Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 362/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 56/2018 de 26 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 362/2018
Núm. Cendoj: 38038370022018100326
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1940
Núm. Roj: SAP TF 1940/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000056/2018
NIG: 3802332220090014050
Resolución:Sentencia 000362/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000005/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Alberto ; Abogado: Maria Del Pilar Martinez Guerra; Procurador: Sandra Reyes Gonzalez
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de noviembre de 2018.
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a de noviembre de 2018.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y
público la presente causa del Procedimiento Abreviado nº 56/2018 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1
de La Laguna por presunto delito de Estafa , en la que han intervenido como partes, en calidad de acusados, D.
Cipriano Y DOÑA Guillerma , cuyas demás circunstancias procesales ya constan en la causa, representados
por los Procuradores de los Tribunales DOÑA CARLOTA FALCÓN LISON Y DOÑA ELENA GONZÁLEZ
GONZÁLEZ, respectivamente, y bajo la dirección letrada de DOÑA EVA MARÍA RODRÍGUEZ ACOSTA Y D.
JOSÉ MANUEL NIEDERLEYTNER GARCÍA- LIBERÓS , respectivamente; en calidad de acusación particular
D. Alberto representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA SANDRA REYES GONZÁLEZ y bajo
la dirección letrada de DOÑA MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ GUERRA ; el Ministerio Fiscal en ejercicio de la
acción pública; y siendo ponente la Magistrada, DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 16 de octubre de 2018 , fecha en la que se suspendió la vista por las razones que constan en autos, señalándose nuevamente para su celebración el día 20 de noviembre de 2018, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó a definitivas las conclusiones provisionales de su escrito de acusación y calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249 del C.P . y del que responden en concepto de autores, los acusados, a tenor de lo dispuesto en los arts.27 y 28.1 del C.P ., sin concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición a cada uno de ellos de las siguientes penas: 1 año y 9 meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas. Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Alberto en la cantidad de 2.8848,92 euros con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LE.C ..
TERCERO.-La acusación particular personada en el mismo trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 250. 2 y 6 del C.P . y del que responden en concepto de autores, los acusados, a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P ., concurriendo la agravante del art. 250. 6 del C.P . y procediendo la imposición a cada uno de ellos de las siguientes penas: 5 años de prisión , accesorias legales y multa de 10 meses a razón de 10 euros diarios y abono de las costas. Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a D. Alberto en la cantidad de 100.000 euros.
CUARTO.- La defensa de los acusados interesaron la libre absolución de sus representados, y alternativamente interesaron la aplicación de las atenuantes de reparación del daño del art. 21.5 del .CP . y muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P . y la imposición a los acusados de la pena de multa de un mes y medio , a razón de 3 euros diarios, debiendo indemnizar solidariamente a D. Alberto en la cantidad de 848, 92 euros.
Y tras los respectivos informes y concedida la última palabra a los acusados, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
HECHOS PROBADOS De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara que : I.- Los acusados D. Cipriano , mayor de edad , nacido el día NUM000 / 1955 , sin antecedentes penales y DOÑA Guillerma , mayor de edad , nacida el día NUM001 / 1966 , sin antecedentes penales , quienes habían constituido la mercantil CAMPOS DE FRESA S.L. el día 13 / 4 / 1998 , figurando como administrador único el acusado Cipriano y como apoderada la acusada Guillerma y tenían abierto un establecimiento mercantil dedicado a la explotación del comercio de vinos, sito en la Plaza de la Concepción nº 24 (La Laguna ), en los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007 procedieron a efectuar a nombre D. Alberto varios pedidos de mercaderías consistente en bebidas y licorería a la empresa MARCHA S.A. por un importe total 3.207#33 euros , para su posterior venta en el establecimiento indicado, sin que conste acreditado que actuaran guiados por el ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito y aprovechándose de la relación de amistad y profesional que les unía a D. Alberto , sin su consentimiento ni conocimiento.
