Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 362/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1839/2018 de 29 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 362/2022
Núm. Cendoj: 28079370172022100344
Núm. Ecli: ES:APM:2022:9888
Núm. Roj: SAP M 9888:2022
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
JUS_SECCION17@madrid.org
AG 914937161
37051530
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17ª
MADRID
ROLLO GENERAL: 1839/2018
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 1786/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 44 DE MADRID
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
DÑA. Mª DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 362/2022
En Madrid, a 29 de junio de 2022
VISTAen Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, seguido por un delito de agresión sexual en grado de tentativa, contra Gonzalo, nacido en Kourouninkoto (Mali), el día NUM000/1976, hijo de Hernan y de Ana María, con N.I.E. nº NUM001, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen de la Fuente Baonza y defendido por la Letrado Dña. María José Ramiro Morales
Ha sido Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los arts. 178 y 179 del Código Penal en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto legal y de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, reputando como responsable del mismo al acusado Gonzalo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por el primero de los delitos solicitó la imposición de la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de libertad vigilada del art. 192.1 en relación con lo dispuesto en el art. 106.1 e) y f) de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Bárbara, de su domicilio, lugar de trabajo y/o estudios y lugares frecuentados por ella, así como a ponerse en contacto con ella por cualquier procedimiento durante cinco años con la obligación de participar en programa orientativo de educación sexual en relación con lo dispuesto en el art. 106.1 j). Por el segundo de los delitos solicitó la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal así como al pago de las costas procesales. Solicitó asimismo la condena en costas del procesado y que indemnizara a Bárbara en la cantidad de 500 euros por las lesiones sufridas y 5000 euros por las secuelas sufridas y perjuicios morales.
SEGUNDO.-La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.
TERCERO.- En el acto del Juicio Oral, en el trámite de calificación, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales.
CUARTO.- Igualmente, en el mismo trámite, la defensa elevó sus conclusiones provisionales. Subsidiariamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178 concurriendo las circunstancias atenuantes de embriaguez y de dilaciones indebidas.
Hechos
El procesado, Gonzalo -persona mayor de edad, nacido el día de NUM000 de 1976, ciudadano de origen maliense, con carta de identidad de Mali NUM002, en situación administrativa regular en España- sobre las 4.50 horas, aproximadamente, del día 23 de agosto de 2018, movido por el ánimo de satisfacer deseos lascivos y libidinosos y con la intención de violarla, abordó en una maniobra rápida por la espalda a Bárbara, que se encontraba fuera del portal del edificio de la AVENIDA000 nº NUM003 de esta villa de Madrid, agarrándola del cuello y tirándole al suelo, poniéndose encima de ella al tiempo que decía '...te voy a echar un polvo...'
Bárbara, empezó a gritar, gritos que fueron oídos por una patrulla de la Policía Municipal que pasaba en aquel momento por el lugar que intervino inmediatamente y procedió a la detención de Gonzalo.
Como consecuencia de los hechos, Bárbara sufrió compresión en el cuello que requirió para su sanidad de una sola asistencia facultativa tardando en curar cinco días impeditivos para sus ocupaciones habituales.
En el momento de los hechos, Gonzalo actuaba bajo la influencia del alcohol previamente ingerido, que disminuía, cuando menos levemente, sus facultades intelectivas y volitivas.
El procedimiento ha sufrido retrasos no imputables al procesado. Abstracción de la paralización entre las resoluciones de 7 de febrero de 2019 y 3 de julio de 2019, estuvo paralizada la causa entre la resolución del 8 de julio 2019 hasta el auto de 17 febrero de 2021, que acordó la confirmación del auto de conclusión de Sumario y dispuso la apertura de juicio oral, y entre el auto de 25 de marzo de 2021 de declaración de pertenencia de la prueba y el señalamiento mismo inicial, que se fijó para el día 12 de marzo de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual en su modalidad de acceso carnal por vía vaginal, en grado de tentativa, de los arts. 178 y 179 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal y de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del mencionado texto legal de los que es criminalmente responsable, en concepto de autor, Gonzalo, por quien mantiene acusación el Ministerio Fiscal
A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
De la prueba
Gonzalo, por su parte, manifestó, al interrogatorio de la acusación que, en efecto, estuvo en la AVENIDA000 jugando con unos amigos y bebiendo.
