Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 362/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 771/2019 de 01 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ ASIN, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 362/2019
Núm. Cendoj: 50297370062019100354
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1736
Núm. Roj: SAP Z 1736/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000362/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrado/a
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Dª. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN (Ponente)
En Zaragoza, a 01 de octubre del 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 328/2017 procedentes
del Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 771/2019, por delitos de apropiación
indebida y daños, siendo apelante Valeriano , representado por la Procuradora MARIA PILAR BONET
PERDIGONES y defendido por la Abogada OLGA OSEIRA ABRIL, y apelados Vidal representado por el
Procurador EMILIO GOMEZ-LUS RUBIO y defendido por la Abogada MARIA PILAR BAILO ORTIZ, y el
MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Mª VICTORIA LOPEZ
ASIN, que expresa el parecer del Tribunal, con fundamento en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. - En los citados autos recayó sentencia en fecha 21 de junio de 2019, cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Valeriano , como autor penalmente responsable: a)un delito de apropiación indebida previsto y tipificado en los artículos 253 y 249 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ONCE MESES DE PRISIÓN y accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b)un delito de daños dolosos establecido en el artículo 263.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de NUEVE MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS (en total 1.620 euros) sin perjuicio de su responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
En concepto de responsable civil, al amparo de lo establecido en los artículos 116 y 120.4º del Código Penal , el encausado deberá indemnizar a 'Castiaragon S.L.' -declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil 'Nuevos Pájaros S.L'- en la suma que se determine en ejecución de sentencia, donde se llevará a cabo prueba pericial judicial, en relación tanto a los elementos que se describen en el relato fáctico como apropiados, como respecto a los daños que también se reflejan (debiendo proporcionarse al perito cuantos documentos y fotografías obran en las actuaciones, incluida el acta notarial original) que devengará los intereses legales oportunos. Las costas se imponen al encausado incluidas las devengadas por la acusación particular'.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta: 'UNICO.- Con fecha de 30 de diciembre de 2014, Vidal , actuando en nombre y representación de la mercantil 'Castiaragón S.L.' (había sido nombrado apoderado de la misma), celebró contrato de subarriendo con la entidad 'Nuevos Pájaros S.L' de la que formaban parte como socios, tanto el Sr. Luis Carlos como el encausado Valeriano , mayor de edad y al que no le constan registrados antecedentes penales, actuando el primero en su calidad de administrador único de la misma, sobre el local de negocio-bar sito en la C/ Demetrio Galán Bergua nº 24-26, de modo que la subarrendataria debía destinarlo a la actividad hostelera, conviniéndose expresamente que había sido entregado el local al igual que sus instalaciones en perfecto estado y en condiciones de servicio, comprometiéndose el subarrendatario a cuidarlos con la diligencia debida; reflejándose también que las obras de conservación, reparación, adaptación que quedasen incorporadas al inmueble mediante obra de fábrica o albañilería o mediante cualquier sistema que impida su separación por daño o detrimentos de las misma o le inmueble quedarán en beneficio de la propiedad y que cuantas instalaciones fijas o mejoras se hayan realizado en dicho local, quedarán en beneficio del arrendador o titular de la finca, manteniendo aquellos la explotación de las máquinas pero siendo la recaudación obtenido de 'Castiaragón S.L'; Así mismo, con fecha de 1 de marzo de 2015, el administrador de 'Nuevos Pájaros S.L' Luis Carlos , suscribió con Vidal un anexo al contrato de subarriendo en el que se reflejaba un inventario de elementos y útiles que se encontraban en el local, siendo elevado a público en fecha de 21 de mayo de 2015.
Sin embargo, siendo desalojado judicialmente el encausado -previo el correspondiente Juicio Verbal de desahucio por falta de pago de las rentas- el 19 de diciembre de 2017, fecha en que se produjo el lanzamiento y que el encartado conocía, este, actuando dolosamente de propia mano, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, produjo desperfectos causando daños en los marcos de las puertas, en la máquina tragaperras que se hallaba reventada, instalación eléctrica, con todos los cables del cuadro cortados, en la cocina industrial con fuegos, plancha y horno industrial todo incorporado en uno de la marca FAGOR industrial y en los sanitarios; recogiéndose en el acta notarial realizada en la misma fecha, que el local carecía de luz presentando un estado de abandono, suciedad y destrucción que el mismo notario aprecia, habiéndose apoderado asimismo, con ánimo de obtener un beneficio a costa del patrimonio ajeno de un aparato de aire acondicionado, dos televisores marca Samsung y LG de 50 y 42 pulgadas respectivamente, todas las puertas del local (las dos del baño de caballeros, las tres del de señoras, la que da al comedor interior y del cuarto tras el mostrador, la del almacén contiguo al baño de señoras), los extractores de aire, el motor de la campana y los filtros, el arcón congelador, los cuadros de luz, los limitadores, dos lavavajillas LC3200, la máquina registradora, una vitrina expositora de unos tres metros de largo, la máquina de los cubitos, todos los focos de iluminación, los elementos del aire acondicionado, 10 mesas y 40 sillas de comedor interior, 8 sillas largas -taburetes- para la barra y 10 mesas y 40 sillas de aluminio de terraza, incorporándolo a su patrimonio.