II.- Como quiera que los acusados no pagaron el importe de las facturas que figuraban a nombre de D. Alberto , la empresa MARCHA S.A. emprendió acciones legales contra este último , tramitándose en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Laguna Juicio Monitorio nº 957 / 2008 por reclamación de cantidad de 2.827#33 euros y posterior Ejecución Judicial nº 252 / 2009 del mismo Juzgado , en la que se dictó auto de fecha 27 / 2 / 2009 por el que se acordó despachar ejecución en nombre de MARCHA S.A. contra D. Alberto por importe de 2.477#33 euros en concepto de principal , más 371#59 euros en concepto de intereses , lo que hacía un total de 2.848#92 euros , acordándose así mismo el embargo por importe de 177#11 euros de la cuenta corriente que D. Alberto tenía abierta en el Banco Popular Español nº NUM002 , así como la retención de su devolución del I.R.P.F. , procediendo la Agencia Tributaria a ingresar en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado la cantidad de 2.848# 92 euros.
III.- Los acusados procedieron a ingresar en la cuenta de consignaciones del Juzgado en fecha 15 / 10 / 2008 la cantidad de 350 euros, en fecha 20 / 3 / 2009 la cantidad de 650 euros , en fecha 17 de abril de 2009, 350 euros y en fecha 4 de mayo de 2009, la cantidad de 650 euros , para el pago de la deuda reclamada por MARCHA S.A..
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados al apreciar la Sala en conciencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, no son legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248 , 249 y 250.1.2 ª y 6ª del C.P ., por el que se formuló acusación, al no resultar acreditada la concurrencia de los elementos de dicho tipo penal.
Como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución ) e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados; así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril ).
En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como recoge, entre otras, la sentencia 214/2009 del Tribunal Constitucional , la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos. Y más recientemente, la sentencia 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde Corresponde a la acusación la carga de probar la concurrencia de los elementos del tipo penal por el que se formuló acusación, lo que no han acontecido en el supuesto que nos ocupa. El delito de estafa, según se expone en la STS 13 de mayo de 2013 entre otras , requiere los siguientes elementos : 1) La utilización de un engaño previo bastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico ( primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).
En cuanto al engaño precedente, el TS tiene establecido de forma reiterada que el delito de estafa precisa de la presencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación ( SSTS 580/2000, de 19-5 ; 1012/2000, de 5-6 ; 628/2005, de 13-5 ; y 977/2009, de 22-10 ). Es preciso, por lo tanto, valorar la idoneidad objetiva de la maniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto con la estructura mental de la víctima y con las circunstancias en las que el hecho se desarrolla.
El engaño, según la jurisprudencia, no puede considerarse bastante cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía.
Cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles, no será de apreciar un engaño bastante en el sentido del tipo del art. 248 CP , pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venía obligado por su profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares, y omitió hacerlo ( SSTS 1013/1999 , de 22 - 6 ; 980/2001, de 30-5 ; STS 686/2002, de 19-4 ; 2168/2002, de 23-12 ; 621/2003, de 6-5 ; 113/2004, de 5-2 ; 278/2010, de 15-3 ; y 752/2011, de 26-7 ).
En el supuesto enjuiciado, las acusaciones sostienen que los acusados D. Cipriano y DOÑA Guillerma constituyeron la mercantil CAMPOS DE FRESA S.L. el 13 de abril de 1998, figurando como administrador único el acusado D. Cipriano y como apoderada la acusada Guillerma y tenían abierto un establecimiento mercantil dedicado a la explotación del comercio de vinos , sito en la Plaza de la Concepción nº 24 ( La Laguna ), hechos que no han resultado controvertidos entre las partes y así resulta acreditado mediante la documental obrante en autos consistente en la certificación del Registro Mercantil obrante a los folios 748 y ss de las actuaciones y la propia declaración del encausado D. Cipriano , quien manifestó en el juicio oral que era administrador único de la sociedad Campos de Fresa S.L. , la cual constituyeron el declarante, su esposa, la también acusada Doña Guillerma , y el Sr. Luis Andrés , pero éste se desvinculó, y quedaron el declarante y su esposa, desempeñando la actividad social de venta de vinos y alimentación que se desempeñaba en el establecimiento mercantil sito en la Plaza de la Concepción n.º 24 de La Laguna .