Preguntado si cometió los hechos manifestó que no recuerda, que no tuvo intención de violar (a nadie), que lleva muchos años en España y que nunca ha tenido ningún problema, que no quería hacer nada malo y que si algo hizo (malo) pide '...miles de perdón...' (sic).
Que no recuerda nada, que no recuerda la intervención de la Policía y que cuando se despertó se dio cuenta que estaba en la Comisaría. Que estuvo bebiendo con sus amigos en la AVENIDA000, jugando, bebiendo y haciendo bromas.
A preguntas de la defensa, manifestó que bebió mucho, que no bebe habitualmente, que no recuerda nada, que no recuerda haber dicho la frase '...te voy a echar un polvo...' y, preguntado si tuvo intención de agredir sexualmente a alguien, que '...nunca se le ha pasado por él...' Que no recuerda nada
Que se arrepiente de lo que pudo haber hecho, que lleva en España desde 2003, que no ha tenido ninguna condena ni ninguna detención, que vive en Almería, que tiene trabajo con contrato fijo y que está casado y tiene un hijo y va a tener otro que nacerá el 23 de agosto.
El primer testigo, Bárbara, declaró, a preguntas del Ministerio Fiscal, que se encontraban en la puerta del portal de su casa accionando el telefonillo.
Que un hombre se puso detrás, que venía fumando un cigarrillo y se puso a la izquierda, que le miraba fijamente.
Qué le dijo '...¿qué pasa? ¿me tienes miedo?...', acercándose. Que le empujó, que terminó de fumar, que tiró la colilla al suelo, que la tiró a la declarante y le dijo '...ahora te voy a echar un polvo...'. Que le agarró del cuello y le tiró al suelo.
Que doblaba la esquina un coche de la Policía y pararon, que le agarró del cuello con una mano y le tiró al suelo con la otra mano. Que estaba tumbada boca arriba y él (por el procesado) se puso encima, también como si se estuviera tumbado. Que en ese momento no le dijo nada. Intentó gritar y le tenía agarrada del cuello.
Que dobló el coche policial y pararon, que no podía levantarse o quitárselo de encima, que seguía agarrándole del cuello.
Que la Policía puso las luces, salieron del coche y se lo llevaron. Que no duda que la persona que se llevó la Policía fue la que actuó sobre ella, que era moreno, más alto que la declarante y de pelo negro.
Preguntada si sintió miedo, manifestó que mucho, que fue atendida por los sanitarios de emergencias pero que no sufrió lesiones.
Que en el cuello no le hizo daño pero le agarraba fuerte, que no podía gritar.
Que el movimiento para tirarla al suelo fue fuerte, que acompañó el cuerpo de la declarante para caer boca arriba, que fue la Policía quien le quitó al individuo de encima, que le puso una mano en el cuello y que con la otra no intento hacer nada.
Preguntada sobre si ratifica sus declaraciones anteriores manifestó que sí y, preguntada si reclama, manifestó que '...quiere que se vaya a la cárcel...' (sic)
Que, ocurridos los hechos, cada vez que venía del trabajo venía con tensión, con ansiedad, y necesitaba venir acompañada. Que necesitó asistencia psicológica, que cambió de vivienda y que en los siguientes días no requirió ayuda, pero si más adelante.
A preguntas de la defensa que cayeron los dos a la vez, y que ignoraba si (el procesado) había bebido mucho o se encontraba borracho.
Y, a preguntas de uno de los miembros del Tribunal, manifestó que ignoraba si este señor (por el acusado) había bebido o estaba borracho.
