Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 362/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1479/2018 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 362/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019100354
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10289
Núm. Roj: SAP M 10289/2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
P
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0059076
Procedimiento Abreviado 1479/2018
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2337/2018
SENTENCIA Nº 362/19
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Presidente)
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
Dña. M LUZ GARCÍA MONTEYS
En Madrid, a catorce de junio de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial la causa
instruida con el número 2337/18, procedente del Juzgado de Instrucción número 32 de Madrid, por los trámites
del Procedimiento Abreviado, seguida por delito de FALSEDAD y ESTAFAPROCESAL contra el acusado
D. Amadeo con DNI nº NUM000 , mayor de edad, nacido en Segovia el NUM001 /1965, hijo de Armando
y de Graciela , con domicilio en CALLE000 NUM002 de Madrid, con antecedentes penales no computables
a efectos de reincidencia, de solvencia desconocida y en situación de libertad por esta causa; habiendo sido
partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Enedina Moreno Pastor, la ACUSACIÓN
PARTICULAR constituida por Dª Julieta representada por la Procuradora Dª Victoria Rodríguez-Acosta
Ladrón de Guevara y defendida por la letrada Dª Sandra Sánchez Garrido y dicho acusado, representado por
Procurador D. Mariano Cristóbal López y defendido por Letrado D. Victoriano Estepar Lamata.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsificación en documento privado del art. 395 en relación con el artículo 390.1.2 y 3 CP, siendo autor el acusado D. Amadeo , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de un año y siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.
SEGUNDO .- La acusación particular constituida por Dª Julieta , en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad del art. 395 CP y un delito de estafa procesal del art. 250.1.7 CP, de los que respondería el acusado D. Amadeo en concepto de autor, en quien concurriría la agravante de reincidencia por el delito de falsedad, solicitando la pena de dos años de prisión por el primer delito y subsidiariamente para el caso de que se entendiese que el tipo es el del art. 396 CP, 18 meses de prisión. Y por el segundo delito cuatro años de prisión y multa nueve meses con una cuota diaria de 20 euros.
Con expresa condena en costas incluidas las de la acusación particular.
La defensa del acusado interesó la libre absolución de su representado.
TERCERO .- El juicio oral se ha celebrado los días 29 de mayo y 7 de junio de 2019.
HECHOS PROBADOS De la valoración en conciencia de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el día 18 de septiembre de 2007 Dª Julieta y D. Dionisio , propietarios del vehículo Alfa Romeo modelo 147 JTD, con matrícula ....QGR , lo entregaron en depósito para su venta al acusado D. Amadeo administrador único de la empresa CALRU S.L. dedicada a la compra-venta de vehículos, firmando en ese momento un acta de depósito.
Pasado el tiempo y no dando el acusado D. Amadeo razón del vehículo ni de su venta, el día 11 de noviembre de 2011, D. Dionisio interpuso denuncia por apropiación indebida del vehículo, de la que conoció el Juzgado de Instrucción 7 de Madrid en DP 7383/11 en las que se dictó Auto de archivo por prescripción el 5 de octubre de 2012. Apareciendo el vehículo en estado de siniestro total el 20 de septiembre de 2012 con documentación en su interior que permitió averiguar que lo había tenido en su poder D. Gines , a quien se lo había entregado el acusado D. Amadeo , sin abonar precio o contraprestación alguna.
El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid por Auto de 3 de marzo de 2015 admitió a trámite la demanda civil interpuesta por D. Dionisio y Dª Julieta contra la mercantil CALRU S.L. y contra el acusado D. Amadeo en reclamación de cantidad (14.519 euros) por indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual. Seguido el procedimiento con el número 140/2015, se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2016 estimando la demanda formulada y condenando solidariamente a los demandados al pago de 14.519 euros de principal.
Una vez notificada la sentencia a D. Amadeo , éste presentó recurso de apelación, articulando el mismo en base a un supuesto contrato de compra-venta del vehículo de fecha 21 de septiembre de 2007, creado por el acusado, imitando la firma de Julieta , con objeto que fuera revocada la sentencia condenatoria dictada, y por lo tanto se dictara en segunda instancia sentencia favorable a sus pretensiones y perjudicial para los demandantes.