Tampoco ha sido una cuestión controvertida entre las partes los hechos que se atribuyen a los encausados en relación a que en los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007 procedieron a efectuar a la empresa MARCHA S.A varios pedidos de mercaderías ( bebidas y licorería) para su venta en el establecimiento comercial de CAMPOS DE FRESA S.L. sito en la Plaza de la Concepción nº 24 de La Laguna , a nombre de D. Alberto , por un importe total de 3.207#33 euros , emitiéndose las facturas a nombre de éste. Y como quiera que los encausados no pagaron el importe de dichas facturas, la empresa MARCHA S.A. ejercitó acciones legales contra D. Alberto tramitándose en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Laguna, Juicio Monitorio nº 957 / 2008 por reclamación de cantidad de 2.827#33 euros y posterior Ejecución Judicial nº 252 / 2009 del mismo Juzgado , en la que se dictó auto de fecha 27 / 2 / 2009 ( folio 166) por el que se acordó despachar ejecución en nombre de MARCHA S.A. contra D. Alberto , por importe de 2.477#33 euros en concepto de principal , más 371#59 euros en concepto de intereses, lo que hacía un total de 2.848#92 euros , acordándose así mismo el embargo por importe de 177, 11 euros de la cuenta corriente que D. Alberto tenía abierta en el Banco Popular Español nº NUM002 ( folio 120), así como la retención de su devolución del I.R.P.F., procediendo la Agencia Tributaria a ingresar en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado la cantidad de 2.848#92 euros ( folios 132 y 144). Y que los acusados procedieron a ingresar en la cuenta de consignaciones del Juzgado en fecha 15 / 10 / 2008 la cantidad de 350 euros ( folios 143 y 273), en fecha 20 / 3 / 2009 la cantidad de 650 euros ( folios 148 y 274) , en fecha 17 de abril de 2009, 350 euros (según reconoce la acusación particular aun cuando no consta referencia documental en autos ) y en fecha 4 de mayo de 2009, 650 euros ( según reconoce la acusación particular aun cuando no consta referencia documental en autos). Tales hechos han resultado acreditados mediante la documental obrante en autos a los folios 52 a 258 consistente en testimonios del Juicio Monitorio nº 957 / 2008 y Ejecución Judicial nº 252 / 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Laguna.
El núcleo de la controversia en este procedimiento se centra en si los encausados cometieron los anteriores hechos descritos, guiados por el ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, aprovechándose de la relación de amistad y profesional que les unía a Alberto , sin su consentimiento ni conocimiento y en perjuicio de éste, lo que se integraría en los presupuestos fácticos de los elementos del delito de estafa , engaño bastante , dolo y ánimo de lucro.
El acusado D. Cipriano declaró en el juicio oral que la empresa se dedicaba a la venta de vinos y alimentación, teniendo muchos proveedores, siendo uno de ellos MARCHA S.A., y reconoció que se generó deuda con esta empresa como consecuencia del impago de ciertas facturas emitidas en los meses de diciembre 2006 y enero de 2007, coincidiendo con la campaña de Navidad. No obstante, ambos acusados han mantenido de forma coincidente que D. Alberto tenía conocimiento y consintió que los pedidos de mercancía y la emisión de las facturas por parte de la entidad MARCHA S.A. se realizaran a su nombre. Así señaló el acusado D. Cipriano que algunos proveedores no daban crédito por lo que habló con Alberto con quien le unía una gran relación de amistad para que se diera de alta y a cambio el declarante le entregaría los discos que poseía - con anterioridad se dedicó a otras actividades relacionadas con la discografía - para su venta, tratándose de un acuerdo verbal entre amigos por la relación de confianza que les unía. D. Alberto estaba al tanto de toda la mercancía que se compraba para la venta en el establecimiento comercial de Campos de Fresa S.L. y se le entregaban las facturas a los efectos de la declaración ante la Hacienda Pública . D. Cipriano manifestó que D. Alberto se encontraba en una situación económica delicada y con esta operación obtendría ingresos y el declarante podía comprar mercancía para su venta en el citado establecimiento comercial, siendo su propósito salvar el negocio de vinos.
