Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 362/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 116/2019 de 06 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 362/2019
Núm. Cendoj: 30030370032019100349
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2188
Núm. Roj: SAP MU 2188/2019
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00362/2019
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30016 48 2 2017 0002149
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000116 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000143 /2018
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Matilde
Procurador/a: D/Dª FERNANDO ESPINOSA GAHETE
Abogado/a: D/Dª ANGEL MENDEZ BERNAL
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto
Magistrados
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados
mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha
dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 362/2019
En la Ciudad de Murcia, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del
Juzgado de lo Penal Nº 2 de DIRECCION000 , seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº
143/2018, por delito de quebrantamiento de condena contra Marcos , que ha resultado absuelto, representado
por el Procurador D. Esteban Piñero Marín y defendido por el Letrado D. Ángel Antonio García López.
Es parte apelante la Acusación Particular de Dª Matilde , representada por el Procurador D. Fernando Espinosa
Gahete y defendida por el Letrado D. Ángel Méndez Bernal; con la adhesión del Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de
Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 116/2019 (el 4 de noviembre de 2019).
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de DIRECCION000 dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2019 (documentada el 7 de marzo de 2019), aclarada por auto de 5 de abril de 2019, estableciendo como probados los siguientes Hechos: No queda acreditado en que en fecha no determinada del mes de enero de 2017 el acusado Marcos quebrantase la prohibición de aproximación y comunicación que pesaba sobre el en relación a doña Matilde por resolución de 18 de enero de 2017, mediante la realización de una llamada telefónica a aquella.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ABSUELVO a Marcos del delito por el que ha sido acusado, y declaro las costas de oficio.
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Matilde , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que sí se daría la existencia de prueba personal inculpatoria bastante y suficiente, atendiendo a las manifestaciones de la denunciante y de su pareja sentimental, y señalando que esos testimonios cumplirían los requisitos para poder enervar la presunción de inocencia el testimonio de la denunciante/víctima según la doctrina jurisprudencial. Señala que el Juzgador de instancia no habría tenido en cuenta esos testimonios, por lo que habría una falta de motivación total y absoluta. Alega además que concurriría un error manifiesto y notorio por parte del Juez a quo en su valoración probatoria, al excluir de imparcialidad el testimonio de la pareja sentimental actual de la denunciante.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la anulación de la sentencia y que se devuelva la causa al Juzgado de lo Penal con las medidas adicionales pertinentes.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 10 de julio de 2019, se adhiere al recurso de apelación formulado.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: En el momento actual procede recordar la previsión legal introducida con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (publicada el 6 de octubre de 2015 y que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015), que en materia como la suscitada establece en el artículo 790.2. Párrafo tercero: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Estableciendo en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Lo expuesto configura un nuevo y preciso marco legal en orden a las sentencias absolutorias de instancia, respecto a las que se formule una solicitud de revocación por una censura en la valoración probatoria, y a ello se ha ajustado la parte apelante, interesando la anulación de la sentencia.
En definitiva, como ya recogía el Tribunal Constitucional sobre el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas): Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.
En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.
En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por (...); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].
Consecuentemente con lo expuesto, lo que procede es analizar si la censura de la parte recurrente puede ser legalmente admitida en los términos formulados.
En primer lugar, procede recordar que la Jurisprudencia, en cuanto a los testimonios únicos, no señala requisitos o exigencias de validez que de cumplirse 'formalmente' determinen el valor enervatorio de la presunción de inocencia, sino factores o reglas de ponderación racional de su valor.
En segundo lugar, lo que exige la valoración probatoria es el análisis por parte del Juzgador de instancia de la totalidad de los medios de prueba desplegados, tanto inculpatorios como exculpatorios, a fin de evitar reproches de omisión en la ponderación probatoria de las pruebas aportadas por cada una de las partes intervinientes en el proceso.
En tal sentido recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio - y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art.
9. 3º de la C.E .
Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).
Esa misma sentencia reseña sobre las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas lo siguiente: (...), las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.
Señalando sobre esta última cuestión la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Pte. Monterde Ferrer): Respecto de la declaración de la víctima, es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12-2008 , 25-05-2009 , 15-06-2010 , 6-07-2010 , 20-03-2012 , 27-09-2012 ), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008 ; 24-06-2008 ; 19- 072010; 15-02-2012 ).