En la documentación de la Dirección General de Tráfico aparece como poseedor de dicho vehículo la sociedad CALRU S.L. desde el 11 de septiembre de 2012. No ha quedado acreditado quien aportó la documentación necesaria para solicitar dicha transferencia.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados se desprenden de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y publicidad y básicamente por la declaración del acusado y todos los testigos que comparecieron al acto del juicio oral así como la documental unida a las actuaciones que se dio debidamente por reproducida.
De dicho conjunto probatorio se desprende que con fecha 18 de septiembre de 2007 los propietarios del vehículo Alfa Romeo modelo 147 JTD, con matrícula ....QGR , tenían intención de venderlo por lo que acudieron al taller que el acusado D. Amadeo gestionaba bajo la denominación social de CALRU S.L. (de la que era administrador único) dedicada a la compra-venta de vehículos y dejaron en sus instalaciones sitas en CALLE000 NUM002 NUM003 de Madrid, el citado vehículo, firmando en ese momento un acta de depósito de vehículo.
Las partes convinieron la puesta en venta del vehículo, pero no se llegó a firmar ningún contrato de compraventa. Como el tiempo pasaba y el acusado no daba razón del vehículo ni de su venta, los propietarios interpusieron una denuncia penal, fruto de la cual se localizó el vehículo por la Guardia Civil, que a través de la documentación hallada en su interior se pudo comprobar que la persona que había utilizado el vehículo era Gines , quien manifestó que el vehículo se lo había entregado el acusado Amadeo .
En cuanto a los hechos iniciales las partes se muestran conformes, admitiendo tanto vendedores (propietarios del vehículo) como el acusado, (en calidad de empresario dedicado a la compraventa de vehículos que actuaba a través de la empresa CALRU S.L. de la que era administrador único) que ambas partes se conocían de una operación anterior y acordaron que el acusado iba a gestionar la venta del vehículo, haciendo depósito del mismo en las dependencias de CALRU S.L., y firmando en ese momento las partes el documento que aparece unido al folio 21 de las actuaciones, denominado 'acta de depósito'.
A partir de dicho momento surgen las discrepancias, los vendedores mantienen que el acusado durante casi cuatro años les estuvo dando largas, en cuanto a posibles compradores, no llegando nunca a firmar ningún contrato de compraventa, denunciando la apropiación del vehículo el 11 de noviembre de 2011, tras todos los intentos infructuosos para que el acusado diera razón del vehículo o de las gestiones efectuadas con el mismo, y habiendo recibido varias multas del vehículo que demostraban que estaba en circulación y que ascendían a 1.332 euros que abonaron. Tras la denuncia, el vehículo apareció, siniestro total, comprobando a partir de dicho momento que había sido utilizado por una tercera persona de la que no tenían ningún conocimiento.
Por su parte el acusado reconoce la firma del acta de depósito, cuyo contenido admite que rellenó él con los datos de ambos y que firmó la vendedora, Julieta . Según su versión, tres días más tarde y cuando ella le trajo toda la documentación del vehículo firmaron el contrato de compraventa que aparece al folio 19 de la causa, aunque admite que no abonó cantidad alguna en concepto de precio, afirmando que Julieta firmó dicho documento delante de él. En este punto poner de manifiesto la trascendental contradicción del acusado en cuanto a lo mantenido durante la instrucción de la causa, ante el Juez Instructor, folios 166 y 167 de la causa, cuando manifestó que pagó el precio del vehículo.
Las vicisitudes posteriores del vehículo han quedado acreditadas a través de la abundante documental obrante en autos: la denuncia penal por apropiación indebida interpuesta el 11/11/2011 por los propietarios de la que conoció el Juzgado de Instrucción 7 de Madrid en DP 7383/11, con auto de archivo por prescripción y la demanda civil que igualmente formularon en reclamación de cantidad, que concluyó con sentencia condenatoria para el acusado, que debía abonar a aquellos 14.519 euros de principal.
En dicho procedimiento y junto al recurso de apelación se aportó por el acusado D. Amadeo , el documento dudoso de compraventa, momento en el que la acusación particular se apercibió que la firma que aparecía en el mismo no la había estampado Dª Julieta .
De tal manera que el punto controvertido, a la hora de decidir el presente procedimiento, cuyo objeto exclusivo es la posible comisión de un delito de falsedad y/o estafa procesal, se centra en el contrato de compraventa que aparece al folio 19 de la causa.
