Sentencia Penal Nº 362/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 362/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 130/2021 de 16 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 362/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021100355

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:1083

Núm. Roj: SAP BU 1083:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL. SECCIÓN 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 130/21

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 8/21

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00362/2021

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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Burgos, a dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 380.1 del Código Penal, contra Andrés,cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el anteriormente citado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª M.ª Teresa Palacios Sáez y defendido por el Letrado D. Fernando Vecino Pradal, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 3 de septiembre de 2021, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

'El día 11 de julio de 2019, sobre las 5,00 horas, Andrés conducía la motocicleta con placas de matrícula .... CZX a la altura de la calle Esteban Sáez Alvarado siendo que tal conducción se efectuaba sin luces,circulando como ocupante del vehículo Borja, sin que ni éste último ni el acusado portaran casco.En un momento dado se les dio el alto por efectivos del Cuerpo Nacional de Policía, lo que no fue atendido por el acusado quien durante la conducción por el casco urbano de Burgos se saltó al menos un semáforo en rojo, se subió a una acera y se introdujo en un parqueno habilitado para la conducción de vehículos a motor, llevando a cabo el acusado la conducción de la motocicleta con riesgo no sólo para su propia integridad física sino también la de Borja, hasta el punto de que ambos cayeron de la motocicleta en la que circulaban dándose a la fuga a pie, tras lo que finalmente resultó detenido Borja sin poder interceptar la fuerza policial al acusado'.

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

'FALLO: Se CONDENA a Andrés como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a las penas de quince meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de tres años, seis meses y un día, con pérdida definitiva de vigencia del permiso de conducción conforme al artículo 47 del Código Penal.

Se ABSUELVE a Andrés en relación a la comisión de un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal.

Andrés deberá hacer frente al abono de la mitad de las costas procesales devengadas en la presente causa declarándose la mitad restante de oficio'.

TERCERO.-Por el citado recurrente, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo.Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos.

PRIMERO.-Frente a la sentencia recurrida dictada en la Instancia, alega la parte recurrente, como primer motivo de recurso, que se ha producido infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, por indebida subsunción de la conducta del acusado en el art. 380.1 del Código Penal , al considerar que no ha quedado probado, en modo alguno, la existencia de un peligro concreto para la vida o integridad de las personas, como exige el tipo penal aplicado, que se excluye cuando el acompañante domina la teoría funcional del hecho y quiere y acepta el peligro, lo que no es el caso, a la vista de la declaración testifical del ocupante de la motocicleta D. Borja.

Como segundo motivo de recurso, alega error en la valoración de la pruebapor parte del juzgador de instancia en lo referente a la autoría de los hechos, entendiendo que no existe prueba objetiva de que el acusado fuera el conductor de la motocicleta, al no haberse realizado rueda de reconocimiento, ni tampoco fotográfico.

En base a todo ello, interesa que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte otra por la que se absuelva al recurrente del delito objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-Planteados así los términos del recurso, debe iniciarse el estudio por el motivo relativo a la supuesta infracción del art. 380.1 del Código Penal , ya que la estimación de este concreto motivo de recurso llevaría indefectiblemente a declarar la atipicidad penal de la conducta enjuiciada, sin perjuicio de su consideración como infracción administrativa, tal y como alega el recurrente.

Para resolver la cuestión suscitada, en primer lugar, debe tenerse en cuenta, que el tipo penal del delito de conducción temeraria del art. 380.1 CP - sanciona la conducta de: '« quien condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas»-,(en la interpretación del Código Penal aplicable por razón de la fecha de los hechos, en este caso, el reformado por la LO 1/2.015, que mantiene el tipo introducido por la LO 5/2.010); para pasar, en segundo luagar, a examinar si concurren los requisitos objetivos y subjetivos en el relato histórico contenido en el factumde la sentencia recurrida, momento éste en el que se analizarán las argumentaciones ofrecidas por el juzgador de instancia y las objeciones planteadas por la parte recurrente.

Pues bien, en nuestra sentencia de 12 de marzo de 2018, dictada en el rollo de Apelación n.º 30/18 , señalábamos que '...nos encontramos ante un delito que exige la concurrencia de dos elementos objetivos: 1º. La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta. 2º. Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas. El delito previsto en el art. 380.1 del C. Penalexige dos elementos. De un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio,y de otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas;por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia'.

