Última revisión
16/06/2008
Sentencia Penal Nº 363/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 126/2008 de 16 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 363/2008
Núm. Cendoj: 03014370032008100288
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2008-0002808
Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000126/2008- -
Dimana del Juicio Oral Nº 000266/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE
Instructor 1 de Novelda
SENTENCIA Nº 000363/2008
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ
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En Alicante, a dieciséis de junio de dos mil ocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 104/08, de fecha 3/3/08, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante , en su Juicio Oral núm. 266/07, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 30/05 del Juzgado de Instrucción de Novelda núm 1, por delito HOMICIDIO Y LESIONES POR IMPRUDENCIA Y OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO; Habiendo actuado como partes apelantes Jorge , representado por la Procuradora Dª CAROLINA MARTIN SAEZ y dirigido por el Letrado D. ANTONIO MACHADO BRAVO, y Juan Pablo representado por el Procurador D. JESÚS ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS BENEDICTO GIL y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "En la mañana del día 9 de agost de 2003, en Aspe, se produjo un incidente en el que resultó herido D. Plácido . Con el fin de llevarlo a un centro médico, sus acompañantes lo introdujeron en un coche, al volante del cual se puso el hoy acusado D. Jorge, a pesar de que carecía de permiso de conducir y que tenía sus facultades fuertemente mermadas por el consumo de bebidas alcohólicas. Debido a su inexperiencia y a su Estado, tras parar por el cruce de las calles Isaac Albéniz y Gran Capitán, arrancó precipitadamente dando bandazos y arrollando a dos peatones, Dª Carmela , que sufrió heridas que determinaron su posterior fallecimiento, y Dª Almudena, quien sufrió lesiones que tardaron en curar quinientos cuarenta y tres días, con once de hospitalización y todos ellos con incapacidad para sus ocupaciones habituales, precisando tratamiento farmacológico, ortopédico, rehabilitador y quirúrgico , quedándole como secuelas disminución de apertura bucal (4 puntos), consolidación viciosa de húmero con atrofia de deltoides que ocasiona dolor de hombro izquierdo (2 puntos) y déficit de movilidad del mismo (4 puntos), síndrome postraumático cervical (4 puntos), rotura de porción larga del bíceps que ocasiona disminución de responsabilidad. En particular , ninguna exención o atenuación puede aplicarse relacionada con el Estado de necesidad que la Defensa invoca (Art. 20.5º del Código Penal ). No existe objetivamente Estado de necesidad cuando existen otros medios para cubrir la necesidad de que se trate: en este caso, había otras personas que podían haber conducido el vehículo para llevar al lesionado al hospital (así lo dice la hermana del acusado).
El acusado es también autor de un delito de omisión del deber de socorro del Art. 195.3, último inciso, del Código Penal, al ser él quien con su conducta imprudente ocasionó lesiones graves a dos personas, de las que se desentendió de inmediato, abandonando el lugar sin prestarles auxilio.
Concurre en este delito la eximente incompleta del Art. 21.1ª en relación con el 20.2ª del Código Penal , eximente propuesta por las propias acusaciones en su calificación principal, por entender que el acusado se encontraba fuertemente afectado por la ingestión de bebidas alcohólicas. No cabe admitir la exención completa que la defensa propone , que resulta incompatible con el hecho de que el acusado fuera capaz de conducir y fuera capaz de huir del lugar; además pocas horas después el testigo policía local instructor del atEstado no advirtió en él síntomas de embriaguez, de manera que entendemos apropiado reducir la pena en solo un grado (Art. 68 del Código Penal ).