Respecto de la firma que aparece en el mismo como estampada por Julieta , consta acreditada su falsedad por: -la declaración de Julieta que mantiene que no firmó dicho documento, que no hubo compraventa y que la firma no le pertenece.
-el informe pericial aportado por la acusación particular, folios 25 a 45 de la causa, emitido el 28 de marzo de 2017 concluye que la firma que consta en dicho documento no es de Julieta . Compareció al acto del juicio oral su autor D Gonzalo , ratificándose en el mismo y explicando las significativas diferencias entre la firma dubitada y el cuerpo de escritura que analizó así como toda la documentación oportuna en la que aparecía la firma auténtica, concluyendo que la firma de ese documento denominado de compra-venta no la había estampado Julieta .
-Informe pericial grafoscópico emitido por Policía Científica, Sección de Documentoscopia de 30 de noviembre de 2017, obrante a los folios 461 a 470 de la causa, en el que se concluye que 'la firma dubitada que autoriza el contrato de compra-venta de automóviles en calidad de 'vendedor 'que es atribuida a Julieta , es falsa'. Compareció al acto del juicio oral el PN NUM004 autor de dicho informe que ratificó el mismo, explicando que la firma es falsa, que mantenía unas diferencias considerables con la auténtica y que la totalidad del documento a falta de un estudio más en profundidad, revela que la totalidad del documento había sido redactado con la misma letra.
El acusado por el contrario mantiene que la vendedora, Julieta , firmó dicho contrato y prueba de ello es que en la Dirección General de Tráfico aparece el vehículo a su nombre. Pero analizada la documentación aportada por la defensa del acusado al inicio del acto del juicio oral y la prueba documental solicitada como anticipada consistente en oficio a la Dirección General de Tráfico, se puede comprobar que quien aparece a partir de 11 de septiembre de 2012 y en calidad de poseedor que no de propietario, es la entidad CALRU S.L., es decir cinco años después de la entrega del vehículo en calidad de depósito. De ser cierta la versión del acusado, no tiene sentido que hubiera esperado cinco años sin poner el vehículo a su nombre y por otro lado los auténticos propietarios y vendedores del vehículo, no tenían la documentación para aportarla a la Dirección General de Tráfico y prueba de ello es que se ha presentado toda la correspondiente a dicho vehículo por el letrado de la defensa al inicio del juicio oral.
Desde luego se desconoce cómo y por quien se aportó la documentación precisa para que figurara CALRU S.L., como poseedor; los propietarios no podían hacerlo (porque no tenían la documentación) y aunque hubieran podido (de ser cierta la versión del acusado de celebrar un contrato de compraventa) no tiene sentido que hubieran esperado cinco años para hacerlo cuando ya el 11 de noviembre de 2011 (mucho antes de la fecha en que aparece aquella como poseedora) la propiedad interpuso denuncia por apropiación indebida contra el acusado ante la falta de noticias del vehículo y ante la recepción de tres multas de tráfico por importe total de 1.332 euros que abonaron.
Tampoco cuadra esa fecha de posesión de 11 de septiembre de 2012 (que consta en la DGT), cuando el vehículo fue localizado nueve días después en estado de siniestro total y habiendo sido utilizado previamente por un tercero, Gines , tal y como reconocieron tanto dicho testigo como el propio acusado. En el acto del juicio oral no se concretó la fecha en la que Amadeo entregó el vehículo a Gines , pero en las declaraciones prestadas durante la instrucción de la causa ambos admitieron que se produjo en el año 2010. Por otro lado entre la documentación hallada en el vehículo siniestro total aparece un documento de contrato de seguro que cubría dicho vehículo entre el 31 de mayo de 2010 y el 31 de mayo de 2011, por lo que al menos en ese periodo, Gines (que admite que contrató un seguro) lo usó. De ser cierta la versión del acusado lo lógico hubiera sido poner a su nombre el vehículo de forma oficial, ante la DGT y después trasmitirlo a Gines . Cosa que no hizo y sin embargo le entregó la posesión del vehículo en el año 2010 sin abonar precio ni contraprestación alguna. Algo escapa a la lógica de las cosas. Se pueden plantear varias hipótesis, pero si en el año 2010 se cede la posesión del vehículo a un tercero, ¿ por qué no es hasta septiembre de 2012 que no se pone a nombre de CALRU S.L. y además únicamente la posesión? En cualquier caso ese comportamiento posterior abunda en la inexistencia de contrato de compraventa con los propietarios y por lo tanto en la falta de firma por parte de éstos del documento controvertido.
