Sentencia Penal Nº 362/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 362/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 786/2019 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER

Nº de sentencia: 362/2019

Núm. Cendoj: 33044370032019100333

Núm. Ecli: ES:APO:2019:3031

Núm. Roj: SAP O 3031/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3 DE OVIEDO
SENTENCIA Nº:362/2019
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33024 48 2 2019 0000319
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000786 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000127 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Ezequias
Procurador/a: D/Dª MARIA GABRIELA GARCIA UNDINA
Abogado/a: D/Dª RUBEN DE LOS DOLORES PRIETO
Recurrido: Leonor , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª Mª TERESA RODRIGUEZ ALONSO,
Abogado/a: D/Dª BELEN DE PILAR MONTES,
SENTENCIA Nº 362/19
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
Dª ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

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En OVIEDO, a once de octubre de dos mil diecinueve.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de
Juicio Rápido nº 127/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº1 de Gijón, (Rollo de Apelación nº 786/19),
sobre delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR Y DELITO DE AMENAZAS, siendo parte apelante
Ezequias , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por
el Procurador Sra. García Undina, bajo la dirección del Letrado Sr. De los Dolores Prieto, siendo apelado, Leonor
, representado por el Procurador Sra. Rodríguez Alonso, bajo la dirección del Letrado Sra. De Pilar Montes,
siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Gijón se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 8 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Ezequias como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar y un delito de amenazas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día; prohibición de aproximarse a Leonor , a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro habitualmente frecuentado por la misma a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con la referida, por cualquier medio, por tiempo de dos años, por el primer delito; a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 786/19, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada y no se acepta su relato de Hechos Probados que se sustituye por el siguiente: A las 10:39 del día 23 de abril de 2019, Leonor , formuló denuncia contra el acusado Ezequias porque sobre las 07:50 horas de ese día en la Avenida de Portugal en Gijón, se le acercó sorpresivamente por la espalda agarrándole el brazo y diciéndole que 'como vuelvas a repetir lo que hiciste cuando me denunciaste te voy a matar, has perdido dos veces, te voy a matar'. No consta que el acusado ejecutara tal hecho ni que profiriese tales expresiones.

