Sentencia Penal Nº 362/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 362/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 895/2020 de 24 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI

Nº de sentencia: 362/2020

Núm. Cendoj: 28079370262020100332

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6533

Núm. Roj: SAP M 6533:2020


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO HRN

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0048312

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 895/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 466/2018

Apelante: D./Dña. Zulima y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO

Letrado D./Dña. JAVIER TOMAS GONZALEZ CARALT

Apelado: D./Dña. Vicente

Procurador D./Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO

Letrado D./Dña. GERMAN TERCEDOR ROMERO

MAGISTRADOS

Ilmos/as. Sres/as:

Dª Teresa Arconada Viguera

Dª Lucia Torroja Ribera

Dª Araceli Perdices López

SENTENCIA Nº 362 /2020

En Madrid, a 24 de junio de 2020

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 895/2020 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado nº 466/2018 del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar, en el que ha sido parte como apelante Dª Zulima y el Ministerio Fiscal y como apelado D. Vicente, actuando como ponente la magistrada Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la magistrada-juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 4 de febrero de 2020, con los siguientes hechos probados:

'ÚNICO.- Probado, y así se declara, que el día 28 de marzo de 2018, sobre las 10:00 horas se produjo una discusión entre el acusado Vicente y Zulima en el interior del domicilio de aquel, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, sin que haya quedado probado que, en el curso de la misma, aquel golpeara en la cara a Zulima, ni que la cogiera de los brazos y la lanzara contra una silla, con ánimo de atentar contra su integridad física'.

Y con el siguiente fallo:

'Que debo absolver y absuelvo a Vicente del delito por el que venía siendo acusado, declarando las cosas de oficio.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia interpusieron contra ella recurso de apelación la representación procesal de Dª Zulima, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que se adhirió y a la representación procesal de D. Vicente, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver, donde se señaló el día 23 de junio de 2020 para deliberación y fallo.


Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la representación procesal de Zulima la sentencia que absuelve a Vicente del delito de lesiones del art. 148.4 del CP que le imputaba, invocando en primer lugar que la relación entre ambos era de análoga afectividad a la matrimonial, manteniendo Zulima que llevaban un mes de relación sentimental sin convivencia, que se estaba iniciando en el tiempo, en la que existían relaciones sexuales y donde ambos se visitaban en sus respectivas casas y dormían juntos. En segundo lugar se afirma que de su declaración se desprende que se produjo una discusión entre ellos fruto de la cual el acusado la golpeó causándole las lesiones objetivadas en el informe médico, que no se ha tenido en cuenta por la juzgadora en ningún momento, solicitándose que con revocación de la sentencia se condene al acusado como autor de un delito de lesiones del art. 148.1 del CP en los términos interesados.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso, solicitando la anulación de la sentencia y su devolución al Juzgado de instancia para que se dicte una nueva en los términos interesados en el juicio oral, por haber incurrido la juzgadora en arbitrariedad en la valoración de la prueba al indicar que la declaración de la perjudicada carece de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, y en incongruencia por omisión de valoración de la prueba documental.

SEGUNDO.-La posibilidad de dejar sin efecto un fallo absolutorio y sustituirlo por un pronunciamiento condenatorio por vía de recurso colisiona con una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que sobre la base del principio de inmediación conlleva la prohibición de que órgano jurisdiccional ante el que no se han desarrollado las pruebas personales pueda valorar éstas para neutralizar un fallo absolutorio sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena, impidiendo con ello cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

Ello no obstante recuerdan las SSTS de 30 de diciembre de 2013 y 4 de mayo de 2017 que 'en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Cuando ello ocurra el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria, pero si anular la sentencia y devolverla al tribunal de instancia a efectos de una valoración racional de la prueba'.

Ésta línea jurisprudencial quedó introducida en nuestra normativa procedimental a través de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que en la redacción dada al art. 792. 2 de la LECrim establece que:

'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.

Por su parte el art. 790.2 al que se remite, en su el párrafo tercero determina que:

'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

No habiéndose solicitado la nulidad de la sentencia por la representación procesal de Zulima, pese a defenderse que se ha producido una errónea valoración de la prueba, su recurso es improsperable. Distinto es el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, que al adherirse al anterior, si insta la nulidad, interesando que se devuelva al Juzgado de procedencia, para que se proceda al dictado de una nueva sentencia en la que se elimine la arbitrariedad e incongruencia por omisión que habría tenido lugar.

