Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 362/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 1110/2019 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE PEDRO BONET, ESPERANZA ELENA
Nº de sentencia: 362/2019
Núm. Cendoj: 50297370012019100356
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2090
Núm. Roj: SAP Z 2090:2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000362/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos./as. Sres./as.
Presidente
D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
Magistrado/a
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
En Zaragoza, a 22 de noviembre de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los señores/a que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 129/2019, procedente del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 1110/2019,seguido por delito de maltrato habitual y coacciones en el ámbito de la violencia de género, contra Basilio, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001/1969, hijo de Blas y de Cecilia, natural de Segovia, representado por la Procuradora Dª. Julia Maté Daroca y defendido por el Letrado D. Antonio Blanco Callejo. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Acusación Particular, Crescencia, representada por la Procurador Dª. Eva María Delgado López y defendido por la Letrada Dª. Yolanda Mompel Lasheras. Es Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada, Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En los citados autos recayó sentencia con fecha 17 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO A Basilio como autor criminalmente responsable de un delito de COACCIONES en el ámbito familiar del art 172 2 del Cp , ya definido:
.A la pena de 7 meses de prisión así como accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de 1 AÑO.
.Que debo asimismo condenarle a la prohibición de acercarse a menos de 200 metros a Dª Crescencia , a su domicilio , lugar de trabajo ó cualquier otro frecuentado por esta , así como de comunicarse con la misma por cualquier medio ó procedimiento durante un periodo de 2 años y 6 meses , y al pago de la mitad de las costas procesales causadas, con inclusión de la mitad de las de la A. particular .
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Basilio como autor criminalmente responsable de un delito de malos Tratos Habituales del art 173. 2 del Cp , con declaración de oficio de la mitad de las costas.'
SEGUNDO.-La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- De la prueba practicada en el acto del juicio resulta probado y así se declara que el 10 de julio de 2017 agentes de la Policía Nacional de Zaragoza instruyeron un atestado frente al acusado, don Basilio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables , a raíz de la denuncia interpuesta por su expareja Dª Crescencia por un presunto delito de violencia psíquica habitual en el ámbito familiar ; en el acto del juicio oral no ha quedado acreditado que el acusado ejerciera sobre la Sra. Crescencia una actitud de maltrato psicológico habitual durante la convivencia . Ha quedado, no obstante , acreditado que el acusado mantuvo una relación sentimental durante 9 años con Dª Crescencia , residiendo durante ese tiempo en la localidad segoviana de Palazuelos de Eresma.
Que en fecha 6 de julio de 2017 la Sra. Crescencia decidió dar por finalizada su relación , marchándose del domicilio que compartía con el acusado , sin manifestarle a este su intención de no regresar .
Que en fecha 10 de julio de 2017 el acusado le remitió a la Sra. Crescencia un mensaje telefónico en el que le decía ' espero noticias tuyas en pocas horas, si no la vamos a liar muy gorda ' .
Y así , ese mismo día 10 de julio de 2017 realizó un traspaso por importe de 14.000 euros desde la cuenta de aquella en Caja Mar num NUM002 a su cuenta particular , si bien reintegró tal cantidad en fecha 12 de julio siguiente. Asimismo el 11 de julio de 2017 el acusado dio de baja el número de teléfono que era usado por la Sra. Crescencia, sin conocimiento ni consentimiento de esta.'
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.-Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las representaciones del condenado y de la acusación particular, alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitidos en ambos efectos los recursos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
Fundamentos
RECURSO DE LA REPRESENTACION DE Crescencia.
PRIMERO.-Alega el letrado recurrente como motivo del recurso error en la valoración de la prueba de la magistrada de instancia y solicita que se condene en segunda instancia a Basilio como autor de un delito de malos tratos habituales.
