Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 362/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1691/2019 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 362/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100355
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7091
Núm. Roj: SAP M 7091/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37051540
N.I.G.: 28.080.00.1-2015/0013537
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1691/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 17/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel E. Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 362/2020
En Madrid, a siete de julio de dos mil veinte
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel E. Regalado Valdés y don Ignacio U.
González Vega ha visto los recursos de apelación interpuestos por el procurador Carlos A. de Grado Viejo
en nombre y representación de Tomás y por el Procurador Marcelino Bartolomé Garretas en nombre y
representación de Jose Manuel contra la sentencia dictada con fecha 3/10/2019 en procedimiento abreviado
17/2018 por el Juzgado de lo Penal 19 de los de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 6/7/2020 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3/10/2019, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 17/2018 , del Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'En el acto de juicio resultó acreditado que, sobre las 15:30 horas del día 17 de agosto de 2015, Jose Manuel y Tomás mantuvieron una discusión en la cocina de la vivienda que compartían sita en la CALLE000 nº NUM000 de Majadahonda, en el transcurso de la cual Jose Manuel golpeó a Tomás en la parte izquierda de la cabeza con un vaso de cristal y Tomás cogió al anterior por el cuello. Como consecuencia de ello el segundo sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en cuero cabelludo con bordes afractuosos con pérdida de sustancia y tres heridas en la oreja izquierda, parte inferior del trago, lóbulo y parte posterior de la concha; dichas lesiones precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, consistente en sutura y analgesia oral y tardaron en curar 10 días no impeditivos; habiendo renunciado el perjudicado a la indemnización que le pudiera corresponder y , el primero, lesiones consistentes en eritema bilateral esternocleidomastoideo con mínima tumefacción sin rotura de barrera cutánea a nivel del ángulo temporomandibular derecho; dichas lesiones precisaron para su curación una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 6 días no impeditivos.
La causa ha estado paralizada por causas no imputables a los acusados desde el 18/08/15 al 21/12/15, desde el 22/12/17 al 22/11/18. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Condeno a Jose Manuel , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Condeno a Tomás , como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Carlos A. de Grado Viejo en nombre y representación de Tomás y por el Procurador Marcelino Bartolomé Garretas en nombre y representación de Jose Manuel .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Madrid condenó a D. Jose Manuel como autor criminalmente responsable de un delito menos grave de lesiones con instrumento peligroso, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a d. Tomás como autor responsable de un delito leve de lesiones con la presencia de igual circunstancia atenuante, a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas de multa no satisfechas.
Por el procurador Sr. De Grado Viejo en nombre y representación de D. Tomás , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas, terminaba suplicando su acogimiento y la revocación de la sentencia apelada absolviendo al apelante.
Por el procurador Sr. Bartolomé Garretas en nombre y representación de d. Jose Manuel , igualmente se interpuso recurso de apelación instando la revocación de la sentencia y la absolución del recurrente.
El Ministerio Fiscal se opuso a los recursos y solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.
1.- Recurso de apelación interpuesto por D. Tomás . Se articula a través de dos alegaciones que llevan por rúbrica error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia. En su desarrollo sostiene el apelante que no ha sido practicada prueba suficiente que acredite su participación en el hecho delictivo y, en concreto, que la declaración del otro partícipe en el suceso enjuiciado y el parte médico de lesiones no son patrimonio probatorio de cargo bastante para su condena.
(i).- Dice la STS 143/2019, de 14 de marzo en relación con el principio de presunción de inocencia, 'La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.
Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser 'iuris tantum' y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.
En consonancia con ello, el artículo 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').
Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre , 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).
Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ).
No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación'.
(ii).- Si trasladamos la doctrina anterior al supuesto revisado en esta alzada nuestra función se limita a decidir si la Juez de procedencia dispuso de prueba lícita, válidamente incorporada a la causa, suficiente y, en fin, si además la valoró racionalmente.
Desde tal presupuesto, concluir la autoría del recurrente sobre la base del testimonio del otro partícipe en los hechos, corroborado por un parte médico que describe un menoscabo compatible con la dinámica de los hechos descrita por éste (ffs. 43 y 56 de las actuaciones ), no supone una valoración absurda, ilógica, o irracional de la prueba practicada que deba desautorizarse en esta alzada con la correlativa desestimación del recurso que examinamos.
2.- Recurso de apelación interpuesto por D. Jose Manuel .
En el primero-y único- de los motivos que examinamos y bajo el acápite de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, error en la valoración de la prueba, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sostiene que actuó en legítima defensa. Se trataría de una situación de 'acción-reacción' en la que al ser agarrado por el cuello por el otro partícipe en los hechos, se defendió golpeándolo con el vaso que tenía en la mano y que había cogido para beber agua.
(i).- Ocurre, sin embargo, que esa reacción defensiva que blande el apelante en su recurso discurre de espaldas al hecho probado en el que lo narrado es, simple y llanamente, un acometimiento recíproco, incumbiendo al apelante la prueba de la agresión ilegítima que invoca.
(ii).- Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 467/2015 de 20 Jul. 2015, Rec. 10253/2015 'Deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8., 716/2002 de 22.4, 1527/2003 de 17.11, 1348/2004 de 29.11, 369/2006 de 23.3. (...).
(...) En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10, 708/2014 de 6.11 ).
(iii).- Somos conscientes de que dicha interpretación jurisprudencial, no exenta de vaivenes, ha merecido alguna matización posterior ( STS 382/2017, de 25 de mayo).
(iii).- Sea como fuere, revisados los razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida, lo que no resulta de la misma es que la juzgadora de instancia albergara duda alguna sobre la no concurrencia de la eximente de legítima defensa invocada por el ahora recurrente. Efectivamente consta que Jose Manuel fue agarrado por el cuello por parte de su oponente. Lo que no resulta de la prueba practicada es que lo fuera antes de golpear con el vaso a Tomás , concurriendo la posibilidad de que dicho golpe fuera anterior o incluso simultáneo a ser agarrado por el cuello, lo que excluiría la agresión ilegítima y por ende la legitima defensa ( artículo 20.4 del Código Penal ), invocada por el ahora apelante.
(iv).- Nos encontramos con un supuesto de riña mutuamente aceptada. La STS 611/2018, de 29 de noviembre dice en su relación 'Este tipo de situaciones son desgraciadamente frecuentes y existe una doctrina consolidada de esta Sala de la que es exponente la STS 885/2014, de 30 de diciembre , que se remite a la STS 363/2004, de 17 de marzo . En esta última sentencia se afirma que ' no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada 'porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero ).
Desestimaremos por tanto el recurso interpuesto y confirmaremos la sentencia recurrida.
TERCERO.- Costas.
No apreciándose temeridad o mala fe en los recurrentes, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas de los recursos.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por el procurador Sr. De Grado Viejo en nombre y representación de d. Tomás y por el el procurador Sr. Bartolomé Garretas en nombre y representación de d.Jose Manuel , contra la sentencia de fecha 3 de octubre del año 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE MADRID, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim.
ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