Por lo tanto, ante el reproche de falta plena y absoluta de motivación racional y razonable de la valoración probatoria por parte del Juzgador de instancia, debe procederse a recoger la misma: En la presente causa queda acreditada la existencia de una resolución previa que imponía la medida de alejamiento, según reconocen todas las partes implicadas, igualmente queda probado que el acusado conocía el contenido de dicha orden, tal y como él mismo ha reconocido. Por lo expuesto el único extremo que se discute es si el acusado ha realizado la llamada telefónica que refiere la denunciante y que contraviene dicha prohibición de comunicación o no, extremo este negado de forma terminante por el acusado.
Para ello debemos de examinar en primer lugar la declaración de la denunciante. En relación con esta última la sala segunda del Tribunal Supremo viene exigiendo a la declaración de la víctima la concurrencia de tres requisitos básicos para que la misma tenga aptitud al objeto de vulnerar la presunción de inocencia. A) ausencia de incredibilidad subjetiva, de manera que no existan móviles espureos, de enemistad o semejantes que puedan viciar la denuncia de un hecho punible. En relación con este elemento, se ponen de manifiesto unas pésimas relaciones entre las partes, ya que tanto la denunciante como su ex pareja manifiestan que la denunciante y el acusado no mantiene ningún tipo de comunicación a pesar de tener descendencia en común, e igualmente subyace una problemática grave entre ambos por cumplimiento del régimen de visitas de los hijos menores, lo que se traduce en dudas razonables acerca de que la denuncia no obedezca a móviles ajenos al proceso penal.
B) corroboración de datos objetivos periféricos que contribuyan a dotar de credibilidad a la declaración prestada por la víctima. En este caso, la ausencia de corroboración de datos objetivos periféricos brilla totalmente por su ausencia. Para empezar, la denunciante tarda más de 10 meses en interponer la denuncia, que data de octubre de 2017, sin que aparezca ninguna causa de fuerza mayor que justifique tal tardanza, además, es de destacar que en la denuncia ni tan siquiera se especifica el día de realización de la llamada, lo que de hecho impide la realización de una prueba fundamental, cual sería librar un oficio a la compañía telefónica al objeto de acreditar quien es el titular del terminal desde el cual se efectuó supuestamente la correspondiente llamada, y con ello efectuar una imputación mucho más sólida.
C) persistencia en la declaración a lo largo del procedimiento. La declaración de la víctima es la misma siempre y a lo largo de todo el procedimiento. Sin embargo ello no supone que en este caso concreto sea convincente por los datos que ya se han apuntado con anterioridad, es decir que no se indica el número de teléfono desde el cual se efectuó la llamada, para investigar la titularidad del mismo, y el transcurso de nada más y nada menos que 10 meses entre la supuesta llamada y la interposición de la denuncia, que resta credibilidad de forma bastante considerable a la versión manejada por la denunciante.
Por otro lado, la versión de la denunciante solamente se ve amparada, en defecto de pruebas verdaderamente objetivas por la testifical de la actual pareja de la misma, quien sostiene que doña Matilde cogió el teléfono y automáticamente se lo pasó a él, quien habló con el acusado, que pretendía hablar con Matilde en relación a sus hijas. Teniendo en cuenta que la única testifical de cargo es la actual pareja de la denunciante, resulta extremadamente difícil la imparcialidad en la declaración por parte del testigo, y ello unido a las deficiencias que se plantean en la declaración de la denunciante, se traducen en el dictado de una sentencia absolutoria para el acusado con todos los pronunciamientos favorables Tachar esa motivación de inexistente es excederse en el fundamento de la censura, por cuanto frente a la misma podrá sostenerse otra tesis, referirse las debilidades argumentativas de la motivación judicial, apuntarse ciertos excesos valorativos, pero no de afirmar ' una falta de motivación total y absoluta'.
Cierto que no toda argumentación cumple la exigencia de motivación constitucionalmente válida y admisible, pero en materia de valoración probatoria los extremos en que el Juzgador de instancia funda la que refiere como debilidad convictiva de la prueba personal inculpatoria, en lo que es el único extremo nuclear y debatido, que el acusado efectuase una llamada telefónica en día indeterminado del mes de enero de 2017 (en todo caso, en momento posterior a la celebración del juicio oral del 18 de enero de 2017), no dejan de ser fundados y razonables.
