Sentencia Penal Nº 362/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 362/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1055/2019 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 362/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100225

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5832

Núm. Roj: SAP M 5832/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO DE TRABAJO MAT
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2017/0010546
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1055/2019
Origen : Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 356/2018
Apelante: D. Guillermo
Procurador: Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GÁLDIZ DE LA PLAZA
Letrado: D. JESÚS LOBILLO RECIO
Apelado: Dña. Esther y MINISTERIO FISCAL
Procurador: Dña. ELENA GALÁN PADILLA
Letrado: D. JUSTO ESCRIBANO ALMAGRO
Ilmos./as. Srs/as. Magistradas:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
Dª ARACELI PERDICES LÓPEZ
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 362/2019
En Madrid, a 5 de junio de 2019.
Vistos en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de procedimiento abreviado nº 356/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares
por un delito de maltrato familiar contra Guillermo , representado por la Procuradora Dª María Ángeles Gáldiz
de la Plaza y defendido por el Letrado D. Jesús Lobillo Recio.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2019 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'ÚNICO; Se declara probado que, con fecha de 20 de abril de 2016, se dictó en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, en el juicio rápido nº 73/2016, sentencia por la que se condenaba a Guillermo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a su ex pareja sentimental, Esther , a su lugar de trabajo y cualquier otro en que se encontrase a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años.

Dicha resolución fue notificada personalmente al sr Guillermo , requiriéndole, a su vez, de cumplimiento, el mismo día de su dictado.

Efectuada la liquidación de la condena impuesta, el cumplimiento de la pena de prohibición de comunicación se iniciaba el día 20 de abril de 2016 y finalizaba el día 19 de abril de 2018.

Igualmente, se declara probado que el día 17 de diciembre de 2017 , entre las 21;30 y las 22.00 horas , Guillermo , sabiendo que lo tenía prohibido por resolución judicial , llamó por teléfono a la sra Esther desde el número de tléfono NUM000 y le manifestó que quería quedar con ella para ver a la perra.' Y cuyo FALLO establece: ' Condeno a Guillermo como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de duración de la condena.

Condeno a Guillermo al pago de las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Guillermo , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Esther .



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: La Procuradora doña Rosa Rivero Ortiz, actuando en nombre y representación de Guillermo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 356/2018 con fecha 12 de febrero de 2019.

Alegaba en su recurso la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, al no haber quedado acreditado el hecho por el cual fue condenado su patrocinado, habiendo incurrido la Juzgadora a quo en error en la apreciación de la prueba, dado que su patrocinado manifestó en el plenario que tenía conocimiento de la vigencia de la prohibición de comunicación y de que la sentencia condenatoria le fue debidamente notificada, indicando que no fue ni él ni desde su número de teléfono desde el que se realizó la llamada al teléfono fijo de la denunciante, lo que tampoco se acreditó por los acusación, sustentándose la condena en la sola manifestación unilateral de la perjudicada en el plenario, pues no se ofició a la compañía telefónica para determinar el tráfico de llamadas salientes desde el número desde el que la perjudicada dice que la llamó al acusado, o bien el tráfico de llamadas entrantes desde el número de la perjudicada.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.



SEGUNDO : El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO : La Procuradora doña Carmen Nicolás Rodríguez, actuando en nombre y representación de Esther , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Esther , obrante a los folios 1 y siguientes, y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 46 y 47; la declaración en sede judicial del investigado, obrante a los folios 67 y 68; la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado número 73/2016 con fecha 20 de abril de 2016, obrante a los folios 83 a 85, en la cual se condenaba a Guillermo como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximación a Esther a una distancia inferior a 500 m, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde ésta se encontrase y cualquier otro que frecuentase, así como prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma por tiempo de dos años y al pago de las costas procesales; la diligencia de notificación-requerimiento y traslado de la liquidación de la condena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de comunicación y aproximación con la víctima, obrante al folio 86; la liquidación de esta última condena, obrante al folio 87 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

La declaración de la denunciante ha sido persistente en la incriminación, ausente de móviles espurios y verosímil, pues ha sostenido en todo momento, desde su denuncia hasta su declaración en el acto del plenario, de forma coherente y sostenida, que el día 17 de diciembre de 2017 el acusado, con quien había mantenido una relación sentimental, la llamó al número de teléfono fijo de su vivienda, en la que vivía con sus padres y su abuela, diciéndole que quería ver a su perra y que se la tenía que llevar, a lo que ella se negó, diciéndole que la iba a ver sí o sí. Que entonces ella le dijo que se iba a meter en problemas porque tenía una orden de alejamiento, ofreciéndole que una tercera persona le llevara a la perra, a lo que él se negó, indicándole que le daba igual la existencia de la orden. También indicó en todo momento que reconoció la voz del acusado y que el novio de su hermana buscó el número de teléfono desde el que se efectuó la llamada en Facebook y aparecía asociado a una fotografía del acusado.

En cuanto al acusado, el mismo admitió en su declaración en sede judicial que sabía que tenía una pena de alejamiento respecto de Esther y que fue su primo el que llamó a su teléfono fijo por la noche, para preguntar por su perra, haciéndolo desde su teléfono, negando que fuera él quien hablase con Esther , sino su primo, con el cual se encontraba en esos momentos, declaración que ratificó en el plenario, indicando, de manera sorprendente, que su primo no le contó lo que habían hablado Esther y él, sin tener en cuenta que ni siquiera dicha comunicación podía realizar con la denunciante, habida cuenta de que en la sentencia se le prohibía comunicarse por cualquier medio con la misma que reconoció su voz en la llamada efectuada.

Por todo ello, habiendo quedado acreditado que el acusado tenía conocimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la denunciante que se le había impuesto en sentencia firme y que había sido requerido personalmente para el cumplimiento de la misma, bajo apercibimiento de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, quebrantando la pena impuesta al llamar a su ex pareja por teléfono, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Fallamos : Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillermo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 356/2018 con fecha 12 de febrero de 2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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