Considera que se ha incurrido en arbitrariedad porque la perjudicada manifestó en la declaración que fue leída en el plenario en virtud del art. 730 de la LECrim que mantenía una relación sentimental de noviazgo, sin que se le pidieran detalles ni se pusiera en duda la existencia de dicha relación, no habiendo discutido la defensa la competencia objetiva del Juzgado de Violencia sobre la Mujer durante la instrucción, ni después del Juzgado de lo Penal, por lo que al aquietarse a dicha competencia asumía la existencia de alguna de las relaciones típicas previstas en la LO 1/2004, de 28 de diciembre. Estima que en todo caso la cuestión no tendría mayor relevancia pues habiendo sufrido la victima lesiones que precisaron tratamiento quirúrgico para su sanación, los hechos serían encuadrables en el tipo del art. 147.1 del CP de considerarse que no había relación sentimental entre el acusado y la perjudicada, calificación jurídica que fue introducida por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, sin que se haya hecho valoración alguna por la juzgadora sobre este particular incurriendo de esta forma en incongruencia por omisión, lo que ya de por si justificaría la nulidad de la sentencia al objeto de que sea devuelta al órgano de instancia para su valoración

Señala que la sentencia valora la declaración del testigo que compareció al juicio, amigo del acusado, la declaración testifical de referencia del agente de policía que acudió al lugar de los hechos y muy someramente el informe médico forense de sanidad de la perjudicada, y que respeto a la declaración de la víctima, simplemente se indica que no compareció al plenario y se procedió a la lectura de su declaración sumarial.

Tras recordar la doctrina jurisprudencial que autoriza la incorporación de la misma al material probatorio en el juicio oral y permite su valoración probatoria, sostiene que la juzgadora incurrió en incongruencia por omisión y en arbitrariedad al decir que carece de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, obviando la declaración del agente de policía que habló con ella en el lugar de los hechos, testigo de referencia de lo que le manifestó respecto a que el acusado le había golpeado en la cara y la había lanzado varias veces contra las sillas del comedor ocasionándole una herida sangrante en los labios, y testigo directo de las lesiones que presentaba, con cita de las SSTS 117/07 de 21 mayo y 455/14 de 10 de junio, y 806/15 de 11 de diciembre sobre el valor de los testigos de referencia, y también el informe médico forense en el que se objetivan a la perjudicada hematomas en los brazos y heridas en la boca, recogiendo el mecanismo causal referido por la víctima y su compatibilidad con el mismo, así como el parte de asistencia sanitaria a la perjudicada emitido horas después de los hechos, prueba documental que no ha sido valorada incurriéndose en incongruencia por omisión, apartándose la juzgadora de la doctrina jurisprudencial sobre el valor de las declaraciones de la víctima como prueba de cargo, pues concurrirían en la de aquella todos los requisitos establecidos de forma unánime por el Tribunal Supremo y la jurisprudencia menor.

La magistrada sentenciadora exteriorizada las dudas que tiene en relación a cómo sucedieron los hechos, que considera no quedan despejadas a la vista de la documental médica obrante en la causa que se limita objetivar las lesiones que tenía Zulima, pero que no hacen prueba de su autor ni de su forma de causación por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo dicta un fallo absolutorio.

Al respecto, y tras señalar que el acusado se acogió a su derecho a no declarar, que Zulima no pudo ser localizada para ser citada a juicio, habiéndose incorporándose sus declaraciones en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer al material probatorio a través de su lectura, incide en que el único testigo que estaba en la vivienda negó que el acusado la agrediera en forma alguna en su presencia, sin que tampoco en fase de instrucción lo afirmara, manifestando que fue ella la que arremetió contra el propio testigo, introduciéndose en el domicilio aprovechando que entraba, y en que tampoco la declaración del agente de policía sirve como prueba de cargo suficiente toda vez que no presenció los hechos, ofreciendo la versión que en el momento le dio Zulima, que no incluyó detalles de la forma en que había sido agredida, según refirió el policía.

Cuestiona también la juez 'a quo' el tipo de relación que mantenían el acusado y Zulima, que señaló era una relación de noviazgo de un mes de duración habiéndose conocido en una discoteca, sin aportar dato alguno añadido, negando el testigo Cipriano, amigo y compañero de piso del acusado, que fuera pareja del acusado, sino una de las tantas con las que mantenía relaciones sexuales esporádicas.

La denunciante en su declaración en fase de instrucción atribuyó las lesiones que tenía al acusado, sosteniendo que se produjeron cuando o la agarró de los brazos y luego la lanzó sobre una mesa, provocando que se al caer se golpeara el labio con una silla.

No se cuestiona en la sentencia la realidad de las lesiones que tenía la mujer, constatadas por los informes médicos obrantes en autos y una de los cuales, la herida del labio, vio el policía que se personó en la vivienda y que testificó en el juicio oral, sino en qué circunstancias se produjeron y quién las causó, sobre lo que los partes médicos no aportan mucho, al margen de que las lesiones por su localización pudieran resultar compatibles causalmente con el relato que referido por la lesionada, no debiendo olvidarse en todo caso sobre este último particular que como indica la STS 982/2009, de 15 de octubre, 'cuando se trata de pericias médicas, psiquiátricas o psicológicas, no forman parte del informe pericial los datos contenidos en la anamnesis, dado que las manifestaciones efectuadas al perito por la persona que es reconocida no pueden sustituir a las prestadas ante el Tribunal a los efectos de su valoración como material probatorio. En el caso de que el perito relate su existencia, se tratará en todo caso de un testimonio de referencia, respecto a la noticia de unos hechos obtenida en circunstancias que precisarían de una consideración especial'.