Se ha llevado a cabo un informe pericial que tasa tanto el valor del mobiliario y enseres, como el de los daños en una suma superior a 400 euros'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Valeriano , alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial y señalándose día para la votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que damos por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba y la correlativa aplicación indebida de los artículos 253, 249 y 263.1 del Código Penal, centrando su argumentación en una insuficiencia probatoria que justifique su condena. En relación con el delito de apropiación indebida del que es condenado, expresa el apelante que si bien es cierto que firmó el contrato de subarriendo sobre el local sito en la C/ Demetrio Galán Bergua celebrado en fecha 30 de diciembre de 2014, sin embargo declaró en el acto de juicio que lo hizo desconociendo su contenido, siendo irrelevante el hecho de que este extremo no lo mencionara cuando declaró ante el Juzgado de Instrucción. Añade que no intervino en la elaboración del inventario y que solo se llevó aquellos enseres y mobiliario que había adquirido él mismo, no constando lo contrario la declaración testifical del Sr. Luis Carlos ni las fotografías obrantes en la causa. Termina expresando que no existe prueba alguna de que el condenado se apropiara del mobiliario, enseres y maquinaria existente en el local, ya que no existen ni grabaciones, ni testigos ni ninguna otra prueba que así lo acredite. En cuanto al delito de daños por el que resulta condenado, expresa que los daños existentes en el local no fueron causados por el Sr. Valeriano y que al igual que sucede con el delito de apropiación indebida, no existen grabaciones ni testigos que lo corroboren.
SEGUNDO.- Como tantas veces hemos dicho, el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales es un recurso amplio y pleno, en virtud del cual el órgano judicial 'ad quem' puede examinar el objeto del proceso con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador 'a quo', pero el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas y está en contacto directo con las personas intervinientes, y es por ello que, pese a aquella amplitud del recurso, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba haya realizado el Juez de instancia, al ser el que puede aprovechar al máximo, en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación. Así pues, insistiendo en dicho planteamiento, para que en la segunda instancia se puedan variar los hechos declarados probados en la primera se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por haber incurrido el juzgador en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
Pues bien, examinadas las alegaciones del recurso, esta Sala estima que la Magistrada de instancia valoró racionalmente las pruebas practicadas en el acto de juicio, y que en base a los indicios que resultaron acreditados llegó a una conclusión de condena para el Sr. Valeriano , tanto por haber cometido un delito de apropiación indebida como de un delito de daños.
Ciertamente no existen ni grabaciones, ni testigos ni ninguna otra prueba que de forma directa acrediten los hechos cuya comisión se atribuye al recurrente, lo que sin embargo no impide que se dicte una sentencia condenatoria a base a la prueba mediante indicios, siendo jurisprudencia del Tribunal Supremo la que entiende que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. Admite dicho tribunal que la prueba indirecta puede servir para destruir tal principio presuntivo, si se cumplen unos requisitos referidos tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
En el caso analizado, y en relación con el primero de los delitos referidos, la Magistrada a quo explica que junto con el contrato de subarriendo firmado por las partes, consta un inventario firmado por el condenado en el que aparecen una serie de enseres, maquinaria y mobiliario que se hallaba en el local en el momento de iniciarse el subarriendo y que posteriormente, cuando se resuelve el contrato de subarriendo, no se encuentra en el local, hecho este corroborado por la declaración testifical del testigo Sr. Luis Carlos , las fotografías obrantes en autos y la diligencia de lanzamiento, no aceptando la magistrada el argumento del recurrente de que desconocía dicho inventario y su contenido. Además la sentencia recurrida fundamenta que era el acusado la persona que disponía de las llaves del local y el que hacía uso del mismo, además de que fue requerido en varias ocasiones por el Juzgado de Primera Instancia que tramitaba el desahucio de dicho local, de todo lo cual estimamos que la conclusión de condena que realiza la Magistrada de Instancia a partir de dichos indicios es adecuada, razonable y lógica. Y en cuanto a los daños, en el mismo sentido la sentencia razona que habiendo quedado perfectamente acreditado de la prueba documental y testifical practicada el estado en el que se encontraba el local antes del subarriendo, que los daños que presentaba el mismo cuando tomó posesión del mismo el Sr. Vidal , exceden del deterioro propio de un uso habitual, que el acusado era la persona que explotaba el negocio en el citado local y que no constan otras personas que hubieran accedido al mismo, la conclusión lógica y racional es que los daños los causara el recurrente, tal y como acertadamente explica la Magistrada a quo en la sentencia recurrida.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - Procediendo, pues, la desestimación del recurso interpuesto, las costas de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora MARIA PILAR BONET PERDIGONES en representación de Valeriano , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 328/2017, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, y ello en los términos fijados por el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de dos mil dieciséis. El recurso lo será a resolver por el Tribunal Supremo y podrá prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal (Audiencia Provincial) en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Una vez firme esta sentencia devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