En iguales términos, en nuestra sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el rollo de Apelación n. º 8/13 , señalábamos que Art. 380 del Código Penal, el cual establece ' 1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.

2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.' En concurso ideal del art. 77 del mismo texto legal , con dos delitos de homicidio por imprudencia grave de los arts. 142.1 y 2 y un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1. 1 º y 2 todos ellos del Código Penal.

Puesto que en cuanto al supuesto de hecho del segundo párrafo del citado art. 380, (con remisión, a su vez, al art. 379.1.' El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehíc ulos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.'), es decir, se contempla la conducción manifiestamente temeraria con altas tasas de alcohol y con exceso desproporcionado de velocidad, pero en el presente caso, como ya se expuso no ha quedado debidamente probado que el acusado condujese bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas.

Y en relación con el supuesto de hecho del primer párrafo, son tres los requisitos exigidos por la jurisprudencia: a) conducción de vehículo de motor; b) Temeridad manifiesta de la conducción; c) Puesta en concreto peligro de la vida de personas identificadas o no ( Sentencia del T. Supremo de 19.2.96 ). Así, por lo que respecta al primero de los requisitos no plantea duda ninguna, lo que no ocurre lo mismo con el segundo, referido a la temeridad de la conducción, en tanto que atentatoria contra las más elementales normas de la circulación. Como así se indica por el Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia de fecha 1 de abril de 2.002, nº 561/2002, rec. 3091/2000 . (Pte: Jiménez Villarejo, José): 'La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativoque el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vialtipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP . Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario.'

Cuando, además, el delito de conducción temeraria es doloso, no admitiendo la comisión imprudente, requiriendo la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquélla infracción, a diferencia del delito de conducción con desprecio por la vida en que el dolo abarca no solo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado ( SAP. Sevilla de 13 de abril de 2009 ).

Y como indica la S.T.S. de 10 de octubre de 2.000 , 'La circulación de vehículos de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones reglamentarias y extra-reglamentarias. Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió; Y ello ha de medirse a través del examen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueron las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal. Cuando se trata de hechos relativos a la circulación de vehículos de motor son las circunstancias en que se produce la conducción las que en su apreciación global (con la suma de todas ellas) nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia'. En el mismo sentido, la STS 11 de junio 2001 , expresa: 'La Jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone 'un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado'.

Al efecto, el juzgador de instancia, para llegar a la conclusión de que nos hallamos ante una conducción temerariaincardinarle en el art. 380.1 del CP., da por acreditados que los hechos en base a la declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM000, de cuyas secuencias antijurídicas resalta que la motocicleta circulaba sin luces,sin que el ocupante ni el conductor portaran casco, y que, pese a que, en un momento dado se les dio el alto por efectivos de la Policía, ello no fue atendido por el acusado quien durante la conducción por el casco urbano de Burgos se saltó al menos un semáforo en rojo, se subió a una acera y se introdujo en un parque no habilitado para la conducción de vehículos a motor.

También, en base a la prueba subjetiva, llega a la conclusión de que el acusado condujo la motocicleta con riesgo no sólo para sino también para la del ocupante, Borja, hasta el punto de que ambos cayeron de la motocicleta en la que circulaban dándose a la fuga a pie, tras lo que finalmente resultó detenido Borja sin poder interceptar la fuerza policial al acusado.

Finalmente, en cuanto a la calificación penalde los hechos, el juzgador de instancia llega a la conclusión de que los mismos han de entenderse subsumibles en el artículo 380. 1 del Código Penal, no solo por desarrollarse en el contexto de una conducción irregular continuada por parte del acusado en el casco urbano de Burgos, en la madrugada del 11 de julio de 2019., y, por tanto, manifiestamente temeraria, sino también por poner en peligro su propia integridad física y del ocupante de la motocicleta, cayendo ambos al suelo.

En relación con este concreto requisito del tipo aplicable, valora la existencia de un riesgo concreto para Borja (ocupante de la motocicleta); remitiéndose, en este sentido, jurisprudencia reciente como una Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 20 de octubre de 2020 y a una Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 6 de abril de 2021, al señalar que en relación a este delito, aunque se trate de un delito de peligro concreto no es exigible que se identifiquen a la persona o a las personas que concretamente hayan estado en peligro por la conducción del sujeto, incluyéndose a los ocupantes del vehículo ( STS 29-11-2001 y SAP Barcelona de 193-2008), y bastando con que se hubiera puesto en peligro a una sola persona, ( SAP de Tarragona de 15 de junio de 2006); jurisprudencia de clara aplicación al presente supuesto.