El desencadenante de los hechos fue el intento del acusado de prestar auxilio a un herido. Aunque, como queda dicho, no concurren los requisitos del estado de necesidad, ese propósito debe ser valorado a favor del acusado a la hora de fijar la pena, pues la decisión de conducir tomada en un momento tal parece más disculpable que la de quien conscientemente bebe sabiendo que después ha de ponerse al volante. Ese dato , unido a la ausencia de circunstancias agravantes, debería conducir a la aplicación de las penas mínimas: prisión de un año por el homicidio, prisión de tres meses por las lesiones y prisión de tres meses por la omisión del deber de socorro. Hay sin embargo otros dos datos que actúan en contra del acusado: su absoluta falta de interés por la reparación del daño (ni siquiera ha pedido perdón a las víctimas o sus familiares) y su conducta obstructiva del procedimiento (ha tenido que ser buscado por requisitorios en más de una ocasión), conducta indicativa también de su nulo interés en la reparación. Entendemos por ello que las penas deben ser elevadas hasta el límite que, no obstante, permita todavía acudir al beneficio de la suspensión de la ejecución. Impondremos por tanto prisión de un año y cuatro meses por el homicidio, cuatro meses por las lesiones y cuatro meses por la omisión del socorro. En cuanto a la pena privativa del permiso a conducir, se impondrá en la extensión solicitada por el M. Fiscal, que no rebasa la mitad inferior de su extensión posible.
Las costas han de ser impuestas al acusado y comprender las producidas a la acusación particular , inclusión de la que solo cabe prescindir cuando la intervención del actor es notoriamente superflua o gravemente perturbadora o cuando sus peticiones fueran absolutamente heterogéneas con las del M. Fiscal (Arts. 123 y 124 del Código Penal y 240 y 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)"
HECHOS PROBADOS QUE SE APRUEBAN con la siguiente RECTIFICACION, no ha quedado acreditado que el acusado Jorge hubiera bebido hasta tal punto de tener sus facultades fuertemente mermadas por dicho consumo
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Condeno a D. Jorge, como autor de un delito de homicidio por imprudencia, a la pena de prisión de UN (1) año y CUATRO (4) meses, a la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y a la privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de TRES (3) años.
Como autor de un delito de lesiones por imprudencia, a la pena de prisión de CUATRO (4) meses, a la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y a la privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN (1) año y SEIS (6) meses.
Y , como autor de un delito de omisión del deber de socorro con la eximente incompleta de embriaguez, a la pena de prisión de CUATRO (4) meses y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular"
TERCERO.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por las representaciones del acusado así como de la acusación particular , se interpuso el presente recurso alegando: por la representación de Jorge : I) Error en la apreciación de las pruebas: 2) Vulneración del Derecho a la presunción de inocencia : 3) No imposición de las costas de la Acusación Particular.
Por al representación de la Acusación Particular: 1) Aplicación indebida de los artículos 66 y 68 del C.P ., así como del artículo 77 de dicho cuerpo legal: 2) Error al apreciar el Estado de embriaguez en el delito de omisión del deber de socorro.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 9/6/08 .
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Señor Don JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, magistrado de esta Sección Tercera , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se conocerá en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jorge, persona que resulta condenado en la sentencia impugnada.
En primer lugar solicita que se aplique la circunstancia de embriaguez y drogadicción no solo al delito de omisión del deber de socorro sino también a los demás delitos por lo que ha sido condenado - homicidio y lesiones graves por imprudencia.
El motivo no puede prosperar.
Con independencia de la concurrencia de estas circunstancias , y cuyo examen se reserva para un posterior Fundamento Jurídico, es lo cierto que la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y drogas constituye un supuesto típico de imprudencia grave cuando dicha conducta ha ocasionado daños personales -S.TS 22-10-87; ST.S. 26-03-1993; 1-04-02 y 22-02-2005 -
El planteamiento del apelante carece de base jurídica y de sustento jurisprudencial por lo que ha de desestimarse su petición.
SEGUNDO.- Como segunda cuestión platea el recurrente la inexistencia de un delito de omisión del deber de socorro.
Tras una lectura del recurso interpuesto, la Sala no alcanza a comprender cuales son los argumentos que fundamentan esta petición.