Se refiere fundamentalmente por el Juez a quo un clima previo de enfrentamiento o malas relaciones entre la denunciante y el acusado, ya por sus previas relaciones interpersonales, ya por el régimen de visitas de sus hijos en común (extremo no sólo referido en la vista oral, sino evidente con la hoja histórico-penal del acusado), por lo que la duda sobre la incredibilidad subjetiva no es absurda, infundada o irracional, sino que existirían datos en los que sostenerla.
Se recoge en la sentencia como factor debilitador de la denuncia su tardía interposición (en noviembre de 2017), cuando los hechos denunciados se retrotraen a enero de 2017; lo que anudado al clima de pésimas relaciones entre denunciante y denunciado, lleva al Juzgador de instancia a dudar aún más de la denuncia interpuesta, en orden a las razones o propósitos de la misma, así como a la certeza sobre extremos de su realidad (fecha de los hechos, impedimento con tan tardía denuncia de obtener datos objetivos corroboradores -identificación del teléfono desde el que se pudo efectuar la llamada-, etc.).
Ante ello señalar que ese tiempo de tardanza en formular la denuncia se justifica desde un principio por la denunciante, y así lo sostiene a lo largo de todo el procedimiento: acababa de celebrarse un juicio, no quería formular nuevas denuncias, pero en el verano de ese año 2017 aparecieron unas fotografías personales/ familiares en una red social, que había publicado o 'subido' a la red el acusado, y tras ello, y visto que el acusado no cambiaba de actitud, se decidió a formular la denuncia.
Esas razones pueden resultar razonables y plausibles, pero no ocultan dos realidades, cualquier elemento de justificación de la recepción de la llamada que pudo tener la denunciante en su teléfono móvil lo perdió o lo hizo desaparecer (conscientemente o no), dado que no lo ha aportado, ni siquiera tuvo la precaución de conservarlo o documentarlo de alguna forma; y, además, se puede explicar que tuviera voluntad de no querer denunciar al principio, pero ¿por qué razón, si es en agosto de 2017 que descubre las fotografías publicadas en la red social, espera a noviembre de 2017 a presentar la denuncia?.
Es verdad que junto a la manifestación de la denunciante se ha practicado la testifical de su pareja sentimental, de refuerzo en cuanto a lo manifestado por la denunciante, pero también testifical directa en lo declarado por él mismo, quien refiere haber cogido el teléfono que le pasó ella y sostener una conversación con el acusado, a quien identificó por la voz.
Ese testimonio es cuestionado en cuanto a su credibilidad por el Juzgador de instancia atendiendo a la relación afectiva que mantenía y mantiene el testigo con la denunciante, lo cual le hace dudar de su imparcialidad.
Es evidente que una relación afectiva entraña una carga emocional muy intensa en toda persona a quien se le exige ser veraz en su testimonio, al enfrentarse dos lealtades, la procedente del sentimiento y la derivada del compromiso legal y social, y en tal sentido la previsión del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (ciertamente regulada como dispensa y referida exclusivamente a quien se ve procesado/acusado, pero que no debilita la realidad del conflicto interno que surge en supuestos análogos, como podría ser el presente entre la denunciante y su pareja sentimental). Ello, indudablemente, no lleva a excluir de valor ese testimonio, ni a tacharlo como no fiable o no creíble per se, pero obliga a extremar el rigor en su análisis, que es lo que ha venido a reflejar el Juzgador de instancia en su sentencia.
En esta tesitura, la Sala entiende que la ponderación probatoria del Juzgador de instancia no ha incurrido en la exigencia que el artículo 790.2. Párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para anular la sentencia: ..., será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada; por cuanto de lo analizado no se advierte que se haya incurrido en ninguna de las citadas previsiones, al margen que pueda sostenerse otra postura con razonable argumentación, dado que, lo que realmente ha surgido en la mente del Juzgador de instancia es una duda razonable y racionalmente justificada sobre la suficiencia del valor convictivo de la prueba personal desplegada de matiz inculpatorio para fundar en ella, con la certeza ineludible, el juicio de autoría.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Matilde , con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2019 (documentada el 7 de marzo de 2019) y aclarada por auto de 5 de abril de 2019, por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de DIRECCION000 , en Procedimiento Abreviado Nº 143/2018 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 116/2019-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.
