Sentencia Penal Nº 362/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 362/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 783/2018 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ALONSO GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 362/2018

Núm. Cendoj: 46250370022018100349

Núm. Ecli: ES:APV:2018:6060

Núm. Roj: SAP V 6060/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2016-0035797
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000783/2018- -
Dimana del Nº 000363/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE VALENCIA. P. A. 1417/2016
SENTENCIA Nº 362/2018
En Valencia, a doce de junio de dos mil dieciocho.
============================================
Composición del Tribunal:
Presidente
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS Y TÍO
Magistrados
Dª MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
D. JAVIER ALONSO GARCÃ?A (ponente)
===============================
Parte apelante : Dª Juan Francisco
Abogado/a: D/Dª Ramón Sanz Fontaneda
Procurador/a: D/Dª Caridad Montalbán García
Parte apelada : Ministerio Fiscal
Representado por: D/Dª S. Aguado López

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: 'Único.- Entre los días 17 y 20 de junio de 2016 persona o personas desconocidas accedieron, violentando la puerta de acceso, a un trastero del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, propiedad de Alexander , sustrayendo una bicicleta marca 'Orbea', modelo 'Comfort 28 10', con número de serie NUM001 , que aquel había adquirido el 1 de junio de 2016 por un precio de 439,99 euros.

El 24 de junio de 2016 los acusados, Armando -mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencias de 25 de septiembre de 2015 y 8 de febrero de 2017 como autor de sendos delitos de quebrantamiento de condena o medida cautelar y lesiones en el ámbito familiar- y Juan Francisco -mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencias de 28 de marzo de 2013 de 2013 y 15 de julio de 2016 como autor de sendos delitos de robo con fuerza, de 21 de noviembre de 2014 como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar y y en la segunda mencionada también como autor de un delito de resistencia o desobediencia-, actuando de común acuerdo, vendieron la bicicleta descrita en el primer párrafo en el establecimiento 'KSI-NUEVO', sito en la Avenida de Burjassot n.º 167 de Valencia, por un precio de 75 euros.

Juan Francisco había adquirido dicha bicicleta a sabiendas de su procedencia ilícita, recibiéndola de un individuo a quien la Policía Nacional atribuyó la comisión de su sustracción -desconociendo si fue juzgado y condenado por este hecho-, dándole a cambio el acusado un teléfono móvil.

Los dos acusados acudieron al establecimiento 'KSI-NUEVO' para realizar la venta, si bien el interviniente formal en el negocio fue Armando , quien conocía la procedencia ilícita de la bicicleta.

Agentes de la Policía Nacional, tras recibir la denuncia formulada por Alexander en el sentido de que había comprobado que la bicicleta que le habían sustraído figuraba en una página de Internet dedicada a la compraventa, la encontraron en el establecimiento 'KSI-NUEVO', la intervinieron y la entregaron a su propietario'.



SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Armando , como responsable en concepto de autor de un delito de receptación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas y, en concepto de responsabilidad civil, solidariamente con Juan Francisco , a indemnizar al propietario del establecimiento 'KSI-NUEVO' sito en la Avenida de Burjassot n.ª 167 de Valencia en la cantidad de setenta y cinco (75) euros que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

Debo CONDENAR y CONDENO a Juan Francisco , como responsable en concepto de autor de un delito de receptación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas y, en concepto de responsabilidad civil, solidariamente con Armando , a indemnizar al propietario del establecimiento 'KSI- NUEVO' sito en la Avenida de Burjassot n.ª 167 de Valencia en la cantidad de setenta y cinco (75) euros que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.'.



TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Juan Francisco se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.



CUARTO .- Recibidos el día 17-5-18 y examinados los autos objeto de apelación, estimando que no era necesaria la celebración de vista ( art. 791 LECrim .) y que procedía dictar sentencia sin más trámite ( art.

792 LECrim .), se señaló para deliberación el día 1-6-18, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, turnándose la ponencia al Sr. Magistrado suplente D. JAVIER ALONSO GARCÃ?A, quien expresa las razones del Tribunal.

II. HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de los Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso se alega, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba sobre las manifestaciones de las partes en el juicio siendo versiones contradictorias, por la afirmación de que el recurrente adquirió la bicicleta a sabiendas de su procedencia ilícita cuando es opuesta al resultado de la prueba pues el agente declaró que indicó vendedor y precio (teléfono móvil) y se detuvo a un individuo que tenía el teléfono móvil, por lo que la prueba de cargo choca con una versión plausible de modo que la del acusado puso suceder, añadiendo que el pago no es precio vil pues el valor del móvil es similar al de la bicicleta por la que la casa de segunda mano pagó 75 euros. En segundo lugar, se alega infracción de ley por la afirmación de que recibió la bicicleta de un individuo aquien la policía atribuyó su sustracción desconociendo si fue juzgado y condenado por este hecho, no acreditando la acusación el origen ilícito por lo que dada la redacción del art. 298.1 CP no cabe hablar de receptación, tratando la sentencia de solventar eso cuando señala que se planteó a la defensa si negaba la sustracción diciendo que no y denegándose el interrogatorio por innecesario, cuando la defensa no indicó lo que dice la sentencia sino que no negaba que hubiera sufrido un robo el denunciante, no siendo lo mismo que no negar el origen ilícito pues esto sólo puede decidirlo un juez y el interrogatorio no era preciso para acreditar el elemento objetivo del tipo consistente en la resolución declarando que quien vendió la bicicleta a Juan Francisco era autor de un robo con fuerza, existiendo una tesis de descargo no valorada al no constar en sentencia lo que quedó probado, ya que más allá de una versión contradictoria, la más esclarecedora es la del denunciado pues no niega los hechos pero no conocía el origen ilícito y el precio que pagó era mayor que el que paga la casa de compraventa, dada cuenta que la factura es de hace tiempo y no se tiene en cuenta el desgaste, insistiendo en que se trata de versiones contradictorias no valoradas en sentencia, tras lo cual interesa sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal alega que el juzgador considera probados los hechos y expone motivadamente la valoración de la prueba, considerando que concurren suficientes indicios para acreditar todos los elementos del delito de receptación y condenar al acusado por dicho delito, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En cuanto a las alegaciones del recurrente, puede comprobarse que las refiere básicamente a la valoración de las declaraciones , proponiendo una valoración distinta en el sentido de proponer una interpretación alternativa según la cual procedería la absolución del mismo. En este sentido, se trata de prueba personal, cuya apreciación en conciencia por el juzgador de instancia en virtud de la atribución del artículo 741 de la LECrim . debe respetarse en esta segunda instancia, al carecerse de inmediación, salvo que exista arbitrariedad o irracionalidad, lo que no se aprecia en este caso; los argumentos del recurrente en cuanto a la valoración judicial de la prueba no muestran que resulte arbitraria o irracional, sino que el recurrente efectúa su propia valoración alternativa, planteando una versión que no ofreció en el plenario -donde se acogió a su derecho constitucional a no declarar- de modo que no existen esas versiones contradictorias ni esa versión plausible que pretende -pues no ofreció versión alguna-, y plantea también una cuestión fáctico- jurídica en el sentido de que la acusación no acredita el origen ilícito por lo que dada la redacción del art.

298.1 CP no cabe hablar de receptación, pero basta la lectura del precepto para comprobar que no exige una resolución declarando la existencia de un previo robo -como pretende el recurrente-, sino simplemente el ' conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice ', por lo que los argumentos fácticos del recurrente enapoyo de su argumento jurídico devienen irrelevantes, máxime cuando insiste en la existencia de versiones contradictorias considerando más esclarecedora la suya, cuando, como se ha dicho, no ofreció versión alguna en el plenario, a lo que debe añadirse, en cuanto a la alegación final de inexistencia de precio vil y antigüedad de la factura sin tener en cuenta el desgaste, que estos dos extremos son certeramente analizados en la sentencia, sin que la alegación del recurrente haga quebrar ni un ápice la solidez de los mismos, pues como señalan, el precio por el que los acusados vendieron la bicicleta es ridículo en comparación con su valor, determinado por el precio que su propietario pagó por su adquisición días antes el 1-6-16 (439,99 €). En relación con estas cuestiones, esta Sección ha señalado que ' Como establece la jurisprudencia (entre otras STS de 17 de noviembre de 2017 ), el delito de receptación es un delito necesariamente doloso, que puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.

Como recuerdan las SSTS 57/2009 de 2 de febrero ; 448/2009 de 24 de abril ; 476/2012 de 12 de junio y 429/2016, de 19 de mayo , entre otras, al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios. ' ( SAP Valencia, 2ª, 819/2017, de 26 de diciembre ).

Así pues, no procede modificar la valoración judicial cuando en la misma no se aprecia arbitrariedad o irracionalidad, tratándose, como se ha dicho, de una discrepancia de la defensa que propone otra interpretación de la prueba, frente a lo cual debe destacarse el discurso lógico de la fundamentación jurídica de la sentencia y razonamiento sobre la valoración de la prueba -la cual resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia-, por lo todo lo cual no puede llegarse a la conclusión que se pretende en el recurso, sustituyendo la valoración objetiva efectuada por el juzgador de la instancia, por la valoración subjetiva propuesta por el recurrente. En efecto, como ha señalado este tribunal, ' el objetivo de la revisión en apelación no es realizar una nueva valoración, sino analizar si la contenida en la sentencia es ajustada a la lógica y al sentido común y contiene carga incriminatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ' ( SAP Valencia, 2ª, 202/2016, de 18 de abril ).

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Francisco contra la sentencia número 114/2018 de fecha 2 de marzo de 2018, pronunciada por la Ilma. Sra.

Magistrada-Juez de lo Penal nº 12 de Valencia , en la causa P.A. 363/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra esta sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley en los supuestos previstos en el artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Acuerdo 1º del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 junio 2016), mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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