En un primer momento parece deducirse que la pretensión del apelante es que se aplique, en su forma de eximente completa, la circunstancia de embriaguez y drogadicción al delito de omisión del deber de socorro. Dicha pretensión deviene imposible. En primer lugar por cuanto el apelante no aporta ninguna razón debidamente acreditada que permita la apreciación de esta circunstancia con la intensidad expuesta . En segundo lugar, tal como se expondrá en un posterior Fundamento no hay datos que permita la aplicación de esta circunstancia ni siquiera como atenuante simple.
En otro momento el recurrente hace mención de que no ha habido "intención de mi cliente de omitir tal deber". No sabemos que quiere expresar el apelante cuando alude a esa falta de intención. La falta de desarrollo de este argumento impide que se pueda conocer del mismo.
Por último, y quizás sea el argumento nuclear, se alega que no hubo omisión del deber de socorro por cuanto las personas que se encontraban en la calle se acercaron a auxiliar a las víctimas del hecho causado por el recurrente.
El apelante, con este planteamiento , se alinea con la tesis de una cierta jurisprudencia _SAP La Coruña 26-05-05; Burgos Sección I en Recurso Apelación 191/2004 - que viene a manifestar que la fuga del lugar de los hechos no es en si misma determinante de la existencia del delito (de omisión del deber de socorro) dado que resulta imprescindible que se advierta el peligro manifiesto y grave de la víctima ocasionado por el accidente. En estos casos se excepciona de la tipicidad penal cuando el causante se cerciora que las personas lesionadas están siendo atendidas por otras personas con medios suficientes.
Este sería el supuesto que alega el apelante dado que una vez sucedido al accidente diversos transeúntes se acercaron al lugar para auxiliar a las víctimas.
Sin embargo, frente a esta tesis jurisprudencial, hay otra , también muy extendida - S.T.S. 19-01-2000; SAP Las Palmas, sección 2; de 27-09-02 ; y Sección 7ª Sevilla 4-09-06 que afirma que no cabe excluir la comisión de un delito de omisión del deber de socorro porque el hecho se produjese en presencia de terceros; ello no elimina la situación de desamparo de la víctima, lo que acontece en accidentes provocados por el sujeto que huye, aunque haya en el lugar otras personas que pudieran prestar auxilio al necesitado, pues el deber de prestar auxilio a la víctima de un accidente de circulación originado por el propio conductor constituye una obligación personalísima de éste, de lo que no queda liberado por más que pudieran existir otros sujetos capaces de prestar la atención necesaria, deber que sólo cesa cuando exista la certidumbre de que el auxilio, en la medida que él mismo pudiera proporcionarlo , ya ha sido prestado.
Esta Sala se alinea con la segunda de las tesis señaladas dado que, como afirma una de las Sentencias mencionadas, no es lo mismo la obligación de auxiliar por parte de quien ha ocasionado un accidente que por quien ha sido mero testigo presencial, y porque en todo caso la inexistencia de unos no excusa la de los otros , pues, si no fuera así, llegaríamos al absurdo de que cuanto más gente hubiera en el lugar del accidente, mas razones existirían para que ninguno tuviera el deber de atender.
Por todo lo expuesto el recurso interpuesto por la representación de D. Jorge, ha de ser desestimado.
TERCERO.. A partir de este Fundamento Jurídico se conocerá del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Pablo .
En primer lugar el recurrente, actuando en calidad de Acusador Particular, solicita que se aplique a cada delito por el que es condenado D. Jorge, las reglas penológicas del delito continuado (art 74-CP ), afirmando que el concurso ideal de delitos no excluye la apreciación del delito continuado , por lo que las penas a aplicar serán en su tramo superior.
Quizás la argumentación del recurrente sería admisible en el supuesto de un concurso ideal de delitos donde a cada uno se le apreciara por separado, una continuidad delictiva. Sin embargo esto no es el caso presente.
El delito continuado se produce cuando hay una pluralidad de hechos separados espacio temporalmente, que infringen el mismo o semejantes tipos penales y que están unificados por elementos objetivos y subjetivos, sobre la base de un aprovechamiento de la situación o de un plan global.