El segundo testigo, el agente de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid con carné profesional NUM004 declaró, al interrogatorio del Ministerio Fiscal, que oyeron voces de mujer y vieron a un individuo sujetando a una chica, que la tenía agarrada del cuello y se tiró encima, que se bajaron y que le conminaron para que cesara su actuación, que tuvieron que insistir y, con posterioridad, le engrilletaron.
Que llamaron a otro patrulla y se quedaron con el individuo, hablando el compañero con la mujer, que le dijo (la chica) que le había seguido hasta su portal, que se había abalanzado y que iba a tener algo él con ella.
Que vieron cómo le agarraba del cuello con las dos manos y la tiraba al suelo, que se lanzó encima y que no recuerda la posición, pero que estaba encima.
Que no recuerda si ella podía zafarse, que la frase '...te voy a echar un polvo...' concordaba con lo que manifestaba la señora, que la chica estaba muy alterada y muy nerviosa, que no recuerda si el acusado manifestó alguna cosa y que la persona que detuvieron fue el agresor.
Preguntado si tenía síntomas de encontrarse bajo influencia del alcohol manifestó que estaba bajo el efecto del alcohol y, preguntado si la chica tenía lesiones, manifestó que tenía el cuello enrojecido y que por ese motivo llamaron al SAMUR.
Preguntado por la hora, manifiesta que serían las 4.00 ó 5.00 de la madrugada, que se remite al atestado y que no había nadie más por la calle. Que le conminaron para que cesara en su acción, que no lo hizo, que se empezó a mover y que se le conminó para que se pusiera boca abajo, porque se trataba de una zona oscura, que se sentó primero y se tumbó después y que no hay dudas que el detenido fue la persona que actuó con la chica.
A preguntas de la defensa manifestó que al comienzo del hecho ambos estaban de pie en la calle. Que le agarró con sus manos a la chica y le tiró al suelo y que ocurrió inmediatamente, que él cayó sobre ella, que van al suelo ella (la chica) y él (el acusado), que no recuerda la posición en que cayeron y que el acusado no portaba ningún tipo de arma.
El tercer testigo, el agente del mencionado cuerpo con carné profesional NUM005 manifestó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que iban de patrulla y escucharon a una mujer gritar, que pararon y en el lateral derecho había un individuo de color agarrando a una mujer por el cuello, que se bajaron, se dirigieron al lugar requiriendo al individuo para que se echase en el suelo, cosa que repitieron.
Que soltó a la mujer del cuello y se quedó sentado, que se le ordenó que se tumbara y se le engrilletó.
Que la mujer les relató que le venía siguiendo y que, cuando llego a la puerta del portal, se le echó encima y le agarró del cuello con las dos manos, que le tiró al suelo y él se tiró encima. Que ella estaba en suelo tumbada y él encima.
Que le ordenaron separarse y, tras la orden, lo hizo.
Que la chica al declarante no le dijo nada sobre si había cruzado alguna palabra con el individuo sino su compañero y dijo también que no le conocía.
Que la chica estaba muy alterada y nerviosa y que no había más gente por la calle.
Preguntado si observaron lesiones en la chica, manifestó que tenía enrojecido el cuello y que por ese motivo llamaron a una ambulancia del SAMUR, que le atendió.
Que no recuerda si el individuo hizo alguna manifestación, que se encontraba aturdido, como perdido, que tenía algo de intoxicación etílica.
Que el varón estaba encima, que todo ocurrió muy rápido y que no vio las manos de la mujer ni si intentó soltarse.
A preguntas de la defensa manifestó que era el conductor (del coche patrulla), que la primera vez estaba tumbado, que le agarraba del cuello con las dos manos, que el individuo no estaba en condiciones normales y que alguna sustancia había consumido.
Por último, se practicó la prueba pericial consistente en la declaración del Dr. Anselmo, que se ratificó en el informe que figura en el f. 97 de las actuaciones.
De la calificación de los hechos
Pues bien, siendo el rendimiento de la prueba practicada el que se acaba de exponer, los hechos han quedado perfectamente acreditados.
Alegó la defensa que no se habría de haber practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y que la prueba habría de adolecer de determinadas contradicciones.