Pese a ello, sigue insistiendo el recurrente en que no ha quedado probado, en modo alguno, la existencia de un peligro concreto para la vida o integridad de las personas, como exige el tipo penal aplicado, que se excluye cuando el acompañante domina la teoría funcional del hecho y quiere y acepta el peligro, lo que no es el caso, a la vista de la declaración testifical del ocupante de la motocicleta D. Borja.

Debe replicarse que, tal y como señala el Ministerio Fiscal, que el hecho de que el acompañante consienta o no en la conducción es irrelevante puesto que quien maneja el vehículo, y por lo tanto, tiene el dominio de la acción, es exclusivamente el conductor del mismo, en este caso, el acusado, y solo él tenía la posibilidad de cesar en la conducción temeraria, careciendo el ocupante del dominio funcional del hecho de la conducción.

No puede desconocerse que conducción temeraria es la acción de conducir vehículos a motor o ciclomotores sin la diligencia debida, sin respetar las normas que regulan la circulación vial, con una imprudencia grave, temeraria, manifiesta y notoria para los ciudadanos, de suerte que, el Código Penal sanciona estas conductas en sus diferentes modalidades, aun cuando no se haya causado lesión alguna para la vida o la integridad física.

En efecto, en cuanto a la conducta típica, este delito se desarrolla en dos modalidades, la primera de ellas, en el apartado 1º del art. 380 CP ., que recoge el tipo tradicional de conducción con temeridad manifiesta, exigiendo la creación de un peligro concreto, mientras que, en la segunda, regulada en el apartado 2º del art. 380 CP (delito de conducción con temeridad presunta), se cumple el tipo cuando se conduce a velocidad excesiva y bajo la influencia de alcohol o drogas, y por tanto se presume la temeridad manifiesta.

Así, debe tenerse en cuenta que,

1. El delito de conducción con temeridad manifiesta,implica una acción de conducir un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. La acción típicaexige tres elementos para la concurrencia del tipo delictivo:

-.Acción de conducir un vehículo a motor o ciclomotor

-.Con temeridad manifiesta. Se trata de un concepto jurídico indeterminado. Significa conducir con la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial ( STS 561/2002),aunque, en este caso, la temeridad en la conducción tiene que ser manifiesta, es decir, ha de estar acreditada, ( STS de 4/12/2009) /2002)

-. El concepto de conducción temeraria penal coincide con el concepto de conducción temeraria en la infracción administrativa, pero además en el orden penal la temeridad debe ser notoria o evidente para el ciudadano medio STS 2251/2001),y crear un peligro efectivo, constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas distintas del conductor temerario.

2. Peligro concreto para la vida o integridad física. El riesgo debe ser real, cierto, para la vida o la integridad de las personas, Este elemento debe ser objeto de prueba durante el proceso penal. Para determinar la concurrencia de este peligro será preciso probar que hubo, al menos, una persona expuesta al peligro que aquel conductor temerario representaba, aunque no haya podido ser identificada en el proceso STS 2251/2001 y STS 341/1998, de 5 de marzo y Circular 2/1990 Fiscalía General del Estado), circunstancias que deberán ser recogidas en el atestado policial. Serán datos relevantes en este sentido las características de la vía y en concreto del tramo donde se detectó la infracción, la densidad del tráfico, la climatología, las incidencias en la circulación de las que se hubiera tenido noticia, las características técnicas del vehículo, la existencia de terceros ocupantes del propio vehículo infractor y la eventual presencia o ausencia de otros vehículos o peatones cuya seguridad se haya podido ver comprometida por la conducta del infractor.

