta situación Eufrasia se defendió mediante mordiscos y arañazos causados a Belarmino para lograr que éste la soltara y recuperar sus llaves.

Como consecuencia de estos hechos Eufrasia sufrió lesiones consistentes en erosión superficial circular en codo derecho y eritema en brazo derecho, para su sanidad precisó una sola primera asistencia facultativa, de la que tardaría en curar 8 días sin impedimento. Y Belarmino sufrió lesiones consistentes en erosiones superficiales en región cervical facial y antebrazo derecho y mordeduras en región dorsal, para cuya sanidad precisó una sola primera asistencia facultativa, de las que tardaría en curar 8 días sin impedimento.

Mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 2017, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de Murcia, en sus Diligencias Urgentes nº 272/17 , se impuso a Belarmino y a Eufrasia la prohibición recíproca de aproximación entre sí a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio hasta la resolución que ponga fin al procedimiento.'

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno al acusado Belarmino como autor penalmente de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y prohibición de aproximarse a Eufrasia a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella durante dos años y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Belarmino deberá indemnizar a Eufrasia en la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Eufrasia , con todos los pronunciamientos favorables, del delito de malos tratos del que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas procesales.'

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Belarmino , fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba e infracción de ley, y termina interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se dicte otra por la que se absuelva a Belarmino .



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Eufrasia se opusieron al recurso de apelación por entender que la resolución recurrida era conforme a derecho.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar, en primer lugar, que la Juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado. Explica que no ha quedado probada la conducta imputada a Belarmino , por cuanto ante la existencia de versiones contradictorias, la declaración de la denunciante no puede prevalecer porque no concurren en ella los requisitos jurisprudenciales necesarios para constituir prueba de cargo suficiente, pues en aquella existe ánimo de incredulidad subjetiva o de atentar contra el acusado (nos hallamos ante una riña mutuamente aceptada, en la que la legítima defensa no puede ser apreciada). Todo ello junto al dato objetivo de que no existen testigos directos que avalen la versión dada por la denunciante.

Junto a lo anterior, la parte recurrente alega como segundo motivo de apelación infracción de ley, por cuanto las partes no son pareja (tal y como se determinó en sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia) y al haber existido riña mutua, tampoco concurre la posición dominante del acusado sobre la víctima. Así las cosas, a lo que se le podría condenar a Belarmino , en su caso, sería a un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y a la pena de un mes de multa razón de seis euros la cuota diaria.

Por todo lo anterior, termina interesando el dictado de una sentencia absolutoria.



SEGUNDO: En este caso la prueba practicada es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.

Ese análisis lo ha efectuado el Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.

Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 -Pte.

Prego de Oliver Tolivar-, y de 23 de julio de 2013 -Pte. Giménez García-, y las mencionadas en ellas).

Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa.

Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.

En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado, y valorar que se trata de delitos enmarcados en relaciones familiares o afectivas deterioradas o en crisis, con un alto componente emocional.

b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).

c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).

Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008, ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante.

No constituiría falta de persistencia: + cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado; + modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo; + alterar lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima (salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva).

El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el/la Juez/a a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.

La Sala, ponderando la valoración del Juzgador a quo y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que el Juzgador de instancia, tal y como posteriormente se expondrá.

Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testificales en determinadas circunstancias, declaraciones de co-imputados.

Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.

No puede haber duda de que un 'elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca' no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad, el elemento de corroboración externa ('circunstancia/s periférica/s') ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).

Ese elemento periférico corroborador ha existido en este caso, como se expondrá a continuación.

Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con 'corroboraciones periféricas', en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.

No puede obviarse, por otra parte, que el/la Juzgador/a de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).

Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por la Juzgadora de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como a continuación se expone.



TERCERO: El examen de la prueba practicada lleva a la Sala a compartir la conclusión a que llega la Juzgadora de instancia, y entender que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, respecto del ahora recurrente.