No habría de ser de recibo dicha afirmación.
Pocas veces tiene un Tribunal la posibilidad de valorar una prueba de cargo tan clara como la que se practicó en el acto del juicio del que esta sentencia trae causa hasta el punto de considerar los hechos flagrantes en los términos en que se expresa el art. 795.1 LECrim, por mucho que mantuviese la defensa la argumentación que se acaba de expresar -que solo puede entenderse como un razonamiento propio de su papel procesal que, en cuanto tal, no se corresponde con la realidad-.
Admitiendo a efectos dialécticos el extremo de que pudiera existir alguna discrepancia entre el relato de testigos -sobre que le pusiera el acusado a la víctima una mano o dos en el cuello o sobre el extremo de que cayeran en una posición o en otra- la prueba habría de acreditar, de manera categórica, el hecho, entre otras cosas porque, en rigor, ni siquiera fue puesta en contradicción por otra versión diferente expresada por el propio acusado que, en relación con el hecho justiciable, manifestó no recordar nada.
En cualquier caso, no se ha acreditado ningún conocimiento previo de la perjudicada con el acusado, se trataría de perfectos extraños, de tal manera que carece de fundamento plantearse la posibilidad de la existencia de una declaración prestada, por parte de la víctima, de manera desviada por cualquier motivo.
No sólo eso, la propia perjudicada manifestó cómo apareció en la escena determinado vehículo policial.
Y los miembros de la patrulla relataron, de manera conteste, cómo oyeron gritos y cómo vieron al acusado a agarrar del cuello a la chica y tirarla al suelo.
En tal sentido, no cabe duda de la participación del acusado en los hechos objeto del procedimiento siendo el protagonista de los sufridos por Bárbara.
Agotado, pues, el problema jurídico planteado desde el punto de vista de la prueba, se habría de plantear, en primer lugar, la cuestión relativa a la calificación del hecho.
Cosa que no habría de ser baladí porque, para el caso de arrancar de la posibilidad de que el ánimo que guiaba al acusado no fuera el de agredir sexualmente a la víctima, existiría la posibilidad de que no fueran de aplicación los arts. 178 y 179 del Código Penal.
Pues bien, desde el planteamiento al que se acaba de hacer mención, el Tribunal entiende que los hechos habrían de ser constitutivos del delito de agresión sexual al que se hizo referencia al inicio de este FJ.
Se trataría, pues, de un delito del art. 179 -en relación con el art. 178- del Código Penal.
Enlazando con el argumento de la defensa de no haberse acreditado una intención libidinosa por parte del acusado, es el momento de recordar el suceso en su totalidad, acontecimiento que pasó por el hecho de dirigirse el acusado a la víctima de determinada forma -recuérdese la relación de hechos probados- para decirle, en determinado momento, '... te voy a echar un polvo...', expresión que tiene un indudable contenido de carácter sexual porque anticipa lo que habría de ser la voluntad del acusado, el realizar una relación sexual con penetración.
En la medida en que, para ello, se valió de un acto agresivo -el agarrón del cuello que generó las lesiones apreciadas en la víctima- los hechos habrían de integrar el delito al que se ha hecho referencia.
Delito, por otro lado, que habría de entenderse cometido en grado de tentativa.
Conviene detenerse un momento en dicha cuestión.
Admitido el extremo de que la tentativa habría de concluir en el momento de producirse el denominado coniuctio membrorum -cfr. Auto del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2021, Pte. Sr. Palomo del Arco- todavía quedaba un buen trecho desde el comienzo del acto, esto es, desde la agresión protagonizada por Gonzalo sobre la perjudicada, hasta el que se produjera un contacto entre los órganos genitales de victimario y víctima.
Cosa que lleva a la calificación de la tentativa protagonizada por el acusado y al carácter de acabada o inacabada.
Pues bien, el Tribunal, después de profunda deliberación, entiende que se trata de una tentativa inacabada por ser incipiente el delito, tal y como se produjeron los hechos que efectivamente se realizaron.