Hay concurso ideal cuando un hecho de un sujeto constituye dos o más infracciones penales, ya sean iguales (concurso ideal homogéneo) o distintos (concurso ideal heterogéneo)
En el caso presente estamos ante un solo hecho (accidente de tráfico) que da lugar a dos delitos: homicidio por imprudencia y lesiones por imprudencia. Posteriormente el acusado abandona el lugar de los hechos dando lugar a otro delito de naturaleza distinta (omisión del deber de socorro) que se relaciona con los anteriores por las reglas del concurso real.
El motivo , por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.- Como segundo motivo alega el recurrente la apreciación errónea de la circunstancia de embriaguez como eximente incompleta, lo que ha originado la rebaja en un grado en el delito de omisión del deber de socorro.
El motivo, ya se anuncia , va a prosperar.
El Juzgador aprecia la circunstancia de embriaguez como eximente incompleta del artículo 21-1 del C.P . en relación con el artículo 20-2 del mismo cuerpo legal por ser "propuestas por las propias acusaciones es su calificación principal. "El resto de argumentos que realizó el Juzgador de refiere a la desestimación de esta circunstancia como eximente completa, pero sin referencia a las bases que le han servido para apreciarlo en la intensidad aludida.
Del examen de las calificaciones no se deduce lo que afirma el Juzgador. Es cierto que el M.F. en su calificación provisional apreció esta circunstancia en la intensidad aludida. Sin embargo en el acto del juicio oral realiza una calificación alternativa donde excluye esta circunstancia. La Acusación Particular solo califica, provisionalmente , los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia. En el acto del juicio oral se adhiere a la calificación del M.F. pero no a las penas solicitadas, pidiendo por el delito de lesiones por imprudencia la pena de 3 años de prisión y por el de omisión del deber de socorro la pena de 1 año de prisión. Es evidente que en, este último no aprecia la circunstancia de embriaguez como eximente incompleta.
Lo cierto es que salvo las declaraciones del acusado y de una testigo, hermana suya , no hay ningún dato que permita concluir que el acusado condujera bajo los efectos de bebidas alcohólicas y drogas, y mucho menos que esta afectación mermara notablemente sus facultades. Dichas manifestaciones no pueden ser tenidas como acreditativas de la ingesta de alcohol, dado el evidente interés de las partes a este asunto.
Frente a ello solo disponemos de la declaración del agente local con carnet nº NUM000 quien se entrevistó con el acusado, y quien en el acto del juicio oral asegura que no se apercibió de ningún signo que mostrase una ingesta de alcohol.
La ausencia de una prueba dotada de un mínimo de objetividad y verosimilitud, que recaiga en el hecho de la ingesta de alcohol, impide su apreciación tanto como eximente como mero atenuante.
QUINTA.- A la vista del anterior Fundamento Jurídico se habrá de modificar la pena impuesta por el Juzgador por el delito de omisión del deber de socorro.
Conforme el artículo 195.3, y dado que el accidente es por imprudencia , la pena a imponer abarcará un periodo de 6 meses a cuatro años. Siguiendo los mismos criterios seguidos por el Juzgador de instancia, expresadas en el Fundamento Jurídico Tercero de su resolución, la pena a imponer por el delito de omisión del deber de socorro será la de 8 meses de prisión.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR en su integridad el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3/3/08 dictada en Juicio Oral núm. 266/07 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 30/05 del juzgado de Instrucción núm. 1 de Novelda por la representación de Jorge . Así mismo debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Juan Pablo en lo que afecta únicamente al delito de omisión del deber de socorro, y en su consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución dictada otra por lo que CONDENAMOS a Jorge como autor de un delito de omisión del deber de socorro, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.
Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia de instancia referidos a los delitos de homicidio y lesiones por imprudencia.
Se declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal , interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ. Rubricados.