El que en DGT obre la posesión a favor de CALRU S.L. parece deberse al escrito presentado por el propietario Dionisio ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, con fecha de recepción 3 de julio de 2012, en la que además de exponer que con fecha 18 de agosto de 2007 entregó en calidad de depósito para venta el vehículo de su propiedad Alfa Romeo 147JTD matrícula ....QGR , a la empresa CALRU S.L.
regentada por Amadeo , pone de manifiesto la denuncia penal por apropiación indebida interpuesta contra el acusado, así como las multas abonadas y que no se corresponden con su uso, alegando que no se encuentra en posesión del vehículo y que desconoce donde se halla el mismo.
Por último señalar que en el documento remitido por la Dirección General de Tráfico, Departamento Jurídico de la DGT, solicitado a instancia de la defensa del acusado como prueba anticipada, de notificación de transmisión de vehículos, obrante en el Rollo de Sala, de 11 de septiembre de 2012 no aparece firmado ni por adquirente ni por transmitente.
Ese mismo documento, en fotocopia, lo ha aportado la defensa al inicio del juicio oral (junto con toda la documentación del vehículo) y curiosamente en el mismo aparece la supuesta firma de Julieta , cuando el original no está firmado.
SEGUNDO.- De todo lo expuesto podemos concluir que nos encontramos ante un documento falso.
En cuanto a la naturaleza jurídica de dicho documento, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, lo califican de documento privado. Sin embargo, esta Sala considera que tiene carácter mercantil, se trata de un contrato de compraventa en el que el adquirente es una sociedad dedicada precisamente al negocio de la compraventa de vehículos.
La jurisprudencia actual ha mantenido desde 1990 el criterio de considerar documento mercantil no todo aquel que esté mencionado en el Código de comercio o en otras leyes mercantiles, como anteriormente venia declarando, sino sólo aquellos que, cumpliendo ese requisito, tengan potencialidad para tener influencia efectiva en el tráfico de tal carácter.
Como recuerda la STS 645/2017 de 2 de octubre, ' las facturas son documentaos mercantiles. Las facturas participan de la naturaleza de documentos mercantiles y pueden cumplir con las funciones de pre constitución probatoria, perpetuación y garantía En ese sentido las sentencias 788/2006 de 22 de junio , consideran documento mercantil los que expresan y recogen una operación de comercio, plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil, y se extienden a toda incidencia derivada de tales actividades, incluyéndose los destinados a acreditar la ejecución de contratos de dicha naturaleza como facturas, albaranes de entrega otros semejantes'.
De tal manera que en el caso de autos concurren los elementos del delito de falsedad en documento mercantil pues ha quedado acreditado que el acusado ante la reclamación judicial constituida por una sentencia condenatoria civil y con el fin de pretender acreditar el pago de la cantidad reclamada crea ad hoc un documento consistente en contrato de compraventa del vehículo, quedando claro el dolo de llevar a cabo la falsedad y el lógico y evidente perjuicio de evitar el cobro de lo adeudado.
La consecuencia más transcendente de considerar penalmente un documento como mercantil ( art.
392 CP) o meramente privado con ánimo de perjudicar ( art. 395 CP) es en primer término la penalidad que corresponde a cada uno, seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses en el primer caso y prisión de seis meses a dos años en el segundo.
De tal manera que la falsedad en documento mercantil es un tipo penal que conlleva una pena más grave que la falsedad en documento privado, que es la calificación jurídica que llevan a cabo las partes acusadoras, por lo que a dicha calificación que es más beneficiosa para el acusado, habrá que atenerse, en virtud del principio acusatorio.
Como tiene declarado la jurisprudencia, por todas SSTS. 34/2014 de 6.2 y 380/2014 de 14.5, el principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el art. 24 CE, tiene su regla de oro en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación. Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al tribunal valorar hechos con relevancia jurídico-penal no incluidos en el acta de acusación.
b) Que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el tribunal existe una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado por el tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.
