Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 363/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 225/2008 de 26 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 363/2010
Núm. Cendoj: 03014370032010100349
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2008-0005412
Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000225/2008- -
Dimana del Juicio Oral Nº 000565/2004
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM
Instructor 2 de Denia
SENTENCIA Nº 000363/2010
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Iltmos. Sres.:
Presidente
JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
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En Alicante, a veintiseis de mayo de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 288, de fecha 20 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 565/2004, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 10/04 del Juzgado de Instrucción de Denia nº 2, por delito ALZAMIENTO DE BIENES y ABANDONO DE FAMILIA POR IMPAGO DE PENSIONES. Habiendo actuado como partes apelantes D. Laureano , representado por la Procuradora Dª LOURDES CAÑADA RODRÍGUEZ y dirigido por la Letrada Mª JOSÉ IBORRA Vilches; Dª María Rosario representada por la procuradora Dª Mª TERESA GUTIERREZ AGUILAR y dirigida por el letrado D. JUAN POCH FERNÁNDEZ; Dª Florencia , D. Jose Pedro Y D. Artemio , representados por el procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA RUIZ y dirigidos por el letrado D. FELIX PANCORBO NEGUERUELA y, como parte apelada D. Fermín , representado por la procuradora Dª CAROLINA MARTÍ SAEZ y dirigido por el letrado D. FRANCISCO JAVIER SALVA MONFORT y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "ÚNICO: Resulta probado y así se declara que D. Laureano divorciado mediante sentencia de fecha 11 de julio de 1989 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Denia , en la que se le condenaba a abonar mensualmente 15000 psts a su esposa Dª Florencia como pensión compensatoria y 30000 pst para la subsistencia de los hijos habidos en el matrimonio Artemio y Jose Pedro , sin que desde el mes de mayo de 1998 haya abonado cantidad alguna ni haya prestado asistencia a sus hijos en ningún concepto y ello a pesar de que uno de sus hijos Jose Pedro padece una esquizofrenia, hecho que conoce el acusado.
Con el fin de defraudar a su esposa e hijos y con la cooperación de su compañera sentimental Dª María Rosario , procedió en el mes de enero de 1998 a transmitir a ésta su mitad indivisa de la finca registral nº NUM000 (la otra mitad ya pertenecía a María Rosario ) sita en la localidad de Denia, impidiendo a los perjudicados la ejecución de sus créditos.
Mediante Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante , confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de junio de 2003 , el acusado fue condenado como autor de un delito de abandono de familia y otro de alzamiento de bienes y la acusada como cooperadora necesaria de este delito, condenando a aquel a abonar la cantidad de 1980000 psts (11.900,04 euros), cantidad a la que ascendía la deuda cuando se dictó la sentencia inicial, declarándose asimismo la nulidad de la transmisión de la mitad indivisa de la finca registral.
Pese a lo expuesto, el acusado continúa sin abonar cantidad alguna y tras ponerse de acuerdo con la acusada y con el fin de eludir, constituye el día 18 de octubre de 2002 una hipoteca sobre la referida finca por importe de 92316 euros a favor de Juan Ramón que éste cedió a Vidal habiendo seguido éste un procedimiento de ejecución de la hipoteca adjudicándose la finca, sin que conste que ninguno de los dos conocieran el carácter fraudulento de la operación". HECHOS PROBADOS QUE SE RECTIFICAN EN CUANTO AL ULTIMO PARRAFO EN EL SIGUIENTE SENTIDO: Pese a lo expuesto, Laureano continua sin abonar cantidad alguna y María Rosario , con el fin de eludir sus responsabilidades, constituyó el día 18 de octubre de 2002 una hipoteca sobre la referida finca por importe de 92.316 euros a favor de Juan Ramón . Ante el impago de parte no determinada de las obligaciones cambiarias asumidas, la acusada nuevamente suscribió otra hipoteca cambiaria a favor de Juan Ramón por escritura de 4 de abril de 2003 por importe de 150.250 euros, que éste cedió a Vidal , interponiendo éste un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que se adjudicó la finca, sin que conste que ninguno de los dos conocieran el carácter fraudulento de la operación.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Laureano del delito de abandono de familia del art. 226 del C.P . del que venía siendo acusado y debo CONDENAR Y CONDENO a D. Laureano como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de abandono de familia por impago de pensiones, con la agravante de reincidencia, correspondiéndole las penas:
-Por el delito continuado de impago de pensiones, NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Por el delito de alzamiento de bienes, DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por vía de responsabilidad civil deberán indemnizar a Dª Florencia y sus hijos Artemio y Jose Pedro en la cantidad adeudada desde el 05-12-2001 fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante hasta el 20-10-2007 fecha de la presente resolución y que la acusación particular ha fijado en 61.649,10 euros, más el interés legal y las 2/3 partes de las costas incluidas las de la acusación particular.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª María Rosario como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de alzamiento de bienes con la agravante de reincidencia correspondiéndole la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1/3 de las costas de la acusación particular.
