Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 362/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 130/2021 de 16 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 362/2021
Núm. Cendoj: 09059370012021100355
Núm. Ecli: ES:APBU:2021:1083
Núm. Roj: SAP BU 1083:2021
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Burgos, a dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 380.1 del Código Penal, contra
Antecedentes
-HECHOS PROBADOS-
'El día 11 de julio de 2019, sobre las 5,00 horas, Andrés conducía la motocicleta con placas de matrícula .... CZX a la altura de la calle Esteban Sáez Alvarado siendo que tal conducción se efectuaba
'FALLO: Se CONDENA a Andrés como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a las penas de quince meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de tres años, seis meses y un día, con pérdida definitiva de vigencia del permiso de conducción conforme al artículo 47 del Código Penal.
Se ABSUELVE a Andrés en relación a la comisión de un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal.
Andrés deberá hacer frente al abono de la mitad de las costas procesales devengadas en la presente causa declarándose la mitad restante de oficio'.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos.
Como segundo motivo de recurso, alega e
En base a todo ello, interesa que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte otra por la que se absuelva al recurrente del delito objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.
Para resolver la cuestión suscitada, en primer lugar, debe tenerse en cuenta, que el tipo penal del
Pues bien, en nuestra sentencia de 12 de marzo de 2018, dictada en el rollo de Apelación n.º 30/18 , señalábamos que
En iguales términos, en nuestra sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el rollo de Apelación n. º 8/13 , señalábamos que Art. 380 del Código Penal, el cual establece '
Al efecto, el juzgador de instancia, para llegar a la conclusión de que nos hallamos ante una
También, en base a la prueba subjetiva, llega a la conclusión de que el acusado condujo la motocicleta con
Finalmente, en cuanto a la
En relación con este concreto requisito del tipo aplicable, valora la existencia de un riesgo concreto para Borja (ocupante de la motocicleta); remitiéndose, en este sentido, jurisprudencia reciente como una Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 20 de octubre de 2020 y a una Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 6 de abril de 2021, al señalar que en relación a este delito, aunque se trate de un delito de peligro concreto no es exigible que se identifiquen a la persona o a las personas que concretamente hayan estado en peligro por la conducción del sujeto, incluyéndose a los ocupantes del vehículo ( STS 29-11-2001 y SAP Barcelona de 193-2008), y bastando con que se hubiera puesto en peligro a una sola persona, ( SAP de Tarragona de 15 de junio de 2006); jurisprudencia de clara aplicación al presente supuesto.
Pese a ello, sigue insistiendo el recurrente en que no ha quedado probado, en modo alguno, la existencia de un peligro concreto para la vida o integridad de las personas, como exige el tipo penal aplicado, que se excluye cuando el acompañante domina la teoría funcional del hecho y quiere y acepta el peligro, lo que no es el caso, a la vista de la declaración testifical del ocupante de la motocicleta D. Borja.
Debe replicarse que, tal y como señala el Ministerio Fiscal, que el hecho de que el acompañante consienta o no en la conducción es irrelevante puesto que quien maneja el vehículo, y por lo tanto, tiene el dominio de la acción, es exclusivamente el conductor del mismo, en este caso, el acusado, y solo él tenía la posibilidad de cesar en la conducción temeraria, careciendo el ocupante del dominio funcional del hecho de la conducción.
No puede desconocerse que conducción temeraria es la acción de conducir vehículos a motor o ciclomotores sin la diligencia debida, sin respetar las normas que regulan la circulación vial, con una imprudencia grave, temeraria, manifiesta y notoria para los ciudadanos, de suerte que, el Código Penal sanciona estas conductas en sus diferentes modalidades, aun cuando no se haya causado lesión alguna para la vida o la integridad física.
En efecto, en cuanto a la conducta típica, este delito se desarrolla en dos modalidades, la primera de ellas, en el apartado 1º del art. 380 CP ., que recoge el tipo tradicional de conducción con temeridad manifiesta, exigiendo la creación de un peligro concreto, mientras que, en la segunda, regulada en el apartado 2º del art. 380 CP (delito de conducción con temeridad presunta), se cumple el tipo cuando se conduce a velocidad excesiva y bajo la influencia de alcohol o drogas, y por tanto se presume la temeridad manifiesta.
Así, debe tenerse en cuenta que,
-. El concepto de conducción temeraria penal coincide con el concepto de conducción temeraria en la infracción administrativa, pero además en el orden penal la temeridad debe ser notoria o evidente para el ciudadano medio STS 2251/2001)
Precisamente es esa creación de un peligro concreto lo que transforma la conducción temeraria, de simple infracción administrativa a delito penal y a este respecto, la jurisprudencia ha venido entendiendo como situaciones de concreto peligro la velocidad excesiva en calles populosas, rebasar semáforos en fase roja, circular adelantando antirreglamentariamente, describiendo trayectorias erráticas o en zigzag, invadiendo el sentido contrario y maniobras de similar peligrosidad siempre que éstas creen un peligro concreto consistente en que el resto de usuarios se vean obligados a esquivar la presencia del conductor temerario, apartarse los peatones o los agentes actuantes a su paso, orillarse en el propio sentido de circulación o frenar para no colisionar con el que invade, etc., SAP Bilbao 435/2015, de 17 de marzo, STS 1862/2014 de 5 de mayo., jurisprudencia que es de plena vigencia y aplicación al caso ahora examinado.