El artículo 792,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactado por la Ley 41/2015 de cinco de octubre, en vigor desde el seis de diciembre de 2015, indica que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el artículo 790,2'. No obstante, indica el precepto, la sentencia podrá ser anulada y, en tal caso, devolverá las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, indicando la sentencia de apelación si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Por otra parte, el párrafo 3º del artículo 790,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactado por la Ley 41/2015 de cinco de octubre , indica que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
SEGUNDO.-En el presente caso, la recurrente no solicita la anulación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, por lo que desde un punto de vista procesal el recurso no se encuentra correctamente planteado, pues solicita del tribunal el dictado de una sentencia condenatoria, lo que no es posible por aplicación de lo dispuesto en los citados preceptos. Pero es que, además, no se aprecia en este caso la concurrencia de ninguno de los motivos que pueden fundar la revocación de una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, que como se ha dicho son: 1) la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica; 2) el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia; o 3) la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Por el contrario, la magistrada hace una valoración de la prueba coherente y razonada que le lleva a estimar que no está suficientemente probado el delito de maltrato habitual que se imputa a Basilio.
Por consiguiente, se estima que el recurso ha de ser desestimado.
RECURSO DE LA REPRESENTACION DE Basilio.
PRIMERO.-Se alega por la representación del recurrente inaplicación indebida del artículo 172,2 (coacciones leves en el ámbito de la violencia de género) por atipicidad de los hechos declarados probados, vulneración del artículo 172,2 del Código Penal por falta de los requisitos establecidos por la jurisprudencia, vulneración del artículo 172,2 en relación con el artículo 16,1 y 62 del Código Penal (debe estimarse el delito en su caso en grado de tentativa) y vulneración del artículo 172,2 por no aplicar el párrafo de dicho precepto. Por último, solicita que las costas de la acusación particular lo sean las correspondientes a un juicio por delito leve.
Se estima por esta Sala que la prueba practicada ha sido valorada correctamente por la magistrada de instancia y que los hechos, como correctamente razona la magistrada, son constitutivos de un delito de coacciones leves del artículo 172,2 del Código Penal. En efecto, la acción del acusado de traspasar a su cuenta, sin el consentimiento de la denunciante, la práctica totalidad del dinero de la denunciante (14.000 euros), por tiempo de dos días, debe estimarse constitutiva del delito leve de coacciones, ya que tal acción se llevó a efecto por el acusado para que la denunciante no tuviera otra opción que ponerse en contacto con él, lo que ésta no quería. Como señala la magistrada de instancia, esta voluntad de coaccionar resulta del mensaje que le remite el denunciante el mismo día que realiza el traspaso, en el que le dice: 'espero noticias tuyas en pocas horas, sino vamos a liarla muy gorda'. Al día siguiente, el acusado también da de baja el móvil que usaba la denunciante.
No queda acreditado que el acusado llevara a efecto dichas acciones ante el temor que le hubiesen robado el bolso con la cartera a la denunciante, dado el contenido del mensaje que le remitió.
El delito ha de estimarse consumado, no en grado de tentativa, como pretende el recurrente, ya que se realizaron por el acusado todos los actos necesarios para obtener el resultado, es decir coartar la libertad de la víctima que no quería contacto alguno con él.
No se estima procedente la aplicación en este caso de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 172,2 del Código Penal, que permite rebajar la pena básica del delito leve de coacciones en un grado, en atención a las circunstancias del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, ya que la conducta del acusado de retirar prácticamente la totalidad del dinero de la cuenta de la denunciante, dejándole solo seis euros, aprovechándose de que estaba autorizado, no justifica la rebaja de la pena.
En cuanto a las costas, debe estarse a lo acordado por la magistrada de instancia, pues el recurrente ha sido condenado por un delito que no es un delito leve. No se ha aplicado el artículo 172,3 del Código Penal, sino el artículo 172,2 del citado Código.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO losrecurso de apelaciónformulados por las representaciones de Basilio y Crescencia se confirma la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Zaragoza, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Contra la presente sentencia únicamente puede interponerse RECURSO DE CASACION ante el Tribunal Supremo por INFRACCION DE LEY, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El escrito de preparación del recurso de casación se presentará ante este Tribunal en el plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