No ha lugar a declarar la nulidad de la hipoteca constituida por escritura pública de 18-10-2002 sobre la finca registral NUM000 de Denia hoy finca registral NUM001 .
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la acusación particular se interpuso recurso de apelación alegando: error en la apreciación de la prueba; y por ambas defensas de los acusados se interpusieron, así mismo, sendos recursos de apelación basados también en error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente Dª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ, Magistrada de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Analizaremos en primer lugar los recursos interpuestos por ambas defensas que interesan la revocación de la sentencia de instancia con absolución de sus patrocinados por entender que se ha producido error en la valoración de la prueba en cuanto a la concurrencia de los elementos de los tipos penales imputados, y, en segundo lugar, desestimados los anteriores recursos total o parcialmente, cabria entrar a considerara los argumentos del recurso de apelación de la acusación particular que únicamente se refieren a la responsabilidad establecida en sentencia.
SEGUNDO.- Respecto de la impugnación deducida por Laureano en relación con el delito de abandono de familia por impago de pensiones por el que ha sido condenado, se alega error en la valoración de la prueba considerado que ha quedado acreditado que el acusado no ha pagado la pensión de alimentos a sus hijos por su precaria situación económica.
Sin embargo, frente a esta precaria situación económica invocada se evidencia y, así ha sido valorado acertadamente por la juzgadora de instancia, que el acusado en el año 2002 ejerció algún tipo de actividad económica en el ámbito de la hostelera y comercio en la localidad de Xeraco, y adquirió el 30-10-2002 una motocicleta Yamaha YP150, matricula .... ZCF (incluso figura como titular catastral de las dos parcelas que constituyen la finca registral NUM000 que transmitió a su pareja, la acusada Sra. María Rosario ), lo que indica la percepción de ingresos y ganancias provenientes de algún tipo de actividad económica que niega. El acusado, en momento alguno desde su divorcio, ha pagado cantidad alguna, pese a haber sido condenado en sentencia anterior por idéntico delito, sin que haya mostrado una mínima intención de pago, con entregas parciales con pagos a cuenta que permitieran admitir su imposibilidad de afrontar el total de la deuda por circunstancias económicas. En consecuencia, debe considerarse que la prueba practicada lícitamente es suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia, siendo el razonamiento lógico deductivo de la juzgadora de instancia para llegar a la determinación de los hechos probados ajustado a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia y no arbitrario.
TERCERO.- Respecto del delito de alzamiento de bienes impugnado tanto por la representación de Laureano y María Rosario .
La sentencia de instancia condena a ambos acusados por un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1 y 2 del C.P . Según el indicado tipo penal comete el delito "quien con el mismo fin (perjudicar a sus acreedores) realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación".