El policía que declaró en el plenario sostuvo que la mujer no concretó como la había agredido su pareja, indicando que aunque tenía una herida en el labio, no dijo cómo se la había causado, lo que está en línea con lo que se refleja en la sentencia, por lo que no se puede achacar a la juzgadora que incurriera en arbitrariedad en su valoración.

Ciertamente y a requerimiento del Ministerio Fiscal, ratificó el atestado policial, pero no fue interrogado sobre la contradicción entre el contenido del mismo y lo declarado en el juicio. Se refleja en aquel que Zulima le habría referido que cuando el Cipriano llegó al domicilio, en cuyo descansillo estaba esperando al negarse su pareja a abrirle la puerta, 'ella le ha pedido entrar y éste le ha dejado entrar. Que al acceder al domicilio Zulima ha observado como su pareja, el tercer filiado, se encontraba dentro con otra mujer. Que ha empezado a discutir con su pareja y Vicente la ha golpeado en la cara y la ha lanzado varias veces contra las sillas del comedor, ocasionándole una herida sangrante en los labios'frases estas últimas en las que se pretende sustentar el potencial corroborador del testimonio del policía como testigo de referencia sobre la dinámica de los hechos que le habría expuesto la lesionada.

Ahora bien Zulima, tanto en su declaración policial, como en la judicial objeto de lectura en el plenario y en la que ratificó aquella primera, modificó su relato sobre la forma en que habría accedido a la vivienda en relación a la que narró al agente, al admitir que se había escondido y cuando regresó el testigo accedió al interior de la vivienda 'sin que éste ni Vicente se dieran cuenta' (F.4) y que 'se coló en la casa en un descuido cuando abrieron la puerta', descuido que negó el testigo al indicar que le dio un empujón para entrar en la vivienda. .

Y en su declaración instructoria no mencionó ni que la hubiera sido golpeada en la cara por el acusado, ni que la hubiera lanzado varias veces sobre la silla del comedor sosteniendo que ' Vicente le dijo que no podía estar allí, y la cogió de los brazos, que ella dijo que no se iba, que ella entró en la habitación y había cervezas y una mujer, que la mujer salió y él fue tras ella, que él la cogió de los brazos y la lanzó con mucha fuerza a la mesa del comedor y que buscando donde apoyarse ella se pegó con una silla y se cayó ... que cuando ella ve a la chica en su habitación le reclamaba a él porque le había hecho eso si ella era buena con él ... que es cierto que cuando él la ve con otra mujer le tiró su teléfono y se lo rompió'.

De manera que lo que según el atestado, habría contado la testigo al policía que acudió a la vivienda, no se ajusta a la verdad en un extremo y difiere en el resto de lo que luego expuso, lo que resta potencial corroborador a su testimonio referencial.

La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1.994, de 28 de febrero, y 195/2.002, de 28 de octubre) como el Tribunal Supremo ( SSTS 688/2012, de 27 de septiembre, 788/2012, de 24 de octubre, 469/2013, de 5 de junio, 553/2014, de 30 de junio, por todas).

Pero para ello se viene a tener en cuenta la concurrencia de unos parámetros o reglas de valoración, que en la terminología habitual de la jurisprudencia se han concretado en la ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza, en la persistencia y firmeza del testimonio y en la verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho, sin que, como indica la STS 391/2019 de 24 de julio, la protección de la víctima pueda servir de excusa para alterar las reglas de valoración probatoria y para debilitar el principio de presunción de inocencia. Y como indica la STS 23072010 de 19 de marzo, estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo, lo que reitera la STS 99/2018, de 28 de febrero, cuando incide en que son meras orientaciones que han de ser ponderadas pues ayudarán a acertar en la decisión. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio.

La posibilidad de un móvil espurio o de venganza no es descartable en el testimonio de la testigo puesto que habría descubierto a quién consideraba era su pareja con otra mujer. Pese a que le habían denegado el acceso a la vivienda habría entrado en ella, ya subrepticiamente, si atendemos a su declaración en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, ya dando un empujo al testigo cuando este entró, como afirmo Cipriano, pero en todo caso al margen del consentimiento de sus moradores. Se habría mantenido en la vivienda en contra de la voluntad del acusado, negándose a irse, habría tirado y roto el teléfono de aquel, e incluso admitió en su declaración policial que también le empujó. En este estado de cosas la incertidumbre sobre el desarrollo de los hechos y la forma en que la denunciante resultó lesionada, que ha llevado a la juzgadora a dictar un fallo absolutorio no se puede considerar como irracional o ilógica o incongruente, por más que discrepe de la particular valoración de las pruebas de la parte recurrente, lo que no constituye falta de racionalidad en la valoración probatoria transgresora de la tutela judicial efectiva, y hace innecesario efectuar pronunciamiento alguno sobre el tipo de relación que mantenía la testigo con el acusado y sobre la calificación jurídica de unos hechos, que no se han estimado probados.

TERCERO.- Pese a desestimarse los recursos, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que debemos desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Dª Zulima y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid con fecha de 4 de febrero de 2020, en el procedimiento abreviado nº 466/2018, que en consecuencia se confirma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo acordamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en lega forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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