En relación a la reclamación judicial por el importe de las facturas impagadas formulada por MARCHA S.A. , D. Cipriano manifestó que le comunicó a D. Alberto mediante fax que unas facturas emitidas a su nombre no se pudieron pagar pero que se haría cargo de ellas, refiriéndose el acusado al documento obrante al folio 20 de las actuaciones de fecha 16 de abril de 2009. El acusado manifestó que el Juzgado acudió al establecimiento de la Plaza de la Concepción a los efectos de entregar la citación judicial a D. Alberto y él la recogió, manifestando que se haría cargo de la deuda reclamada porque así lo había acordado con D.
Alberto . D. Cipriano realizó los ingresos en la cuenta del Juzgado manifestando que firmaba en su propio nombre los recibos de ingreso y además le prestó a D. Alberto 1500 euros , lo que revela que no tenía voluntad de impago .
Igualmente, la acusada Doña Guillerma declaró que D. Alberto tenía conocimiento de que se emitían facturas a su nombre. Ella tenía otra empresa y como quiera que viajaba a Madrid con frecuencia, le llevaba a D. Alberto San las facturas emitidas a su nombre en un sobre. Aun cuando la acusada manifestó que no se hallaba presente en muchos actos entre el acusado y D. Alberto , sin embargo se preocupó del asunto cuando la administración de MARCHA S.A reclamó judicialmente debido al retraso en el pago de las facturas .
Y señaló que en los ingresos realizados en la cuenta del Juzgado firmaba el que realizaba el ingreso y hacía constar el concepto del pago, razón por la que figura que se realizó por D. Alberto .
El acervo probatorio con el que se ha contado en este procedimiento no ha resultado suficiente para acreditar, sin duda alguna, que el denunciante D. Alberto no hubiera conocido y consentido que los encausados efectuaban pedidos de mercancía a la entidad MARCHA S.A para su venta en el establecimiento comercial CAMPOS DE FRESA S.L. , así como que se emitían las facturas correspondientes a su nombre. Y ello en base a las razones que se expondrán a continuación.
En primer lugar, el denunciante D. Alberto reconoció en el juicio oral que sí existía una estrecha relación de amistad con el acusado D. Cipriano , a quien manifestó que conocía desde el año 1988, fecha en la que el acusado le contrató para trabajar en su tienda discos y derivado de la relación laboral se inició la amistad, viajando el denunciante frecuentemente a Tenerife donde residían los acusados . Y si bien la amistad se interrumpió durante un cierto tiempo, la misma se reanudó en el año 2004 , es decir, antes de los hechos enjuiciados, corroborando la declaración de los encausados en este extremo.
El denunciante declaró que conocía la existencia de la sociedad CAMPO DE FRESAS S.L., siendo ésta la empresa que tenían los acusados, titular de una tienda de comestibles y vino de La Laguna, no obstante manifestó que no formó parte de esa sociedad, ni habló con los acusados para formar parte de la misma de hecho, de forma que pudiera obtener beneficios de las ventas del establecimiento. Al parecer tuvo conocimiento de la reclamación judicial de MARCHA S.A. cuando en un extracto del banco vio un apunte de cargo y el banco le dijo que se debía a un embargo. Les exigió la sentencia que justificaba al BANCO POPULAR a extraer dinero para entregarlo a un tercero y cuando se lo entregaron vio que se trataba de MARCHA S.A. y que se trataba de comercialización de vinos, por lo que alega que dedujo que era de los acusados, habló con ellos y le reconocieron que efectuaron compras de mercancía, que se habían personado en un juicio monitorio a su nombre y consignaron cantidades en el Juzgado , 'se les fue la cosa de las manos' y se procedió al embargo de su cuenta. Las notificaciones eran remitidas a su nombre a la tienda de los acusados, y el declarante nunca se enteró.