La prueba de cargo está fundamentalmente constituida por la declaración de la víctima, Eufrasia , que ha sido valorada y descrita en la Sentencia de instancia y que revela que, dicho testimonio reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia. En cuanto a la credibilidad subjetiva, la Juez explica que ninguna prueba se ha practicado a los efectos de acreditar móviles espurios que le llevaran a Eufrasia a denunciar a Belarmino . En torno a la verosimilitud del testimonio de la denunciante, indica que obra en los autos parte médico de urgencias emitido inmediatamente después de ocurrir la agresión, en donde se describen lesiones físicas compatibles con la dinámica de los hechos denunciados, y el testimonio vertido por los agentes de Policía Local con nº NUM001 y NUM002 , de que acudieron al domicilio porque llamó el hijo menor de la denunciante, y de que cuando llegaron al domicilio estaba Belarmino y les reconoció que previamente había forcejeado con Eufrasia para que subiera a su casa, que había sido su culpa y que no se había portado bien.

Eufrasia declaró en el acto del juicio, en plena coincidencia con lo manifestado en comisaría (folio 21 y 22) y en fase de instrucción (72 y 73) , que el pasado 25 de junio de 2017, sobre las 3:00 horas, cuando salió a la calle a sacar al perro, tras venir de una fiesta, se encontró con su ex pareja, el acusado; que éste se le acercó porque quería hablar con ella; que como ella se negaba, por el parque, Belarmino la cogió del cuello y la tiró al suelo; y después, forcejeando, la llevó a la fuerza al portal de la casa porque él quería subir al domicilio y ella se lo negaba; que ya en el portal, el acusado la volvió a tirar al suelo y empujándola y forcejeando le obligó a subir al domicilio, llegando a quitarle las llaves de la casa, y negándose después a devolvérselas, teniendo que quitárselas la Policía. Que fue su hijo menor de nueve años el que llamó a la policía, y que el acusado ha sido su novio durante dos años.

La Juzgadora de instancia reconoce que existe la única declaración de la víctima, pero que nos obstante ello no es óbice y la Sala comparte dicho criterio, para que puedan examinarse y poder determinar, si la misma reúnen los requisitos que la jurisprudencia exige para que pueda ser prueba de cargo.

El examen de la prueba practicada en la Instancia, desde la inmediación que le es privilegiada a la Juzgadora, le lleva a considerar que lo declarado por la víctima es creíble desde la perspectiva de los requisitos que deben tenerse en cuenta, conforme a reiterado criterio del Tribunal Supremo, cuando la prueba de cargo está fundamentalmente sustentada en la declaración de la víctima, que en ocasiones puede configurarse como prueba decisiva y única en aquellos delitos, que por su naturaleza, se producen en un ámbito de clandestinidad o de la intimidad del domicilio.

En este sentido, examinada la prueba practicada, compartimos con la Juzgadora que la declaración de la víctima constituye plena prueba de cargo porque efectivamente reúne los tres presupuestos o requisitos de valoración, tales como la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud apoyada por prueba periférica y persistencia en la incriminación.

En relación con el primero de los requisitos, el apelante alega que la denunciante Eufrasia quería arremeter contra el acusado, pues prueba de ello, es que éste también fue agredido por ella.

Pues bien, esta argumentación genérica no es aceptable puesto que, partiendo de que la Juez a quo explica motivadamente que las lesiones que presenta el acusado fueron causadas por la Sra. Eufrasia para defenderse, resulta que ninguna prueba objetiva se ha aportado relativa a la existencia de fuertes tensiones entre las partes, que acrediten que lo declarado por la víctima, sea falso o movido por espíritu de resentimiento, venganza o provecho, máxime cuando el conjunto de la prueba practicada determina la realidad de la agresión denunciada.

En segundo lugar, también concurre, tal y como expone la Sentencia, el criterio de venir avalada la credibilidad de la declaración de la víctima por prueba periférica. Dicha prueba está configurada por el parte objetivo de lesiones de Eufrasia expedido el mismo día de los hechos, momentos después de ocurrir, en el que se indican lesiones perfectamente compatibles con la mecánica de los hechos denunciados por ella (folio 29, erosión superficial circular en codo derecho, eritema brazo derecho), y por las manifestaciones vertidas por los Agentes de Policía Local.