En efecto, sin negar la agresión, todavía no se trató de desvestir a la víctima, no se le quitó la ropa y no relató, por último, la propia perjudicada que le manoseara o que le acariciara por algún lado.
Desde otro punto de vista, en cuanto al agresor, tampoco se llegó a quitar los pantalones, ni a bajarse los calzoncillos, ni a sacarse el pene en erección a fin de penetrar a la víctima.
Se trataría, pues, de determinada tentativa inacabada que, habida cuenta de los términos en los que se expresa el art. 62 del Código Penal -y ello sin negar la gravedad intrínseca del hecho, recuérdese la afirmación de la perjudicada de que sintió mucho miedo y de su voluntad de que el acusado acabará en la cárcel- al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, habría de posibilitar la rebaja en dos grados respecto de la pena susceptible de imponerse.
De la pena
Así las cosas, concurriendo las circunstancias atenuantes que se verán en él FJ 3º de resolución, se opta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.2º del Código Penal, por individualizar la pena correspondiente al delito de agresión sexual en grado de tentativa en la de un año y cinco meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y no se rebaja más la pena -hasta el mínimo- porque el hecho fue cualitativamente grave ya que, de no haber aparecido la patrulla policial en la escena del crimen, se hubiera venido a producir un hecho atroz con consecuencias catastróficas para la víctima.
Acreditado el hecho de que el acusado agarró del cuello a la perjudicada generándole determinado menoscabo físico -el especificado por el perito en los términos en los que se expresó- los mismos también constituyen el delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal por el que el Ministerio Fiscal también sostiene acusación respecto de Gonzalo.
En cuanto al delito leve de lesiones, procede la imposición de la pena, de forma proporcional a la individualizada por el delito -grave- de agresión sexual al que se acaba de hacer mención, en la de un mes con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
Se opta por fijar la cuota que la cifra mencionada de seis euros por el hecho de afirmar el acusado encontrarse trabajando con contrato fijo.
Dicho lo que antecede, sería el momento de recordar que -luego se habrá de volver sobre ello- la causa estuvo paralizada durante un plazo superior a un año entre la resolución de 8 de julio de 2019 y la inmediatamente subsiguiente, de 17 de febrero de 2021.
Se habría de plantear si tal extremo habría de suponer la prescripción del delito leve imputado.
El Tribunal, después de profunda reflexión, entiende que no habría de resultar procedente la mencionada prescripción.
Y ello porque habría de tratarse, el mencionado delito leve, de determinada infracción conexa a determinado otro delito grave también imputado de tal manera que habría de ser la prescripción de éste la que habría de tenerse en cuenta a los efectos de poder declarar la prescripción del delito leve, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17. 3 LECrim -y, en cierto modo, por lo expuesto en el art. 141 del mencionado texto legal al decir su nº 5 '...se condenará o absolverá no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se hubiere conocido en la causa, reputándose faltas incidentales las que los procesados hubiesen cometido antes, al tiempo o después del delito como medio de perpetrarlo o encubrirlo...'-.
No procede, pues, la prescripción por tal motivo.
Procede, por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del mencionado texto legal, la imposición de la pena accesoria de prohibición de acercarse a menos de 500 m de Bárbara, de su domicilio, de su lugar de trabajo y/o estudios y de los lugares frecuentados por ella, así como ponerse en contacto con la víctima por cualquier procedimiento durante cuatro años -manteniendo la duración de dicha pena, de forma proporcional a las incidencias derivadas del íter criminis y de la concurrencia de las circunstancias modificativas que luego se verán-.
Habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el acusado, por carecer de antecedentes penales, por ser el hecho objeto del procedimiento único, y por no constar ningún tipo de detención policial a lo largo de todo el tiempo que lleva residiendo en España, no se considera procedente la medida de libertad vigilada solicitada por la acusación, y ello de conformidad con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 192.1 del mencionado texto legal.
SEGUNDO.-De los expresados delitos es criminalmente responsable, en concepto de autor, Gonzalo, por su participación directa, material y voluntaria en los mismos, en los términos en los que se expresa el art. 28 del Código Penal.
