Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 362/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 638/2020 de 14 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLMEDO PALACIOS, MANUEL
Nº de sentencia: 362/2020
Núm. Cendoj: 28079370232020100346
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8908
Núm. Roj: SAP M 8908/2020
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37050100
N.I.G.: 28.106.00.1-2018/0007199
Apelación Juicio sobre delitos leves 638/2020
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Parla
Juicio sobre delitos leves 28/2019
Apelante: D./Dña. Jesús Manuel
Letrado D./Dña. LUIS CARLOS PARRAGA SANCHEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. MANUEL OLMEDO PALACIOS
SENTENCIA Nº 362/2020
En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veinte
El Ilmo. Sr. D. Manuel Olmedo Palacios, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Juicio sobre delitos leves 28/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Parla, seguido
por delito leve de receptación, siendo denunciado D. Jesús Manuel , representado y asistido en esta alzada
por el Letrado D. Luis Carlos Párraga Sánchez, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso
de apelación interpuesto en tiempo y forma por este denunciado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.
Magistrado del referido Juzgado, con fecha 18 de febrero de 2020, resultando parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 18 de febrero de 2020, se dictó sentencia en el juicio sobre delitos leves de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Parla, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel como autor criminalmente responsable de un delito leve de receptación previsto y penado en el art. 298 del Código Penal , en relación con el art. 234, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 2 euros, (TOTAL DE 60 EUROS) que en caso de resultar impagada podrá ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas'.
Como Hechos Probados, se hacían constar: '
PRIMERO.- Ha resultado PROBADO y así expresa y terminantemente se declara que Jesús Manuel ayudó a ocultar el móvil marca Zte modelo A4 50 de color azul propiedad de Salome que le fue hurtado el día 04-11-2018 y valorado en 30 euros' .
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el denunciado, por las alegaciones que exponía en su escrito.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación, interesando la confirmación de la sentencia. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo a la Sección 23ª, donde se registró al número 638/20 ADL y se nombró Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Olmedo Palacios.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 7 de Parla, por sentencia de 18 de febrero de 2020, condenó al denunciado D. Jesús Manuel como autor de un delito leve de receptación. La defensa del denunciado interpone recurso de apelación denunciando vulneración del principio de presunción de inocencia de su patrocinado, al no haberse acreditado los hechos objeto del juicio por incomparecencia de la denunciante.
La valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere el Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiéndose partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS, Penal sección 1 del 29 de enero de 1990, ROJ: STS 15075/1990 - ECLI:ES:TS:1990:15075).
En este caso, el Juzgador de instancia considera probado que el día 4 de noviembre de 2018 le fue hurtado un teléfono móvil a Dª Salome , y que el acusado ayudó a ocultarlo.
Sin perjuicio de que no se ha practicado prueba suficiente que permita afirmar lo anterior, ha de señalarse ya desde este momento que los hechos probados de la sentencia no recogen dos elementos esenciales del delito de receptación, como son el ánimo de lucro y el conocimiento del origen ilícito del bien, por lo que incluso aceptando los que describe la sentencia de instancia el fallo debería ser absolutorio, al no declararse probados como hechos esenciales del delito de receptación el ánimo de lucro y el conocimiento de la procedencia ilícita del bien.
Señala la STS 48/2013, de 12 de junio, entre otras, que el vicio de falta de claridad en los Hechos Probados requiere como requisitos: a) que en la narración fáctica se produzca incomprensión, duda, confusión u omisiones que determinen su ininteligibilidad en una cuestión de relevancia; b) que tales incomprensiones u omisiones tengan directa relación con la calificación jurídica, es decir impidan o dificulten notoriamente la subsunción; c) que esta falta de entendimiento provoque un vacío descriptivo no subsanable a través de otros pasajes o del entendimiento conjunto de los hechos probados.
Lo que así ocurre en este caso, en el que el relato fáctico no delimita los requisitos de la acción típica. No obstante, el principal motivo de la estimación del recurso es la ausencia de toda prueba de cargo, como se motivará a continuación.
SEGUNDO .- El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo (prueba existente) con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
El Magistrado de instancia considera acreditado que el teléfono móvil de referencia había sido hurtado y que se detuvo al denunciado en posesión del mismo dos días después.
Sin embargo, de todo lo anterior no se ha practicado ninguna prueba que permita afirmar los hechos de referencia. Ni acudió a juicio la propietaria del teléfono móvil, ni los agentes que supuestamente detuvieron al acusado en posesión del teléfono móvil, ni puede deducirse un ánimo de lucro o un conocimiento de la existencia de delito previo del que procedería el teléfono por parte del acusado, quien negó conocer en todo momento que el mismo era sustraído o podía haber sido sustraído, a pesar de las insistentes preguntas de la representante del Ministerio Público en el acto del juicio. Cierto es que D. Jesús Manuel reconoció el hecho de la detención y encontrarse en posesión de varios móviles, no recordando si el que era objeto del juicio se encontraba entre ellos. Pero afirmó en todo momento que un amigo que se dedica a la compra y venta de móviles le había pedido que se los llevara al local que tenían un grupo de amigos, y que de haber sabido o sospechado que era robado no le habría hecho ese favor.
Debemos recordar que el atestado policial no puede introducirse en el plenario como prueba documental, de la que derive consecuencia alguna para el relato de hechos probados, menos aún si se trata de perjudicar al acusado, pues es sabido su valor meramente de denuncia ( art. 297 LECrim), siendo imprescindible la citación al plenario de sus autores para poder considerar lo en él relatado. El atestado no es un medio de prueba sino, en su caso, objeto de la actividad probatoria. Lo mismo puede decirse de la denuncia de la perjudicada, en cuanto parte integrante del atestado. La mera mención de la posible existencia de una 'prueba policial' es simplemente una aberración jurídica.
Razones todas ellas que llevan a estimar que en este caso no ha existido una prueba bastante para enervar el principio de presunción de inocencia del recurrente, por lo que, con estimación del recurso, y al no haberse solicitado la nulidad del juicio, debe revocarse la sentencia de la instancia y absolverse al denunciado del delito leve por el que viene condenado.
TERCERO.- De conformidad con los artículos 123 CP y 239 LECrim. Las costas de la instancia y de este recurso se declaran de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Jesús Manuel , contra la sentencia de 18 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Parla, en el Juicio sobre delitos leves 28/2019 del que este rollo dimana, REVOCO dicha resolución, ABSOLVIENDO AL DENUNCIADO DEL DELITO DE RECEPTACIÓN POR EL QUE VIENE ACUSADO, declarando de oficio las costas de la instancia y de esta alzada.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. D. Manuel Olmedo Palacios, integrante de esta Sala.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Olmedo Palacios, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