El Agente de Policía Local nº NUM001 declaró que el hijo menor de la denunciante llamó a comisaría pidiendo ayuda; que, al llegar, ella les dijo que el acusado le había obligado a subir al domicilio forcejeando, y el acusado les llegó a reconocer que todo había sido culpa de él, y que efectivamente le había obligado a subir a la casa.

En idénticos términos se pronunció su compañero el Agente con nº NUM002 , añadiendo que la señora presentaba arañazos.

Junto a todo lo anterior, nos encontramos también con la inmediatez de la actuación policial a petición del propio hijo menor de la denunciante, de tan solo nueve años, que llamó a la policía diciendo que estaba escuchando a su madre gritar en la calle, que había bajado para ver qué pasaba y que vio a su madre forcejeando con su ex pareja, dándole él empujones a ella (folio 3). Ello permite descartar una ruptura del nexo causal de las lesiones que presenta Eufrasia , y dota de credibilidad a lo manifestado por la misma, frente a la propia actitud de Belarmino , que en un primer momento se acogió a su derecho a no declarar y en el acto del juicio, solo contestó a las preguntas de su Letrada.

Dichas pruebas periféricas, apreciadas en su conjunto, puestas en relación con la declaración de la víctima, permiten determinar por una parte la credibilidad de dicho testimonio y que, en definitiva, como consecuencia de haberse producido la agresión física, no encontramos el motivo espurio que señala la parte apelante.

Finalmente, también concurriría y así lo establece la Sentencia la persistencia en la incriminación, habiéndose mantenido las declaraciones de la víctima en lo esencial sin fisuras, ni contradicciones ni omisiones sustantivas a lo largo de la tramitación del procedimiento.

Todo lo anterior, valorado conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el Juzgador de la instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado por las víctimas/testigos, determina que haya alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.

No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a lo que quede recogido en el acta de la vista oral, que por sus características y medio de documentación (grabación audio-visual) permite plasmar casi la totalidad de lo verbalmente expresado, y el modo y circunstancias gestuales (con las limitaciones propias de la calidad de la imagen de la grabación) de quien lo emite, apreciándose la coincidencia de ello con lo reflejado en la sentencia y su ponderación.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora de la Juzgadora de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por la Juez a quo en su sentencia.

Junto a todo lo expuesto cabe reseñar que, del análisis de las actuaciones, en combinación con las manifestaciones vertidas en la vista oral, se aprecia la consistencia y persistencia en el contenido de las declaraciones de la denunciante, y una secuencia que se ajusta a un desarrollo ajeno a cualquier duda racional sobre cómo sucedieron los hechos.

En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado Belarmino , por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en relación al primer motivo alegado.



CUARTO: En segundo lugar, alega el recurrente que la Juez a quo ha incurrido en infracción de ley, por cuanto las partes no eran pareja y porque, encontrándonos ante una riña mutua, la situación de dominación que exige el tipo de penal del artículo 153. 1 del Código Penal, no concurre, Así las cosas, a lo máximo que se le podría condenar al acusado sería a un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.

En relación al primer elemento referido -que las partes fueron pareja- la juzgadora lo estima acreditado a partir de lo declarado por la denunciante de manera persistente de que fueron novios durante dos años y que la relación había cesado hace unos meses, pese a lo cual Belarmino seguía buscándola.

Frente a ello, el apelante contradice dicho extremo en base a que en una sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia se dijo que no eran pareja las partes.

Pues bien, examinada la prueba practicada, compartimos con la Juez a quo que las manifestaciones vertidas al respecto por la denunciante son creíbles (pues como hemos explicado antes, se dan en ella los requisitos necesarios de credibilidad), frente a la actitud del acusado, que aun cuando niega haber sido pareja de la denunciante, resulta que en comisaría nada dijo en relación a dicho extremo, y cuando fue al médico para ser reconocido refirió 'que había sido agredido por su pareja' (folio 16). Todo ello unido a la falta de prueba en contrario, sin que la sentencia aportada vía recurso sea suficiente, pues ningún análisis contiene sobre si las partes eran pareja o no.