Por todo ello, procede la inadmisión de este motivo de recurso ahora examinado.
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.015). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2004), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 2009).
Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En nuestro caso, el juzgador de instancia, en una reflexión coherente, llega a esa conclusión de que existe actividad suficiente como para enervar los efectos del art. 24 de la Constitución y considerar al acusado el conductor de la motocicleta de autos, para lo cual prueba testifical acude fundamentalmente a las manifestaciones suministrada por el Policía Nacional interviniente y, en concreto, tiene cuenta:
1.- En primer lugar, la declaración testifical del
2.- En segundo lugar, la declaración testifical del ocupante de la motocicleta
3.- En tercer lugar, poner de manifiesto la evidente y gruesa contradicción de lo declarado por el testigo en el acto del juicio oral respecto de lo declarado en fase de instrucción en la presente causa, declaración esta última en la que estando asistido de letrado y en sede judicial indicó que era el acusado quien conducía la motocicleta, corroborando de este modo lo declarado por el funcionario policial número NUM000 en el acto del juicio.
4.- En cuarto lugar, señala que puede desconocerse que el acusado ha hecho referencia a que conoce al acusado de la misma localidad y que se lleva bien, lo que demás es compatible con el hecho de que en la fecha de autos fueran juntos en una motocicleta, situación que difícilmente se daría entre dos personas que no tengan relación personal entre sí o cuya relación personal sea mala. Y ello se pone de manifiesto pues en el contexto de una buena relación entre Andrés y Borja, es lógico pensar que el testigo niegue el hecho de la conducción de la motocicleta por parte del acusado con ánimo de favorecerle, y por las razones anteriores ninguna credibilidad se puede conceder testimonio de Borja el acto del juicio respecto de la identidad del conductor de la motocicleta, admitiendo en todo caso Borja que cayó de la motocicleta junto con el conductor antes de resultar detenido.
Finalmente, valora que el acusado
Pues bien, del análisis de la valoración probatoria verificada por el juzgador de instancia, debe decirse, que no se extrae ningún juicio ilógico, arbitrario o irracional, sino que, por el contrario, dicha valoración se ha verificado conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica y la normal experiencia, como previene el art. 741LECr.
Frente a los argumentos tenidos en cuenta en la sentencia recurrida, la defensa del recurrente, con las alegaciones efectuadas en el recurso, no desvirtúa de forma alguna la racionalidad de la valoración verificada por la juzgadora de instancia, pese a lo cual sigue insistiendo en que no ha quedado acreditado que condujera la motocicleta, y que, para ello, se hubiera hecho preciso un reconocimiento en rueda y/o fotográfico.
Sin embargo, dicha cuestión es resuelta con suficiencia por el juzgador de instancia cuando argumenta que 'existen otras circunstancias que hacen verosímil la comisión de los hechos por parte de Andrés: en primer lugar, es verosímil la manifestación del funcionario policial número NUM000, al identificar al acusado, de que conocía a Andrés de intervenciones policiales atendiendo al contenido de su hoja histórico penal (acontecimiento informático nº 12), con hasta 14 condenas lo que es compatible con numerosas intervenciones policiales respecto de Andrés; por otra parte, el propio contenido de la hoja histórico penal, con un reiterado desprecio por parte del acusado del ordenamiento jurídico, hace verosímil la comisión de los hechos litigiosos por su parte'.
Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.
En el presente caso, la Juzgadora de instancia otorga credibilidad plena al testimonio prestado por el actuantes que reconoció sin fisura alguna que el acusado, como el conductor de la motocicleta v, puso en concreto peligro la vida, seguridad e integridad física del ocupante Sr. Borja, reuniendo a su juicio los requisitos necesarios para ello, sin que el recurrente haya aportado prueba alguna con virtualidad eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución.
Ante esos datos fácticos y con los referidos argumentos no resulta posible extraer la conclusión del recurrente, de que no concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito imputado.
Los Tribunales de Justicia, vinculados por el principio de legalidad, deben evitar una interpretación que conduzca directamente al absurdo, e interpretar las pruebas y normas de acuerdo con su finalidad esencial, que es la de producir efectos jurídicos propios.
En nuestro caso, las pruebas indicadas son libre, racional y motivadamente valoradas por la Juzgadora de instancia, valoración que debe ser mantenida por este Tribunal de Apelación al no haberse aportado con el recurso prueba alguna que la contradiga y determine la existencia de error en la apreciación probatoria verificada por el Juez '
No debe olvidarse que nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia.
Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por ello para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias que no concurren en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', que quedan, además, reforzadas por las anteriores consideraciones, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741LECr., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento.
Por ello, teniendo en cuenta que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que existan pruebas de cargo a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos, debe concluirse, en el mismo sentido que lo argumentado por el juez '
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer RECURSO EXTRAORDINARIO DE
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia. lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