Precisamente es esa creación de un peligro concreto lo que transforma la conducción temeraria, de simple infracción administrativa a delito penal y a este respecto, la jurisprudencia ha venido entendiendo como situaciones de concreto peligro la velocidad excesiva en calles populosas, rebasar semáforos en fase roja, circular adelantando antirreglamentariamente, describiendo trayectorias erráticas o en zigzag, invadiendo el sentido contrario y maniobras de similar peligrosidad siempre que éstas creen un peligro concreto consistente en que el resto de usuarios se vean obligados a esquivar la presencia del conductor temerario, apartarse los peatones o los agentes actuantes a su paso, orillarse en el propio sentido de circulación o frenar para no colisionar con el que invade, etc., SAP Bilbao 435/2015, de 17 de marzo, STS 1862/2014 de 5 de mayo., jurisprudencia que es de plena vigencia y aplicación al caso ahora examinado.

Por todo ello, procede la inadmisión de este motivo de recurso ahora examinado.

TERCERO.-En relación con el motivo atinente al supuesto error en la valoración de la prueba sobre la autoría del delito por parte del acusado, debe recordarse que, esta Sala de Apelación tiene manifestado, entre otras, en sentencia de 9 de Mayo de 2.017, dictada en el rollo de Apelación nº 53/17, que la doctrina sobre el error en la apreciación de la pruebapuede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.015). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2004), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 2009).

Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En nuestro caso, el juzgador de instancia, en una reflexión coherente, llega a esa conclusión de que existe actividad suficiente como para enervar los efectos del art. 24 de la Constitución y considerar al acusado el conductor de la motocicleta de autos, para lo cual prueba testifical acude fundamentalmente a las manifestaciones suministrada por el Policía Nacional interviniente y, en concreto, tiene cuenta:

1.- En primer lugar, la declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM000, quien refiere que en la noche de autos intervino en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento reconociendo sin ningún género de dudas al aquí acusado como la persona que conducía la motocicleta.

2.- En segundo lugar, la declaración testifical del ocupante de la motocicleta Borja,quien -según se argumenta- reconoce en el acto del juicio de manera expresa que circulaba en la motocicleta y que fue detenido por la fuerza policial en la noche de autos, niega que fuera el acusado quien conducía la motocicleta y que realmente fue otra persona de nacionalidad búlgara quien la conducía, persona a la que el testigo dice no haber querido identificar inicialmente por temor a represalias; señala el testigo en el acto del juicio que en dependencias policiales manifestó que fue el acusado quien conducía la motocicleta al haber sido coaccionado por los agentes actuantes para que efectuara a esta manifestación: sin embargo, esto es completamente inverosímil; no consta ninguna manifestación en este sentido del testigo en dependencias policiales pues habiendo sido detenido consta en el atestado policial como se acogió su derecho a no declarar, sin que como el propio testigo señala el acto del juicio haya presentado ninguna denuncia, reclamación o queja en relación a una supuesta actuación irregular de los agentes actuantes en dependencias policiales.

3.- En tercer lugar, poner de manifiesto la evidente y gruesa contradicción de lo declarado por el testigo en el acto del juicio oral respecto de lo declarado en fase de instrucción en la presente causa, declaración esta última en la que estando asistido de letrado y en sede judicial indicó que era el acusado quien conducía la motocicleta, corroborando de este modo lo declarado por el funcionario policial número NUM000 en el acto del juicio.

4.- En cuarto lugar, señala que puede desconocerse que el acusado ha hecho referencia a que conoce al acusado de la misma localidad y que se lleva bien, lo que demás es compatible con el hecho de que en la fecha de autos fueran juntos en una motocicleta, situación que difícilmente se daría entre dos personas que no tengan relación personal entre sí o cuya relación personal sea mala. Y ello se pone de manifiesto pues en el contexto de una buena relación entre Andrés y Borja, es lógico pensar que el testigo niegue el hecho de la conducción de la motocicleta por parte del acusado con ánimo de favorecerle, y por las razones anteriores ninguna credibilidad se puede conceder testimonio de Borja el acto del juicio respecto de la identidad del conductor de la motocicleta, admitiendo en todo caso Borja que cayó de la motocicleta junto con el conductor antes de resultar detenido.