La juzgadora de instancia desestima la calificación jurídica de la acusación particular que consideraba en su escrito de calificación que la conducta de los acusados era incardinable en el tipo penal indicado del articulo 257.1 y 2 en relación con el articulo 258 todos del C.P ., y lo hacía por entender que era necesario la concurrencia de sentencia condenatoria firme pese al dictado literal del precepto que se refiere "al responsable de cualquier hecho delictivo" y no al ejecutoriamente condenado. Esta consideración es errónea por cuanto tal cuestión planteada por tratarse de un tipo penal introducido ex novo en el C.P. de 1995 ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de mayo de 2001 cuando dice ""Se ha dicho que el art. 258 CP, introducido "ex novo" por el nuevo Texto de 1995 , ha venido a zanjar una cuestión largamente discutida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia: la de si constituye delito de alzamiento de bienes la conducta del autor de un delito que, antes de haber sido condenado por el mismo pero a sabiendas de que ha generado un perjuicio del que tendrá que responder mediante una indemnización, se alza con los bienes y se coloca en situación que le imposibilita o dificulta de modo sensible la satisfacción de dicha obligación. Entre quienes opinaban que la obligación "ex delicto" nace de la infracción criminal y quienes sostenían que la deuda no surge hasta que se dicta la Sentencia en que se declara la responsabilidad -penal y civil- el legislador se ha inclinado por la primera tesis. Hay que reconocer que no lo ha hecho con toda la claridad que hubiera sido deseable pues ha considerado sujeto activo del delito al "responsable" de cualquier hecho delictivo, pero ello no debe ser obstáculo para que el delito a que nos referimos pueda ser cometido simplemente con actos realizados "con posterioridad" a la comisión del hecho del que pueda derivarse la responsabilidad civil aunque ésta no haya sido declarada todavía. Esta interpretación parece la más razonable si se lee el nuevo tipo a la luz del anterior art. 257 en cuyo apartado 1.2º se considera autor de delito equivalente al alzamiento de bienes previsto en el núm. 1 del mismo apartado a quien, con el fin de perjudicar a sus acreedores, "realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación". La última frase del precepto -"iniciado o de previsible iniciación"- es tan amplia que cabe preguntarse sobre la necesariedad de crear el tipo que hoy ocupa el art. 258 CP pues para quien ha cometido un hecho delictivo productor de un daño o perjuicio es más que previsible que se inicie contra él un procedimiento penal en que se aseguren primero y se ejecuten después las responsabilidades civiles nacidas del delito. Pero, con independencia de que haya sido necesario o no configurar el tipo específico de alzamiento del responsable de un delito, de lo que no puede dudarse ya es de que las acciones descritas en el mismo son punibles por el mero hecho de que se realicen después de la comisión del hecho delictivo y sin necesidad de que la responsabilidad sea declarada en sentencia."
En consecuencia, consideramos que existe un error en la valoración de la prueba y los hechos sí que son incardinables en el tipo penal del artículo 258 del C.P . y no en el tipo penal del artículo 257 y ello únicamente respecto de María Rosario y no respecto de Laureano que debe ser absuelto. A continuación se argumenta.
Si bien en el primer alzamiento de bienes por el que fueron condenados por la Sección 2ª de esta audiencia en sentencia de 5-12-2001 , Laureano es quien se alza con sus bienes al vender a su actual pareja, la acusada Sra. María Rosario , su mitad indivisa de la finca registral NUM000 , siendo esta cooperadora necesaria actuando en connivencia con el primero; en este segundo alzamiento de bienes, si se tratara del tipo penal del articulo 257.1.2º del C.P ., quien realiza el acto jurídico que implica alzarse con sus bienes, generando una obligación que dificulta obstaculiza o impide el cumplimiento de pago de las pensiones de alimentos adeudadas es la acusada María Rosario suscribiendo ambas hipotecas cambiarias con Juan Ramón , mientras que su actual pareja y deudor de las pensiones de alimentos de sus hijos no interviene en forma alguna en este negocio jurídico. Por otro lado, María Rosario cuando suscribe las hipotecas cambiarias obligando la finca registral de la que ha adquirido la mitad indivisa de su pareja está sujeta a la responsabilidad civil del primer hecho delictivo (la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante Sección 2ª declara la nulidad de la compraventa de esta mitad indivisa), pero no es deudora de cantidad alguna que lo es su pareja de las pensiones de alimentos, no se alza con sus bienes en perjuicio de sus acreedores por una deuda concreta por cuanto no debe cantidad alguna a los querellantes, pero elude el cumplimiento de responsabilidades civiles derivadas de un delito. En consecuencia, no pueden incardinarse los hechos en el tipo penal del articulo 257.1.2º del C.P . respecto de la conducta concreta de ninguno de los dos acusados.