TERCERO.-En los expresados delitos concurren las circunstancias atenuantes de intoxicación por alcohol del art. 21.1 del Código Penal así como la de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mencionado texto legal.
En relación con la circunstancia atenuante de embriaguez, ha de decirse lo siguiente.
Por un lado, la relata el propio acusado, que refiere haber bebido durante toda la noche y, todavía más significativo, relata haber recuperado la conciencia -y la consciencia- en Comisaría.
No habría de haber ningún argumento para cuestionarse el rendimiento de dicha afirmación, no hay ninguna prueba que permita contradecir tal aserto. Desde otro punto de vista, no habría de haber nada en la causa para poder deducir en el acusado una voluntad de mentir o de tratar de eludir determinada responsabilidad -de hecho la primera detención sufrida a lo largo de toda su estancia en España habría de derivar del hecho mismo que motiva la causa-.
Desde otro punto de vista, los dos últimos testigos, de nuevo de forma conteste, relataron cómo se encontraba el acusado bajo los efectos del alcohol siendo el segundo de los agentes más descriptivo a la hora de relatar los síntomas al indicar que se encontraba aturdido, perdido, con algo de intoxicación etílica o, todavía más expresivo, respondiendo la defensa, al relatar que '...alguna sustancia había consumido...'
Cierto que no preguntó la defensa qué tipo de alcohol había consumido y qué cantidad había debido.
Y cierto, igualmente, que la víctima no relató nada en relación a la presencia de ningún síntoma por el que pudiera deducirse en el acusado estar bajo la influencia del alcohol.
Pero no es menos cierto que, supuesta la imparcialidad de los testigos, la declaración de los agentes de la Policía Municipal habría de ser concordante entre sí en relación con dicho extremo no habiendo, por otro lado, ya se ha venido apuntando, argumento plausible para cuestionar la afirmación llevada a cabo por el propio acusado.
Así las cosas, arrancando de una limitación, cuando menos leve, de las facultades intelectivas y volitivas del acusado, se considera procedente la estimación de la circunstancia de embriaguez prevenida en el art. 21.1 del Código Penal.
Concurre también la circunstancia de dilaciones indebidas prevenida en el art. 21.6 del mencionado texto legal.
En efecto, siendo los hechos de agosto de 2018, el enjuiciamiento de los mismos habría de haber tenido lugar prácticamente cuatro años después.
Tal resultado se habría producido por otro lado, en parte, por determinada paralización del procedimiento no imputable al procesado.
Concluida la fase de instrucción, se incoó en esta Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid la presente causa como Rollo 1839/2018 - Sumario- por diligencia de constancia y de ordenación de 18 de enero de 2019.
Ordenado el traslado de la causa al Ministerio Fiscal para instrucción, el Ministerio Fiscal presento el informe que figura en el f. 11 del Rollo solicitando el reconocimiento del médico forense de la perjudicada y la ratificación por un segundo médico forense del mismo.
Así las cosas, se dictó auto de 7 de febrero de 2019 revocando la conclusión del Sumario, que volvió a la Sección con fecha 3 de julio de 2019.
Conviene detenerse un momento en la paralización que ahora se examina.
Supuesta la naturaleza de delito leve de las lesiones sufridas por la perjudicada, seria cuestionable el hecho de resultar necesario, a los efectos del procedimiento, la intervención de un segundo forense en los términos expresados en el art. 348 LECrim.
Se habría venido a producir, por consecuencia, una paralización del proceso de prácticamente cinco meses.
Remitida la causa a las partes para instrucción -cosa que se dispuso por diligencia de ordenación de 8 de julio de 2019- la acusación y la defensa hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente dictándose auto confirmando la conclusión del sumario y acordando la apertura de juicio oral con fecha 17 de febrero de 2021.
Habrían de haber transcurrido, por tanto, un año y nueve meses entre la diligencia de ordenación de 8 de julio de 2019 y 17 de febrero de 2021.