Efectivamente, los acusados han reconocido que las citaciones judiciales derivadas de los procedimientos judiciales iniciados por MARCHA S.A. contra D. Alberto eran recibidas por ellos en el establecimiento de CAMPO DE FRESAS S.L. en la Plaza de la Concepción n.º 24 de La Laguna, comunicándole la reclamación judicial al denunciante mediante fax remitido el 16 de abril de 2009 obrante al folio 20 de las actuaciones. Sin embargo, ello no implica que el denunciante no tuviera conocimiento de las concretas relaciones comerciales entre los acusados y MARCHA S.A., a través de las cuales los acusados compraban mercancía a su nombre para la venta en el establecimiento de CAMPOS DE FRESA S.L , así como que se emitieron a su nombre las correspondientes facturas que finalmente resultaron impagadas. Ha resultado acreditado que D. Alberto mantenían con los acusados un estrecho vínculo no solo de amistad, sino también de naturaleza económica y profesional. Así el denunciante reconoció que tras reanudar la relación con los acusados en el año 2004, haciendo uso de su licencia fiscal vendió en el mercado discos propiedad de D. Cipriano , repartiéndose las ganancias obtenidas entre ambas partes. Así mismo el Sr. Alberto reconoció que la acusada Guillerma ingresó un cheque por importe de 35.000 euros en una cuenta de su titularidad en la entidad CAJAMADRID que se correspondían a la indemnización abonada por la aseguradora por un siniestro sufrido por los discos propiedad del acusado que tenía en su poder para la venta, siendo la acusada Doña Guillerma quien se encargó de realizar las gestiones relativas a la declaración del siniestro y cobro de la indemnización . Obra en autos al folio 261 documento de fecha 12 de julio de 2006 ( anterior a la fecha de los hechos) según el cual el Sr. Alberto otorgó a favor de la acusada Doña Guillerma desde esa fecha y con carácter indefinido poderes amplios y bastantes para todo lo relacionado con la póliza de seguros suscrito por el Sr. Alberto con la compañía ZURICH ESPAÑA S.A a través del corredor SCHIPPERS S.L. , incluyendo la autorización el recibir en su nombre pagos, cobros e indemnizaciones, recibir y emitir comunicados , cartas y todo tipo de documentos. Se ha aportado por la defensa de la acusada en el acto del juicio oral como docs.
nº 4 y 5 el referido cheque de fecha 6 de julio de 2006 librado por la entidad ZURICH ESPAÑA CIA DE SEG Y REASEG S.A por importe de 35.834 euros a pagar a D. Alberto y resguardo de ingreso en la cuenta n.º NUM003 titularidad del Sr. Alberto en la entidad CAJAMADRID , de fecha 11 de septiembre de 2006, cuenta en la que la acusada figuraba autorizada conforme consta en el documento emitido por dicha entidad bancaria en fecha 15 de octubre de 2009, obrante al folio 281 de los autos.