Por el contrario, los hechos cometidos por María Rosario son incardinables en el tipo penal del articulo 258 del C.P. pues cuando suscribe las hipotecas cambiarias por escritura de 18 de octubre de 2002 y 4 de abril de 2003 conocía la existencia de la sentencia condenatoria por alzamiento de bienes de 5-12-01 que establecía como responsabilidad civil la declaración de nulidad de la escritura de compraventa de la mitad indivisa de la finca que estaba hipotecando.
Se alega por la recurrente que el importe del préstamo recibido y garantizado con hipoteca cambiaria fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes. Pero la única deuda previamente existente que se abona con el importe de los prestamos es una deuda con la Tesorería de la Seguridad Social por importe de 7.689'40 euros y debe tenerse en cuenta que el importe recibido por el primer préstamo, cuyas doce letras ascienden a 92.316 euros, es de 67.880 euros (el resto son intereses). Las restantes facturas referidas a las obras efectuadas en la vivienda y en el local destinado a peluquería que ascienden aproximadamente a algo mas de veintiún mil euros, no son deudas preexistentes sino adquiridas por la acusada posteriormente o coetáneamente al primer préstamo garantizado con la hipoteca cambiaria y que justifica la solicitud del préstamo. Por tanto no se trata de un favorecimiento de unos acreedores sobre otros, sino la asunción de nuevas obligaciones que dificultan el resultado de la responsabilidad civil derivada del primer hecho delictivo. A mas abundamiento, la suma de las facturas aportadas y la deuda de la tesorería de la Seguridad Social suponen una cantidad aproximada a los 30.000 euros, sin que se dé justificación alguna del empleo de la cantidad restante hasta 67.880 euros, recibidos por el primer préstamo cambiario, que además, incumplen y tiene que ser reestructurado suscribiendo una segunda hipoteca cambiaria por importe de 150.250 euros, que tampoco paga y ha sido ejecutada con pérdida del inmueble al adjudicárselo el ejecutante.
Se alega por la recurrente que desconocía que, con la firma de las escrituras de constitución de hipoteca, pudiera perjudicar los intereses de los acreedores, con lo que falta el elemento subjetivo del tipo penal, el dolo.
Sin embargo, no puede admitirse tal afirmación, pues el hecho de que el acusado Sr. Artemio fuera el inductor o quien planeara la realización de los negocios jurídicos que obligaban el bien inmueble, puesto que él llevó a cabo todas las negociaciones y conversaciones preliminares con Juan Ramón , como éste mismo reconoció, no significa que la acusada no conociera la trascendencia e implicación de los negocios jurídicos que llevaba a cabo y suscribía.
La acusada conocía la sentencia condenatoria y la responsabilidad civil que le imponía de nulidad de la escritura de compraventa de la mitad indivisa de la finca que ambos suscribieron, con lo que volvería a ser propietaria de una mitad únicamente, pese a ello constituye las dos hipotecas sobre el total del inmueble, gravando, en consecuencia, la mitad indivisa cuya titularidad registral debía ser devuelta al patrimonio de su pareja para su ejecución por sus acreedores. La acusada hipoteca dos veces la finca sin que se destine el dinero al pago de las pensiones de alimentos de los hijos del acusado y sin que conste en que ha sido empleado parte del dinero obtenido por préstamo. El hecho de ser extranjera puede suponer que la acusada desconozca que concretas operaciones previas debe hacerse para la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria, pero sabe cual es la consecuencia de una hipoteca en orden a gravar con una carga preferente el bien inmueble.
Respecto de la conducta de Laureano en el alzamiento de bienes cometido por pareja, es evidente de las manifestaciones de la acusada y el testigo que no es accesoria de la conducta principal y directa de su pareja en la realización del hecho delictivo, la constitución de las dos hipotecas, sino que su intervención es la de instigador o inductor del hecho que principal y directamente lleva a cabo a su pareja, pero tal conducta no se describe ni refleja en los hechos probados que no se impugnan, por lo que procede su absolución.