Fundamentos

No se aceptan los de la Sentencia apelada y
PRIMERO.- El único motivo del recurso de apelación que se interpone contra la Sentencia de instancia denuncia error en la apreciación de la prueba porque considera que la practicada, contraída a la testifical de la víctima, no incorpora el grado de idoneidad para desvirtuar el constitucional principio de presunción de inocencia, y el recurso debe ser admitido aunque su fundamento se halle, no tanto en la primicía de aquel principio constitucional como en el respeto al in dubio pro reo, porque, ciertamente en el plenario se aportó una prueba como la citada -testifical- pero que se estima insuficiente para poder conformar con ella una convicción fundada acerca de la autoría criminal sentenciada. En efecto, la prueba de cargo tenida en cuenta en la instancia para la condena que se somete a revisión, fue la testifical de la presunta víctima del hecho enjuiciado, objeto de la denuncia y pretendidamente acontecido el 23 de abril del año en curso, y al respecto la recurrida realiza una exposición de la doctrina jurisprudencial sobre la idoneidad de esa prueba para erigir un contenido de cargo suficiente para poder fundamentar el pronunciamiento condenatorio, doctrina certera cuya cita viene ahora excusada , por conocida y significada en la recurrida. Lo que ocurre es que su proyección al caso permite observar un déficit invalidante de esa testifical con la subsecuente consecuencia de generar una duda razonable acerca de la ejecución delictiva. Así, en primer lugar, no es desdeñable la probabilidad de la presencia de móviles espúreos para la atribución delictual. No solo concurre el dato de su contextualización en el marco de un procedimiento matrimonial de divorcio, que ambas partes, denunciante y denunciado reconocen que se estaba sustanciando, sino que la denuncia rectora de la presente causa se formalizó con inmediatez temporal de la que también, a instancia de la denunciante, había dado lugar a un pronunciamiento absolutorio en favor del apelante, siendo tal dato tan significativo que no se le escapó siquiera al Juzgado de Violencia sobre la Mujer cuando en su Auto de 25 de abril de 2019 denegó la orden de protección postulada por la ahora apelada, Auto que ya pone en antecedentes sobre la escasa credibilidad que merecía la denunciante. Respecto al crédito que puede atribuirse a la testigo víctima no se cuestiona la consideración que merece cuando los hechos de violencia se desenvuelven en el marco de la intimidad doméstica, pues en ese ámbito y de esos hechos solo pueden dar razón los titulares de ese espacio de privacidad, pero ese criterio que debe alzarse en favor de la víctima para evitar inadmisibles impunidades asentadas en el otorgamiento de un crédito equivalente entre la versión de aquella y la del victimario, debe hallar matices cuando el suceso se desenvuelve en plena calle, a la vista de todos, porque en este caso no es excéntrico que se pueda echar en falta la corroboración de terceros testigos espectadores del mismo, y la denuncia no cuenta con ninguno, en tanto que el denunciado, desde el primer momento refirió la presencia del testigo Agapito que siempre declaró, en sede instructora en el plenario que no hubo ni agresión ni amenazas. Es cierto que esta testifical es desautorizada en la instancia por incurrir en contradicciones con la versión del acusado, pero éstas, que se centran en datos colaterales, tales como si el testigo acompañó, o no, al acusado después del encuentro que tuvo con la denunciante, no diluye la aportación que hace sobre lo nuclear del hecho enjuiciado, este es, sobre si observó, o no, aquella agresión, y su correspondencia con la versión exculpatoria que mantuvo el acusado es, ese aspecto, clara, y no cabe censurarla porque hubiese podido prestarse a favorecer mendazmente los intereses de aquel, pues ni en la instancia se planteó esa posibilidad dado que no se mandó proceder contra él por falso testimonio, y si el a quo no vio razón para exteriorizar esa deliberación este Tribunal tampoco. En segundo lugar resulta que la versión de la presunta víctima tampoco puede contar con el aval del aporte circunstancial que supone el dictamen médico forense, obrante al folio 53 en relación con el parte de lesiones documentado a los folios 35 a 57. En estos informes se hace referencia a unos menoscabos residenciados en el cuello y en el hombro izquierdo, en tanto que la denunciante solo refería haber sido sujetada por el brazo -en el plenario solo indicó, en línea con lo denunciado, que el acusado lo había agarrado con fuerza por el brazo- mostrando luego un plus de lesividad claramente desconectado del hecho denunciado, llegando a explicar en el juicio oral que cuando llamó a la policía los funcionarios que acudieron, después de oír lo que ella les contó, dijeron que era una amenaza y que debía ir a denunciarlo, es decir, que ni siquiera en ese momento se describió la resulta de una vía de hecho.

Por cuanto antecede, el Tribunal considera que hay una duda razonable sobre la realidad de los hechos por los que se acusa y en méritos del pro reo decide la absolución.



SEGUNDO.- Siendo de estimar el recurso de apelación y de dictar, en consecuencia, sentencia absolutoria, las costas procesales causadas en ambas instancias se declaran de oficio.



TERCERO.- Visto el único motivo del recurso que da lugar a la alzada, fundado en error en la valoración de la prueba, y considerando el art. 847.1.b) de la L.E. Crim. en relación con el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, contra esta sentencia no cabe recurso.

Por lo expuesto

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequias contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2019 pronunciada por el ILTMO. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Gijón en el juicio rápido de las que esta alzada dimana, revocamos la citada resolución dictando la presente por la que se absuelve libremente al indicado recurrente de los delitos de malos tratos en el ámbito familiar y de amenazas de los que venía condenado, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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