Respetándose en este caso dichos criterios y en base al mencionado principio acusatorio, procede respetar la calificación efectuada por las acusaciones y partir por ello de la falsedad de documento privado.
TERCERO.- Además se formula acusación por la Acusación Particular constituida por Dª Julieta por un delito de estafa procesal en grado de tentativa, por la aportación del documento de compraventa falso al procedimiento civil acompañando el recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatorio dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Madrid. Argumentando que al hacerlo tenía intención de inducir a error al Juez y así conseguir un perjuicio a terceros a través de una disminución patrimonial.
Esta especialidad agravada del delito de estafa previsto en el art. 250.1.7º CP concurre cuando en un procedimiento judicial, de cualquier clase, se manipulan las pruebas en las que pretenda el autor fundar sus alegaciones o se emplee otro fraude procesal análogo, provocando en el Juez o Tribunal un error que le lleve a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
La Jurisprudencia requiere que concurran todos y cada uno de los elementos previstos para el tipo genérico de estafa, si bien con la particularidad de que el engañado es el Juez. Especialmente, la maquinación engañosa, es decir las maniobras preparatorias del engaño o los mecanismos engañosos utilizados torticeramente en el curso de proceso que presenten un grado de verosimilitud y hagan ineficaces los mecanismos de control que proporciona el procedimiento contradictorio, determinando que el juzgador sea persuadido a adoptar una decisión predeterminada por la aludida maquinación. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2013 el fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de engaño al Juez.
La estafa procesal se caracteriza por aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra, constituyendo una modalidad agravada de estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado, se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria (en este sentido, ver STS nº 366/2012, de 3 de mayo ).
Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que 'En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico'.
Como nos recuerda la STS 213/19 de 23 de abril ' pacífica jurisprudencia de la Sala destaca que la estafa procesal que contemplamos precisa de un engaño bastante, por ser este un requisito esencial de cualquier clase de estafa, por más que en este subtipo deba producirse en el seno de un procedimiento judicial ( STS 1980/2002 ; 656/2003, de 8 de mayo ; 366/12, 3 de mayo o 860/13, de 26 de noviembre ). Ello implica que el engaño deba tener la entidad o un grado de verosimilitud suficiente como para producir un error razonable en el Juez, superando su profesionalidad y las garantías del procedimiento ( STS 1441/05, de 5 de diciembre de 2005 ), si bien son necesarias dos precisiones al respecto: a) Que -como los recursos plantean- la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez ( STS 366/12, de 3 de mayo ) y b) Que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil establece el principio iura novit curia, conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cuál haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan introducir en el procedimiento.' Pese a ello, explica el alto Tribunal ' debe declararse que la actuación desplegada por los acusados sí supuso una actuación fraudulenta, con una grado de verosimilitud suficiente como para producir un error razonable en el Juez y sin que la regulación normativa dispuesta por el legislador, y el conocimiento que de ella ha de tener el titular del órgano judicial, fueran razón para impedir la decisión judicial que se buscaba con la presentación del falso contrato de arrendamiento. La afirmación de que el procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados nunca pudo suspenderse por la alegación -falsa o verdadera- de existir un contrato de arrendamiento del bien inmueble dado en garantía y que, por ello, el engaño nunca tuvo entidad jurídica como para contrarrestar la función de control que correspondía al Juez, quien debió denegar suspender el lanzamiento en todo caso, resulta incorrecta en su planteamiento más esencial. Con relación a lo expuesto, debe recordarse que fue el Código Penal de 1995 el que incorporó la denominada estafa procesal (inicialmente recogida en el art. 250.1-2º), como subtipo agravado de la estafa básica del artículo 248 del Código Penal .