CUARTO.- La recurrente, Sra. María Rosario , impugna la aplicación de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª al delito de alzamiento de bienes. Debe ser estimado el motivo, al momento de cometer el segundo hecho delictivo que se consuma con la hipoteca constituida por escritura de 18-10-02, no había recaído sentencia firme de la anterior condena que se produce con la sentencia del tribunal supremo de 11 de junio de 2003 , por lo que la acusada no ha sido ejecutoriamente condenada por un delito comprendido en el mismo Titulo, en términos del articulo 22.8ª del C.P ., y revocar la sentencia en el sentido de imponer a la acusada la pena de un año de prisión.
QUINTO.- Por ultimo, debe analizarse la impugnación deducida por la acusación particular referida a la responsabilidad civil, esto es, a la desestimación de la solicitud deducida por las acusaciones de nulidad de la escritura de constitución de hipoteca cambiaria de 18-10-2002.
Entiende la juzgadora que no consta acreditado que Vidal cesionario del crédito hipotecario por endoso de las cambiales, conociera la existencia de la sentencia condenatoria de la acusada por alzamiento de bienes de 5-12-01 dictada pro la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial y que por ello es un tercero de buena fe.
Debe hacerse de entrada las siguientes puntualizaciones: Las acusaciones publica y particular han solicitado la declaración de nulidad de la escritura de constitución de hipoteca cambiaria de 18-10-2002, sin embargo, esta fue cancelada en fecha 10-7-03, según consta en la inscripción NUM002 obrante en el Registro de la Propiedad numero Uno de Denia de la finca nº NUM000 (actual NUM001 ), libro NUM003 , tomo NUM004 .
La acusada y Juan Ramón , ante el impago de parte de algunas letras garantizadas con la hipoteca de 18-10-2002 ( Juan Ramón refiere en su declaración en fase de instrucción que la acusada solo pago tres de las doce letras libradas y aceptadas con la garantía hipotecaria y le pidió mas dinero) suscribieron una segunda hipoteca cambiaria con fecha 4-4-03 por importe de 150.250 euros (132.220 de principal), cancelando la anterior, y esta segunda hipoteca cambiaria es la que fue cedida a Vidal , por cuanto que la de 18-10-02 fue cedida a Miguel Ángel , lo que se deduce de la documentación aportada por Juan Ramón (folio 68 y siguientes del tomo I de las actuaciones). La hipoteca ejecutada en el procedimiento civil 606/04 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Denia es la de 4-4-03 .
Las acusaciones, pese al tramite seguido ya ante el Juzgado de lo Penal interesando que se diera traslado de los escrito de acusación Vidal en calidad de responsable civil, no han modificado sus escritos de calificación en lo que se refiere a la responsabilidad civil, elevando a definitivas sus conclusiones.
En consecuencia, debe tenerse en cuenta que jurisprudencialmente es admitido que ha de partirse de la afirmación de que la declaración sobre responsabilidad civil no es accesoria de la pena impuesta, sino que responde al interés privado y debe ser objeto de rogación expresa en los escritos de calificación o en sus modificaciones, para que pueda ser atendida, sin que pueda atenderse cuando no se ha solicitado. Se trata de una pretensión civil que, aunque se ejercite conjuntamente con la penal, conserva las características y principios que le son propios especialmente el principio dispositivo, el de rogación y el de congruencia, conforme a los cuales la decisión judicial ha de moverse dentro de los límites estrictos de lo pedido por las partes.
Por lo expuesto, carece de sentido entrar a conocer sobre la nulidad interesada de la escritura de hipoteca cambiaria de 18-10- 02 ya cancelada, y debe desestimarse el motivo de recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Madrid Gimeno, en nombre y representación de María Rosario y Laureano , y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Galiana Sanchos, en nombre y representación de Florencia , Jose Pedro y Artemio , contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2007 dictada en Juicio Oral núm. 565/2004 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 02/04 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Denia, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución respecto del delito de alzamiento de bienes ABSOLVIENDO A Laureano del delito de alzamiento de bienes por el que era acusado con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio proporcionalmente, y CONDENANDO A María Rosario COMO AUTORA DE UN DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES PREVISTO Y PENADO EN EL ARTICULO 258 DEL C. P. SIN LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL A LA PENA DE UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el mismo tiempo, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricado, JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ.