En cuanto al elemento de dominación que la defensa niega, el criterio sostenido por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en orden a la aplicación de los tipos penales relativos a la denominada violencia de género (ya los sea del artículo 153, ya del artículo 171, del Código Penal , o cualquier otro) cabe condensarlo del siguiente modo, tal y como lo reflejaba la Sentencia de 24 de enero de 2014 dictada en el Rollo de Apelación Nº 251/2013 (criterio también acogido en las Sentencias del año 2014 de 13 de mayo, 17 de octubre -Pte. Gil Páez-, 10 de noviembre y 10 de diciembre, así como las de 19 de febrero, 27 de marzo, 8 de abril, 25 de mayo, 19 de junio, 28 de julio, 17 de septiembre y 6 de noviembre del año 2015, entre otras): (...) que la conducta enjuiciada sea manifestación de dominación/subyugación/imposición/menosprecio por parte del hombre sobre la mujer en su relación conyugal o de pareja (actual o concluida), exigible para la aplicación de los tipos de violencia de género.

(...) esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia entiende inexcusable la concurrencia en el comportamiento enjuiciado de esa manifestación de dominación/subyugación/imposición/menosprecio por parte del varón sobre la mujer, sin que sea necesario o indispensable una mención o expresión literal de su concurrencia, siendo suficiente que el contexto y las circunstancias recogidas en el relato fáctico, analizadas de modo combinado con la Fundamentación Jurídica de la sentencia, reflejen con claridad la proyección de esa manifestación. (...).

Esta Sección Tercera, (...), requiere en orden a la aplicación de dichos tipos penales una exigencia de proyección en el comportamiento del acusado de dominación, discriminación, desigualdad y/o menosprecio a la dignidad de la mujer cuando ésta resulta víctima, (...).

Atendiendo al referido cuerpo jurisprudencial esta Sala de alzada considera por ello amparada la exigencia de acreditación de la situación de desigualdad o de dominio sobre la mujer en la relación de pareja para la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal . (...).

Contextos valorativos que permiten analizar con mayor precisión los hechos enjuiciados y la proyección que en la secuencia fáctica puede tener la denominada dominación del varón sobre la mujer para considerar el valor y sentido de su comportamiento. (...).

(...) es el contexto de actuación delictiva, las circunstancias del caso, las que permiten atisbar, en ocasiones sin necesidad de expresión verbal alguna, por resultar comportamientos o actos concluyentes, que se trata de una situación de dominación, menosprecio o subyugación del varón sobre la mujer, guía del proceder delictivo del hombre, y expresión de la denominada 'violencia o dominación machista', especialmente expresiva en la violencia habitual, por la situación permanente de dominación instaurada, pero también evidente y necesaria en los actos puntuales objeto de enjuiciamiento.

Y con cita de dos Sentencias del Tribunal Constitucional, la del Pleno nº 59/2008, de 14 de mayo (Pte.

Sala Sánchez) y la de la Sala Primera nº 52/2010, de 4 de octubre (Pte. Casas Baamonde), se señalaba en esa sentencia de 24 de enero de 2014 : Esa 'consciente inserción' sólo puede ser manifestación directa del principio de culpabilidad personal y atender a la proyección en el concreto comportamiento del acusado varón de esa posición de dominio o manifestación de poder o pauta cultural de especial lesividad y desigualdad mencionadas (...).

Es por todo ello que esta Sala de alzada considera amparada constitucional y jurisprudencialmente la exigencia de acreditación de la situación de desigualdad o de dominio de la mujer en la relación de pareja o conyugal para la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal, en atención a las sentencias mencionadas.