Alega el denunciante Sr. Alberto que no tenía ninguna relación con la sociedad CAMPO DE FRESAS S.L. y que desarrollaba su actividad empresarial en el ámbito discográfico. Pues bien, de la documentación remitida por la Agencia Tributaria ( folio 900 de las actuaciones) se desprende que consta dado de alta en el epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas edición, soportes, audio, video, informática durante el período de tiempo comprendido entre 17 de septiembre de 2004 a 21 de julio de 2016 , aun cuando de forma interrumpida, siendo uno de los domicilios donde se ejercía la actividad el de la Plaza de la Concepción n.º 24 , La Laguna ( Tenerife ) que se corresponde con el domicilio del establecimiento comercial de CAMPO DE FRESAS S.L.. Así mismo consta el Sr. Alberto dado de alta el 23 de octubre de 2007 en el epígrafe ' com. may, puestos de alimentación, bebidas y tabacos' que se corresponde con la actividad comercial desempeñada por la citada entidad mercantil que regentaban los acusados en el domicilio de la Plaza de la Concepción n.º 24. Al mismo domicilio indicado le fue remitida por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales carta de fecha 23 de octubre de 2006 en la que se le comunicaba al Sr. Alberto , que el 29 de septiembre el Gobierno había aprobado el Anteproyecto de Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo. Todo ello revela el ejercicio por parte del denunciante de actividades económicas y laborales en el domicilio de la Plaza de la Concepción n.º 24 , La Laguna ( Tenerife ) correspondiente al establecimiento comercial de CAMPO DE FRESAS S.L. . Resulta difícilmente explicable que el alta como trabajador autónomo y la inscripción de sociedades en el registro fiscal con el N.I.F. del denunciante Sr. Alberto pudiera realizarse sin su consentimiento, ni conocimiento.
Con posterioridad a la fecha de los hechos enjuiciados, el Sr. Alberto otorgó escritura pública notarial en fecha 25 de julio de 2007 ( folios 367 y ss ) en virtud de la cual confirió poder a favor de los acusados para en su nombre y representación y de forma solidaria, sin limitación ni excepción de clase alguna , en cuanto a la participación indivisa de la que son propietarios de la finca registral n.º NUM004 sita en Tegueste . Y además sorprende que el Sr. Alberto después de presentar la denuncia que dio origen al presente procedimiento (21/4/2009), otorgó poder a favor de la acusada Doña Guillerma para que realizara las gestiones oportunas a fin de resolver a su favor el proceso recaudatorio seguido por el Excmo. Ayuntamiento de La Laguna contra el Sr. Alberto por la tasa de basura del local de Plaza la Concepción nº 24 de La Laguna, que derivó en el embargo al denunciante de la cuantía de 2.848,92 , tal y como reconoce el Sr. Alberto y se desprende del documento n.º 7 aportado por la defensa del acusada en la vista del juicio oral. Actitud ésta que resulta lógicamente incompatible con la supuesta defraudación y engaño que sufrió el denunciante por parte de los acusados.
De otra parte, también reconoció el denunciante Sr. Alberto que los acusados realizaron en febrero de 2017 en la cuenta bancaria de la que era titular en la entidad Banco Popular, dos ingresos a su favor por importe de 500 euros el 17 de febrero de 2007 y de 1000 euros el 28 de febrero de 2007 ( obra en autos los justificantes de entrega en efectivo de los referidos ingresos como documento nº 2 aportado por la defensa de la acusada en la vista del juicio oral). El Sr. Alberto manifestó que se trataba de la devolución de un préstamo de dinero que efectuó a los encausados sin aportar documento o cualquier otro elemento probatorio que así lo corrobore. Sin embargo resulta revelador que dichos ingresos se realizaron por los acusados en la misma época- escasamente un mes después- en la que se cometieron los hechos objeto de enjuiciamiento ( diciembre de 2006 y enero de 2007) por un importe que alcanza prácticamente la mitad del importe total de las facturas impagadas a MARCHA S.A ( 3.207, 33 euros). Circunstancia que siembra en este Tribunal la duda de que los acusados actuaran con ánimo de lucro y con la conciencia y voluntad de causar un perjuicio patrimonial al denunciante.