Finalmente, valora que el acusado Andrés,por su parte, niega el hecho de la conducción de la motocicleta afirmando que en la fecha de autos se encontraba en Santander, manifestación que a criterio de este juzgador responde a una finalidad meramente exculpatoria y que carece del mínimo soporte probatorio de carácter objetivo; en primer lugar, se contradice abiertamente con lo declarado por el agente nº NUM000 a quien, como se ha indicado, se otorga suficiente credibilidad en cuanto a la conducción de la motocicleta por parte del acusado; pero es que además, alude el acusado a que un testigo que podría certificar su presencia en Santander no ha podido declarar en el acto del juicio por hallarse en Marruecos. Con independencia de las razones que, en su caso, pudieren existir para que el supuesto testigo no pudiere comparecer, incluso por vía telemática, en el acto del juicio, lo cierto es que la versión del acusado no se ha corroborado ni testificalmente ni por otras vías probatorias y es claro el interés de Andrés en el resultado del presente procedimiento, sin que en consecuencia pueda otorgarse credibilidad a su testimonio en cuanto a su supuesta inocencia respecto de los hechos enjuiciados.

Pues bien, del análisis de la valoración probatoria verificada por el juzgador de instancia, debe decirse, que no se extrae ningún juicio ilógico, arbitrario o irracional, sino que, por el contrario, dicha valoración se ha verificado conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica y la normal experiencia, como previene el art. 741LECr.

Frente a los argumentos tenidos en cuenta en la sentencia recurrida, la defensa del recurrente, con las alegaciones efectuadas en el recurso, no desvirtúa de forma alguna la racionalidad de la valoración verificada por la juzgadora de instancia, pese a lo cual sigue insistiendo en que no ha quedado acreditado que condujera la motocicleta, y que, para ello, se hubiera hecho preciso un reconocimiento en rueda y/o fotográfico.

Sin embargo, dicha cuestión es resuelta con suficiencia por el juzgador de instancia cuando argumenta que 'existen otras circunstancias que hacen verosímil la comisión de los hechos por parte de Andrés: en primer lugar, es verosímil la manifestación del funcionario policial número NUM000, al identificar al acusado, de que conocía a Andrés de intervenciones policiales atendiendo al contenido de su hoja histórico penal (acontecimiento informático nº 12), con hasta 14 condenas lo que es compatible con numerosas intervenciones policiales respecto de Andrés; por otra parte, el propio contenido de la hoja histórico penal, con un reiterado desprecio por parte del acusado del ordenamiento jurídico, hace verosímil la comisión de los hechos litigiosos por su parte'.

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.

En el presente caso, la Juzgadora de instancia otorga credibilidad plena al testimonio prestado por el actuantes que reconoció sin fisura alguna que el acusado, como el conductor de la motocicleta v, puso en concreto peligro la vida, seguridad e integridad física del ocupante Sr. Borja, reuniendo a su juicio los requisitos necesarios para ello, sin que el recurrente haya aportado prueba alguna con virtualidad eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución.

Ante esos datos fácticos y con los referidos argumentos no resulta posible extraer la conclusión del recurrente, de que no concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito imputado.

Los Tribunales de Justicia, vinculados por el principio de legalidad, deben evitar una interpretación que conduzca directamente al absurdo, e interpretar las pruebas y normas de acuerdo con su finalidad esencial, que es la de producir efectos jurídicos propios.

En nuestro caso, las pruebas indicadas son libre, racional y motivadamente valoradas por la Juzgadora de instancia, valoración que debe ser mantenida por este Tribunal de Apelación al no haberse aportado con el recurso prueba alguna que la contradiga y determine la existencia de error en la apreciación probatoria verificada por el Juez ' a quo'.

No debe olvidarse que nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia.

Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por ello para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias que no concurren en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', que quedan, además, reforzadas por las anteriores consideraciones, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741LECr., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento.

Por ello, teniendo en cuenta que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que existan pruebas de cargo a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos, debe concluirse, en el mismo sentido que lo argumentado por el juez 'a quo', en la virtualidad acreditada de que, en el presente caso, existe prueba suficiente como para justificar la condena postulada por el Ministerio Fiscal, de ahí que deba desestimarse el motivo de recurso ahora examinado.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO. -De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales',procediendo la imposición de costas al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación formulado, conforme preceptúa el artículo 901L.E.Criminal, aplicando analógicamente ( Art. 4 Código Civil).

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª M.ª Teresa Palacios Sáez, en nombre y representación de Andrés,contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, en la causa núm. 8/21, de fecha 3 de septiembre de 2021, CONFIRMÁNDOSEen su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer RECURSO EXTRAORDINARIO DECASACIONante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍASsiguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 8491° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia. lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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