Sentencia Penal Nº 362/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 362/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 954/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 362/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100283

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1672

Núm. Roj: SAP J 1672:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 4 DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 105/2019

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 954/2019 (R. 207/19)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 362/19

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 105 de 2019, por el delito de Malos Tratos y Amenazas,procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000, siendo acusado Hipolito, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. Téllez Sánchez y defendido por el Letrado Sra. Pérez Jaraba, ha sido apelante el acusado,parte apelada el Ministerio Fiscal y Agueda,representada por el Procurador Sra. Mollinedo Saenz y defendida por el Letrado Sr. Aguilera Ruiz, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 105 de 2019, se dictó, en fecha 1 de octubre de 2019, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:'ÚNICO.- Se declara probado por la prueba practicada que el acusado Hipolito ha estado casado con Agueda, la cual reside en la CALLE000 de DIRECCION000 (Jaén), habiendo nacido dos hijos de dicha relación, siendo menores en la fecha de los hechos.

En la tarde del día 25 de enero de 2016 el acusado cuando se encontraba en el domicilio familiar junto con su pareja y los hijos menores de edad, tras mantener una discusión por motivos económicos, comenzó a darle voces diciendo que era una puta y una guarra y que la iba a matar, para seguidamente con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja agarrarla del pelo y empujarla, dándole un guantazo.

Seguidamente y en un descuido del acusado, Agueda junto con sus hijos menores se marcharon al domicilio de una vecina con el fin de refugiarse en el mismo y una vez allí llamó por teléfono el acusado exigiéndole saber dónde se encontraba, manifestándole con ánimo de menoscabar su integridad física que cuando subiera con los niños y la pillara a solas la iba a matar.

Las heridas sufridas por Agueda consisten en hematoma leve periorbitario derecho, que han precisado de una sola asistencia facultativa y han requerido para su sanidad 6 días de curación.

SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO:'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Hipolito como autor criminalmente responsable de:

- un delito de malos tratos ocasionales del art. 153.1 y 3 CP ,a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros a Agueda, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que pueda encontrarse o sea frecuentado por esta y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante 3 años.

- un delito de amenazas leves del art. 171.4 CP ,a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros a Agueda, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que pueda encontrarse o sea frecuentado por esta y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante 3 años.

Con imposición de costas'.

TERCERO.-Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 27 de noviembre de 2019.

QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia condena al acusado Hipolito como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos ocasionales del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del mismo Código, a las penas antes referidas.

Y contra dicha resolución se interpone por la representación procesal del mismo recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba, por entender que la declaración de la denunciante no es suficiente para fundamentar una sentencia de condena por no reunir los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por tanto considera que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, y por lo que solicita la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra absolviéndole de los delitos por los que resulta condenado, con todos los pronunciamientos favorables; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la denunciante Dª. Agueda, por quienes se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

En cuanto a la errónea valoración de la prueba, el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acogerlo, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Es decir, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, y que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas.

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante en señalar ( sentencia del T.S de 28 de enero de 2015), que la denuncia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, exige verificar un triple control: a) en primer lugar, debe analizarse el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al control de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del juicio oral; b) en segundo lugar, se ha de verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; y c) en tercer lugar, debemos verificar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad es decir, si el juzgador cumplió el deber de motivación, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Asimismo, debe señalarse en relación con la valoración de la prueba, que constituye doctrina reiterada y uniforme la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador, en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha practicado en el acto del juicio oral, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, cotradicción y oralidad, a través de las cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, ventajas de la inmediación, de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, y por ello el juicio probatorio del juzgador de instancia sólo será susceptible de rectificación en la que concierne a las inducciones realizadas por el juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos ( sentencia del T.C. de 18 de mayo de 2009 y del T.S. de 14 de octubre de 2011 entre otras).

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, no se advierte por la Sala la errónea apreciación de la prueba que se alega por el apelante, pues la sentencia de instancia analiza y valora exhaustivamente la prueba practicada, consistente en la declaración del acusado por quien se niega haber amenazado a la que era su mujer, admitiendo que el día de los hechos discutieron por motivos económicos, que no la insultó, ni la agarró de los pelos ni tampoco le dijo que la iba a matar, y que sólo discutieron a voces y que fue la denunciante quien le insultó, y la testifical de la denunciante Agueda, que es calificada de seria, objetiva, creíble y espontánea, no advirtiendo indicios de exageración ni alteración de la realidad, articulando un relato coherente y que se ha mantenido firme y persistente, y que viene corroborada por la documental, parte de asistencia e informe de sanidad del médico forense y por la testifical de la Sra. Tania, por quien se manifestó en el plenario que Agueda fue a su casa asustada para refugiarse y el acusado llegó gritando, que oyó la amenaza aunque no vio la agresión sufrida, lo que unido a la inmediación, ostenta así una posición idónea para valorar y aprecia este testimonio como consecuencia del referido principio de inmediación y contradicción.

Así pues, dichas conclusiones razonadas y razonables, se podrán compartir o no pero en modo alguno pueden ser calificadas de ilógicas, arbitrarias y como quiera que se basan en la confrontación y valoración de las pruebas personales practicadas ante el juzgador de instancia, razones por las que en aplicación de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, no pueden sustituirse las conclusiones alcanzadas por el juez quo, salvo que exista un manifiesto error que no concurre en el presente caso, en el cual, en efecto concurren en la conducta del acusado, hoy recurrente, todos y cada uno de los requisitos configuradores de los delitos de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 y de amenazas del artículo 171.4, ambos del Código Penal por los que resulta condenado.

Por tanto, y frente a las alegaciones efectuadas por el recurrente, existe suficiente prueba de cargo para basar la condena del acusado, no apreciándose en la declaración de la denunciante en lo esencial, contradicción alguna, ni tampoco indicio alguno de resentimiento, venganza, enemistad, fingimiento, exageración o fantasía alguna como concluye el juzgador de instancia, debiendo de tenerse en cuenta en este sentido que conforme señala la sentencia del T.S. 282/2018, de 13 de junio, '... en relación a la declaración de la víctima se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia; siendo una declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no sólo ha visto un hecho, sino que lo ha sufrido'.

Pues bien, en este caso existe prueba de cargo suficiente, quedando desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuestocontra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 1 de octubre de 2019, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 105 del año 2019, debemos confirmar íntegramente dicha resolución; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.


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