Finalmente, relata la acusación particular en su escrito de acusación que D. Alberto ignoraba la existencia de dichos procedimientos judiciales al haber sido notificada la demanda en el domicilio sito en la Plaza de la Concepción 24 de La Laguna , en la persona del acusado D. Cipriano , quien se identificó como familiar de aquél y no se la hizo llegar . Y con ánimo de hacer creer al Juzgado que D. Alberto estaba informado , el 8 de septiembre de 2008 ante el requerimiento de pago efectuado por el Juzgado Doña Guillerma compareció en el mismo y se le hizo entrega de la documentación oportuna , manifestando que comparecía en representación de D. Alberto . Y que nuevamente la acusada compareció en el Juzgado el 21 de abril de 2009 manifestando que había comparecido en el Juzgado en el Juicio Monitorio, dado que existe un poder otorgado a su favor por el demandado, D. Alberto , aunque sostiene la acusación particular, que dicho poder no tenía relación con las actuaciones, pues las facultades otorgadas únicamente podían ser ejercitadas en cuanto a la parte indivisa de la finca NUM004 sita en Tegueste de la que es propietario D. Alberto y su cónyuge, poder que fue revocado el 22 de abril de 2009 .
Efectivamente, como decimos, los acusados reconocieron en el juicio oral que consideraron la deuda como propia y por eso se personaron ante el Juzgado asumiendo la responsabilidad de pago de la misma, realizando a su cargo los ingresos antes indicados en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Laguna por un total de 2000 euros. A la vista del hecho mismo del ingreso de dinero en la cuenta de Consignaciones del Juzgado y de la cuantía total ingresada en relación con el importe de la deuda ( 3207, 33 euros), no consideramos acreditado que los acusados actuaran con el propósito de 'engañar' al órgano jurisdiccional haciendo creer que D. Alberto estaba informado, sino que su actuación se debía a la asunción del compromiso de pago de la deuda adquirida. Resulta irrelevante a los efectos del delito de estafa que se haya hecho constar por los acusados que los ingresos se realizaban en nombre de D. Alberto , toda vez que era éste quien figuraba en los procedimientos judiciales iniciados en reclamación de la deuda por parte de MARCHA S.A como parte demandada y ejecutada. Pudiendo ser esta la razón de que Doña Guillerma pretendiendo justificar la relación con el demandado Sr. Alberto , presentara el 21 de abril de 2009 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Laguna el poder conferido por aquél a su favor en virtud de escritura pública otorgada el 25 de julio de 2007, el cual fue revocado con posterioridad, el 22 de abril de 2009 ( folios 371 y ss de los autos).
Así mismo alega el denunciante que se abrieron cuentas corrientes y cuentas de tarjeta de crédito a su nombre, falsificando su firma en los documentos de apertura, no obstante no han sido objeto de acusación por ninguna de las acusaciones formuladas hechos relativos a la supuesta falsedad documental, no habiéndose propuesto tan siquiera como medio de prueba la pericial caligráfica cuyo informe obra en autos en relación a la autoría de las firmas existentes en los documentos de apertura de cuentas bancarias en la entidad CAIXA DE CATALUNYA obrante a los folios 448 y ss. .
Hemos de añadir que el testigo D. Leon , comercial de la entidad MARCHA S.A. declaró en el juicio oral que conocía a los acusados por relación de trabajo, hace nueve o diez años que eran clientes suyos. A finales de 2006 y principios de 2007 era comercial en MARCHA S.L. , su función era vender mercancía y acudía con frecuencia a la tienda de la Plaza de la Concepción 24 de La Laguna, Campo de Fresas, y los pedidos los realizaba Doña Guillerma y su marido . La empresa facturaba con albarán y factura y un camión entregaba la mercancía en la tienda, si bien en alguna ocasión llevó el declarante la mercancía, firmando la factura Doña Guillerma o su marido. Habitual se concedía de 30 o 60 días de crédito para el pago, pero los acusados en la última etapa de la relación comercial abonaban solo parte de la factura, quedando el resto a cuenta. MARCHA S.A. cesó la venta a CAMPOS DE FRESAS S.L. por las facturas que se quedaban pendientes. Exhibida la factura obrante al folio 272 señaló que es una factura de su empresa, las notas manuscritas son hechas por el declarante, reflejan el importe y fechas de entrega a cuenta, lo hacia así cuando se le entregaban cantidades a cuenta del importe de esa factura concreta. El testigo además manifestó que cree que las facturas se emitían a nombre de D. Alberto porque fue el nombre comercial que le dieron, pero su relación era con los acusados.