El precepto incrementaba la pena prevista para el tipo de estafa, cuando la estafa se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal. En su aplicación, la jurisprudencia de la Sala vino declarando que el subtipo implicaba la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito mediante una maniobra torticera, consistiendo el beneficio en el reconocimiento judicial de un derecho del que en realidad se carecía. En todo caso, la jurisprudencia reflejaba la existencia de dos submodalidades de estafa: la estafa procesal propia, donde el sujeto pasivo de la acción delictiva era el Juez, porque era éste quien sufría el error provocado por el sujeto, mientras el titular del patrimonio afectado se configuraba como mero perjudicado, y la estafa procesal impropia, donde el sujeto pasivo es la parte contraria del procedimiento, a la que podía inducírsele a que erróneamente se allanara, desistiera, renunciara o abordara cualquier actuación procesal dispositiva de su propio derecho, mediante maniobras torticeras ( STS 12 de julio de 2004 ).' Añade la Sala de lo Penal que ' la posterior reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, modificó la descripción del subtipo, (que pasó al nº 7 del mismo apartado 1 del art. 250 ), estableciendo que la agravación se determina por cometer 'estafa procesal ' y que ' incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. En la interpretación del nuevo precepto, esta Sala ha destacado que la modificación normativa es de mayor alcance del que pudiera intuirse de una primera aproximación, materializándose en dos aspectos esenciales: de un lado, la renuncia a una de las exigencias propias de la estafa básica, cual es que exista un acto de disposición con efectivo desplazamiento patrimonial, posibilitándose con claridad que el delito pueda ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho, cuando evite torticeramente ser condenado; de otro lado, que las exigencias típicas solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de una resolución judicial nacida del engaño, lo que no solo excluye la agravación en la estafa procesal impropia, sino que conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril , 5/2015, de 26 de enero ; 232/2016, de 17 de marzo ).' En resumen la estafa procesal es una estafa común cometida en un proceso, con la particularidad de que el sujeto engañado es el juez, aun cuando el perjudicado sea otro, siendo aquél inducido a dictar una resolución injusta determinante de un acto de disposición no querido, en perjuicio de una de las partes.
Aplicando dichos postulados al caso de autos, partiendo del dato objetivo de la aportación de un documento (por el condenado) que a través de esta resolución se califica de falso, a un procedimiento civil en el trámite de recurso de apelación contra una sentencia condenatoria, es evidente que se han manipulado pruebas pretendiendo provocar en el Juez un error y así dictar una resolución favorable para el condenado en primera instancia y perjudicial para los intereses económicos de la otra parte, si bien con el carácter de tentativa, pues no se llegó a culminar la acción pretendida al señalar la falsedad de dicho documento la parte contraria.
Por ello procede estimar la pretensión condenatoria de la acusación particular al entender esta Sala que concurren los elementos del tipo penal de estafa procesal en grado de tentativa.
Nos encontramos pues ante la comisión de un delito de falsedad de documento privado y un delito de estafa procesal en grado de tentativa. Al respecto la STS 126/2016 de 23 de febrero hace un resumen de la posición del Alto Tribunal frente a la relación medial entre la falsedad de documento privado y la estafa. Dicha resolución recuerda que la relación mencionada 'debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8 CP' Y ello porque el art. 395 CP, que tipifica la falsedad de documento privado, exige como elemento subjetivo del tipo adicional al dolo el ánimo de 'perjudicar a otro'. La Sala infiere que, como dicho perjuicio coincide con el que se exige en el tipo de estafa, no resolver la concurrencia de ambos delitos con un concurso de leyes 'supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva en doble sanción'.
Como dijo la STS 992/2003 de 3 de julio, el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso.
El bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño). El delito de falsedad castiga a quien presenta como real o auténtico algo que no lo es, y en este caso el bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento es capaz de crear en terceros la confianza en su autenticidad y su eficacia probatoria. ( STS 23 de febrero de 2016 Pte. Ana María Ferrer García) Por ello desde antiguo la doctrina científica consideró al documento falsificado funcionalmente destinado a cometer una estafa (estafas documentales), como identificable con el engaño, no solo un elemento del mismo, sino su propia esencia, por lo que de penarse ambos delitos por separado se estaría castigando dos veces la misma infracción ( SSTS 1235/2001 de 20 de junio; 2015/2001 de 29 de octubre; 746/2002 de 19 de abril y 975/2002 de24 de mayo de 2002).
En base a ello, se expone que, por regla general 'la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar' haciendo uso del principio de consunción, ex art. 8.3 P. Pero el TS abre la puerta a resolver el concurso de leyes por medio del principio de alternatividad, que recoge el mismo artículo en su apartado 4º. Y ello sucederá 'En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse, pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad'.