Reseñando la Sentencia de esta Sección Tercera de 6 de mayo de 2014 dictada en el Rollo de Apelación Nº 249/2013 (Pte. Castaño Penalva) lo siguiente: (...), este Tribunal viene reiterando que no es preciso ánimo o elemento intencional alguno para la aplicación de los delitos relativos a la violencia de género. Lo que estimamos necesario en esta suerte de ilícitos es únicamente, como dijimos en nuestra sentencia de 10 de enero de 2014 (Ponente Sr. Castaño Penalva) que 'la conducta del varón constituya expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer, colocándola en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales, insistiendo también este Tribunal en que el elemento cabe deducirlo del relato de hechos probados y, particularmente, de aquellos datos, gestos, expresiones o situaciones que evidencien dominación, superioridad, menosprecio o humillación a la condición de la mujer'.

En tal sentido también mencionar la Sentencia de 28 de mayo de 2015 dictada en el Rollo de Apelación Nº 37/2015 de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia (Pte. Morales Limia), donde tras exponer la doctrina asumida por esta Sección especializada en materia de violencia de género y doméstica, con menciones al auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) y a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 (Pte.

Berdugo Gómez de la Torre), reseña: Ambas resoluciones, auto y sentencia del Tribunal Supremo, buscan en las resoluciones recurridas analizadas por su parte datos objetivos a partir de los cuales pueda deducirse, sin añadido especial alguno, que existe esa manifestación externa de dominación o subyugación. No se exige un ánimo especial.

Lo curioso, sin embargo, es que la exigencia de esa manifestación externa objetiva capaz por sí sola de identificar una situación de dominación, subyugación, imposición o menosprecio del hombre hacia la mujer en su relación conyugal o asimilada, actual o anterior, no resulta precisamente novedosa para la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial. En efecto, sin necesidad de reseñar todas las existentes, antes incluso que se dictara el auto del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 , esta misma sala ya había dictado una serie de sentencias de apelación en las que, sin buscar o exigir ánimo o intencionalidad alguna en el sujeto activo de la infracción penal, examinó los casos sometidos a su consideración a partir de la constatación de la situación de hecho producida en el caso concreto , según se reseñaba en los hechos probados de la sentencia recurrida, para entender que se producía esa manifestación de dominación o subyugación del hombre hacia la mujer que era o había sido su pareja si del contexto del hecho la misma resultaba objetivamente evidente . A aquella situación fáctica objetiva exigida en este tipo de supuestos esta sala la bautizó con el nombre de ' elemento circunstancial '. Y el Tribunal Supremo habla de un elemento 'objetivo, aunque contextual y sociológico'. Por tanto, las diferencias estriban en la fórmula lingüística elegida por el Tribunal Supremo y la empleada por esta misma sala en esas sentencias en particular que ahora citaremos, pero no había diferencia alguna respecto al fondo de lo que realmente se exigía. Por tanto, en realidad, no estamos ante una posición verdaderamente novedosa sino simplemente reafirmada por todos los componentes de esta Sección. (...).

(...), la Sección Tercera de esta Audiencia no fue (...) extraña a la exigencia de componente objetivo, contextual y sociológico acreditativo de la dominación machista. La ventaja es que ahora se ha conseguido por fin la unanimidad entre sus magistrados, que, ciertamente, redunda en beneficio de la necesaria seguridad jurídica y en la previsibilidad de la decisión de alzada.

En el caso enjuiciado, visto el comportamiento del acusado narrado en el relato fáctico, entendemos que el mismo proyecta la dominación machista y de afrenta a la dignidad y libertad de la mujer requerida para la comisión de ese tipo de delito de maltrato en el ámbito familiar. La agresión, se verifica en el curso de una discusión de ex pareja y que, a nuestro entender, es claro reflejo de su intención de dominar y someter a quien no se plegaba a sus requerimientos o pretensiones pasando de las palabras que había habido en un inicio (de no querer hablar con él, y de no querer subir al domicilio con el acusado), a una agresión del acusado a la víctima en toda regla, e incluso en presencia del hijo menor de ella.

En consecuencia, también desestimamos el recurso de apelación interpuesto en este extremo.



QUINTO: Procede, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Belarmino contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, en el Juicio Rápido nº 282/2017-Rollo Nº 47/18 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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