Por último, dictado auto de 25 de marzo de 2021 declarando la pertenencia de la prueba, la diligencia de ordenación -de la misma fecha- que dispuso el señalamiento, lo pospuso a prácticamente un año después, a 12 de marzo de 2022 - ciertamente porque no había un hueco para poder señalar el acto del juicio, cosa agravada, en parte, por ser época Covid y, en parte, y ello abstracción de determinadas otras consideraciones, por recibir una escasa asignación de los Presupuestos Generales del Estado la Administración de Justicia-.
Habría de haber sufrido el procedimiento determinada paralización de prácticamente tres años -a través de la suma sucesiva de plazos de inacción procesal- resultado en el que no habría de haber tenido participación ninguna que el propio procesado.
Así las cosas, habría de haber transcurrido determinado plazo entre los hechos y su enjuiciamiento de los que no habría de ser sujeto paciente el propio acusado y que, en el presente supuesto, se habría venido producir una quiebra del principio esencial contemplado en la Exposición de Motivos de la propia LECrim al decir esta que es fundamento del proceso la celeridad para que '...que la pena siga de cerca a la culpa para su debida eficacia y ejemplaridad...'
Procede, por lo expuesto, la estimación, igualmente, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
CUARTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente y las costas procesales se imponen por la ley a aquellos cuya responsabilidad criminal se declara -cfr. arts. 116 y 123 del Código Penal-.
En el presente supuesto, Gonzalo habrá de indemnizar a Bárbara en la cantidad de 3.500 €.
En la medida en que los días de sanidad fueron impeditivos, procede la indemnización de cada uno de los mismos a razón de 100 € por día -cifra que es la que se está manejando en los usos del foro-.
Procede, igualmente, la indemnización en 3.000 € por los perjuicios morales y secuelas derivadas del hecho sufridos por la perjudicada.
Es el momento de recordar la declaración de la víctima y plantear la cuestión desde dos ideas.
La primera, que de no haber tenido la -providencial- intervención derivada de la patrulla de la Policía Municipal que actuó, pudiera haberse producido, entraba dentro de lo razonable habida cuenta de las circunstancias -el propósito exteriorizado por el procesado y el inicio del comienzo de la acción- un hecho catastrófico de lamentables consecuencias, hecho por el que ha de ser indemnizado adecuadamente el sujeto paciente.
La segunda, que, en cuanto tal, el hecho supuso una afectación cierta y real de la propia víctima desde el momento en que, a partir del suceso, se generó una modificación de sus hábitos vitales que pasaron por el hecho de o bien percibir un sentimiento de temor de volver a ser asaltada -recuérdese la afirmación de que vivía con tensión y con ansiedad- o bien el hecho de procurarse un tanto de seguridad solicitando ser acompañada o, en definitiva, haberle supuesto el propio suceso un hito considerable en su desarrollo vital, cosa que se manifestó en el cambio de vivienda y en el extremo de necesitar, a la larga, apoyo psicológico con posterioridad a ocurrir el hecho.
Procede, por lo expuesto, la indemnización solicitada.
No hay, por otro lado, ningún argumento para no imponer las costas procesales al procesado.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Gonzalo como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual en su subtipo agravado de acceso carnal por vía vaginal, en grado de tentativa, concurriendo en el mismo las circunstancias atenuantes de embriaguez y de dilaciones indebidas, a la pena de un año y cinco meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así con la prohibición de acercarse a menos de 500 m de Bárbara, de su domicilio, de su lugar de trabajo y/o estudios y de los lugares frecuentados por ella así como ponerse en contacto con ella por cualquier procedimiento durante cinco años; y como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, concurriendo las circunstancias atenuantes a que antes se ha hecho mención, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago -siéndole de abono, en todo caso, el tiempo, por razón de esta causa, estuvo privado de libertad- habiendo de indemnizar a Bárbara en la cantidad de 3500 € y habiendo de satisfacer, si las hubiere, las costas procesales causadas en el procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.
Notifíqueseesta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
El recurso susceptible es el RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiéndose interponer ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