Resumiendo, si se falsea un documento privado para usarlo como medio para culminar la estafa que ha planeado, responderá únicamente por estafa, por el principio de consunción o por el de falsedad de documento privado, si éste conllevara mayor pena, en base al principio de alternatividad. Además resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa.
En este caso consideradas las penas en abstracto, la del delito de falsedad en documento privado oscila entre los 6 meses y dos años de prisión, mientras que la estafa podría alcanzar un máximo de 11 meses y 29 días de prisión y multa de 5 meses y 29 días. En principio es aquél el que permite una pena más gravosa para el condenado.
En definitiva, el delito de falsedad es aquel que permite una pena más gravosa para el condenado y, por disposición del art. 8.4 CP, como precepto penal más grave, excluirá la condena por el delito intentado de estafa procesal
CUARTO.- Del delito de falsedad en documento privado y estafa procesal responde el acusado D.
Amadeo como autor por su participación directa y material en los hechos objeto de enjuiciamiento, art. 28 CP.
QUINTO .- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, postula la acusación particular la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia .
El artículo 22.8 CP señala que 'Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves' Examinada la hoja histórico penal del acusado le constan varias condenas por delitos de apropiación indebida, delito de abandono de familia y delito de estafa, por este último fue condenado por sentencia de 8 de septiembre de 2016 a la pena de un año y nueve meses de prisión. Pena que se suspendió por un periodo de cinco años en fecha 9 de febrero de 2017.
Por lo tanto a fecha de comisión de estos hechos ya había sido condenado por delito de estafa, por lo que concurre la agravante de reincidencia, en relación a dicho tipo penal.
Como indica la STS 539/2016 de 17 de junio Pte Pablo LLarena Conde 'debe recordarse que el fundamento de la agravación es la mayor peligrosidad que se acredita en el sujeto por su inclinación a cometer la misma clase de delito, de manera que el plus de punición se justifica por una razón de prevención especial orientada a la reforma de aquella inclinación ( STS 1250/2003, de 30 de septiembre ), por lo que la exigencia del artículo 22.8 del Código Penal de que el delito enjuiciado y el precedente tengan la misma naturaleza, impone que para apreciar la semejanza deba concurrir la doble identidad que puede resultar reveladora de una determinada inclinación delictiva, esto es, la identidad del bien jurídico protegido y la del modo concreto en que se haya producido el ataque a este bien jurídico ( STS 971/2010, de 12 de noviembre ). Ambas identidades se dan entre el delito de estafa básico y el de estafa procesal, no sólo porque los dos tienen como objeto de tutela los intereses patrimoniales individuales, sino considerando que los dos delitos tienen al engaño como el elemento determinante de una categorización delictiva semejante, con independencia de quien sea el sujeto pasivo o destinatario de la manipulación engañosa'.
SEXTO. - En cuanto a la pena a imponer, partiendo de la pena prevista para el delito de falsedad en documento privado, prisión de seis meses a dos años (en base a lo expuesto anteriormente), esta Sala considera procedente imponer la pena prevista en su grado medio, atendiendo a las circunstancias concurrentes en los hechos, viéndose obligados los perjudicados, propietarios del vehículo a iniciar un rosario de actuaciones procesales, primero penal, luego civil, con vuelta a la jurisdicción penal, y todo por la actuación del acusado, que no ha dudado en llegar a manipular un documento, falsificando de propia mano u otra persona en su beneficio, un documento para evitar que los demandantes en el proceso civil consigan sus legítimas pretensiones después de más de doce años de calvario desde que se inició la relación entre ambos relativa al reiterado vehículo. Por otro lado han de tenerse en cuenta las previas condenas del acusado, con afección de distintos bienes jurídicos, que aunque no se valoraran para apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia pretendida, si tienen influencia a la hora de imponer la pena, para valorar la conducta del acusado y hacerla más reprochable, lo que impide imponer la pena en su grado mínimo.
Por ello procede imponer la pena de quince meses de prisión, con las correspondientes accesorias legales.
SÉPTIMO.- Por imperativo de los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se imponen al responsable criminal del delito.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Amadeo como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado en concurso con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, ya definidos, a la pena de QUINCE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y abono de las costas, incluidas las de la acusación particular.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Notifíquese asimismo a los perjudicados y ofendidos por los delitos aunque no sean parte en la causa.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid, a Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día arriba indicado, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