Efectivamente las facturas cuyo importe reclamó judicialmente MARCHA S.A fueron emitidas a nombre de D.
Alberto , Plaza de la Concepción n.º 24 de La Laguna, establecimiento CAMPOS DE FRESA 8 folios 61 a 68 de las actuaciones) y de la declaración del comercial de la entidad MARCHA S.L. se desprende que la relación comercial durante todo el proceso - desde los pedidos a la entrega y recepción de mercancía - se estableció y desarrolló entre MARCHA S.A., a través de su comercial , y los acusados, quienes asumían los pagos de las facturas de las mercancía que MARCHA S.A les proveía, con independencia de que como señaló el testigo Sr. Leon y se desprende de la documental obrante en autos, se hiciera constar en las facturas el nombre de D. Alberto . Por lo que la declaración del testigo Sr. Leon no nos conduce a concluir que concurra engaño bastante por parte de los acusados a la entidad acreedora.
Por todo lo expuesto, la versión de los hechos ofrecida por las acusaciones pública y particular no ha encontrado respaldo en elementos incriminatorios que contribuyan a disipar las dudas razonables que surgen a esta Sala y le impiden alcanzar la plena convicción sobre la que fundar una sentencia condenatoria, procediendo dictar sentencia absolutoria en virtud del principio in dubio pro reo .
Cabe señalar que el principio 'in dubio pro reo' está íntimamente relacionado con la duda, duda que suspende el razonamiento en un punto muerto, que impide llegar a una convicción. Ha de añadirse que la duda está representada más que por el equilibrio por la oscilación. Presupuesto necesario para la absolución del acusado con formula dubitativa es la existencia de elementos probatorios positivos de tal eficacia que sean por si mismos suficientes para afirmar la culpabilidad, pero que sin embargo aparezcan en contradicción con otros elementos negativos que sin destruir los primeros, sean aptos para ocasionar en el ánimo del juzgador un estado de perplejidad.
Siendo la misión específica de la prueba el llevar al convencimiento del juzgador la certeza de los hechos sobre los que ha de pronunciarse, y por ende, la delimitación y fijación de los mismos que han de servirle de base para su resolución, resulta incuestionable que cuando el juzgador no esté plenamente convencido de la existencia de los datos necesarios que han de servirle de fundamento a la decisión, ésta no debe ser nunca condenatoria, al faltarle la convicción psicológica absoluta y sin reservas que precisa para imponer la sanción penal correspondiente.
Así, El Tribunal Constitucional ha reconocido el principio 'in dubio pro reo' como un principio jurisprudencial que, perteneciendo al momento de la valoración o apreciación probatoria, se ha de aplicar cuando, concurriendo una actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Constituye una regla,10 condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio ( STC 20.02.1989 ).
Del mismo modo, según la Jurisprudencia, 'El principio 'in dubio pro reo' tiene una finalidad instrumental para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia de delito o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo.' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1993 y 5 de noviembre de 1994 ).
SEGUNDO.- . El Código Penal dispone en su artículo 116.1 que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios. El Código Civil dispone en el artículo 1.089 que los actos y omisiones ilícitos son fuentes de obligaciones.
En este caso, al no existir persona criminalmente responsable de los delitos de estafa por los que se formuló acusación, no cabe efectuar pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del mismo, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a los perjudicados.
TERCERO.- De conformidad a lo establecido en el articulo 123 del C. Penal y 240 de la LECr , no procede la imposición de las costas procesales a los absueltos.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: 1.- DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Cipriano Y DOÑA Guillerma del delito de estafa por el que se formuló acusación contra ellos .2.- Se declaran de oficio de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Sra. Magistrada Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.
