Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 363/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 368/2010 de 12 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 363/2010
Núm. Cendoj: 07040370022010100562
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA NUM. 363/10
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Presidente
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magistrados
Mateo Lorenzo Ramón Homar
María Rodríguez López
=======================
Palma de Mallorca, 12 de Noviembre 2010
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento Abreviado num.
184/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Mahón, rollo de esta Sala núm. 368/2010, incoadas por un delito de amenazas en el ámbito familiar,
al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2010 por la Procurador Sra. De la Cámara, en nombre y
representación del acusado Borja , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 9 de Noviembre del actual, correspondiendo su
conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha
señalada para ello el próximo día 9 de Febrero de 2011, fijada por razones de organización interna de las ponencias por La Secretaria de esta Sala, expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 22 de Septiembre de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo, en lo que ahora interesa, es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Borja , como autor responsable de un delito de amenazas leves en la persona del ex-pareja, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y si no prestar consentimiento con dicha pena a la de 6 meses de prisión, con la accesoria común de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de que el acusado se acerque, a una distancia no inferior a 100 metros, a la víctima Encarnacion , así como a que acuda a su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente, así como a que se comunique con ella por plazo de 2 años, y a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y pago de costas procesales".
SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso a su estimación, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Hechos
Se reiteran y dan por reproducidas, aquí y ahora, los hechos que recogen en la Sentencia apelada:
"Probado y así expresamente se declara que sobre las 22.15 horas del día 29 de agosto, del presente año, en planas fiestas patronales de la localidad de Sant Lluis, el hoy acusado Borja , mayor de edad, con antecedentes penales cancelables y por tanto no computables, privado de libertad por esta causa los días 29 y 30 de agosto de 2010, y desde dicha fecha con una medida cautelar de alejamiento en vigor, iba andando por una de las calles de dicha población, acompañado de familiares siendo que observó la presencia de la que hasta hace un mes había sido, por espacio de cuatro años, su compañera sentimental, Encarnacion , la cual se hallaba en compañía de un amigo, por lo que se dirigió hacía la misma y de forma agresiva y violenta le dijo que la iba a matar y que la iba a reventa, para acto seguido exigirle la devolución de unos muebles, cesando en su actitud hostigadora cuando unos familiares de Encarnacion empezaron a gritar "policía, policía" en cuyo momento el acusado se alejó del lugar".
Fundamentos
PRIMERO.- De nuevo y tras detenido examen de lo actuado y de las manifestaciones que vierte la parte apelante en su recurso la Sala no ve razones objetivas para modificar la conclusión probatoria albergada en la combatida, al haber sido la misma obtenida a partir de la actividad probatoria desarrollada en el acto del plenario con las debidas garantías procesales y de fiabilidad probatoria y considerar que el iter argumentativo y racionalidad del discurso utilizado por el Juzgador para llegar de la prueba al hecho probado aparece en la combatida razonable y sensatamente asentado y por tanto debe reputarse suficiente y capaz de enervar la presunción de inocencia que ampara al recurrente.
En efecto, se queja la defensa del acusado del error valorativo en que habría incurrido el Magistrado de lo Penal a quo al no considerar acreditado que el acusado si se acercó a su ex-compañera sentimental fue para pedirle que le devolviera unos muebles, pero no que la hubiera amenazado.
La Sala no constata la presencia de dicho error, ya que si el Juzgador llegó a la conclusión de que del acusado con ocasión de tener lugar las fiestas de la localidad de San Luis en Menorca, al encontrarse casualmente con su ex-compañera cuando iba acompañada de un amigo se acercó a ella y la amenazó de muerte para posteriormente solicitarle la entrega de unos muebles, fue porque contó con la manifestación de la testigo víctima y las del amigo que le iba con ella en ese momento, así como de familiares de la víctima que ofrecieron dicho relató, explicando el Juzgador que aunque el acusado aportó testigos de descargo que vinieron a manifestar que el encuentro sólo tuvo por objeto reclamarle unos muebles, prefirió la primera de las versiones aportadas; en la medida en que aquella aparecía corroborada por el hecho mismo del encuentro entre acusado y víctima, y porque no aparecía lógico que el acusado aprovechase ese momento cuando la calle estaba repleta de gente celebrando las fiestas patronales de San Luis para reclamarle la devolución de unos muebles, señalando, además, que el propio acusado admitió que a los pocos momentos de producirse el encuentro una hermana y un cuñado de su ex-compañera sentimental comenzaron a dar gritos llamando a la Policía, lo que confirma que la conversación propiciada por el acusado no tuvo lugar de modo amigable, dato que a su vez viene avalado porque la ruptura de la convivencia se produjo a instancias de la apelada, y por su parte los testigos de la defensa indicaron que a solicitud del acusado - ello sugiere que no quería que oyesen lo que iba a decir - guardaron una cierta distancia entre él y la víctima, con lo que no es posible que oyeran la conversación habida entre ambos y si en cambio el amigo de la víctima que estaba junto a ambos.
La conclusión extraída de la prueba practicada no puede considerarse absurda, ilógica e irrazonable, que incurra en error patente o que sea contraria a las reglas de la experiencia, y por lo mismo ha de conceptuarse apta y suficiente para enervar la presunción de inculpabilidad del acusado recurrente, debiendo recordar a la parte apelante cuando en su escrito recurso denuncia que la declaración de la víctima no puede en el caso presente entenderse bastante para enervar la citada presunción, que dicha declaración no ha sido la única prueba incriminatoria empleada por el Juzgador para extraer una conclusión de condena, por lo que la exigencia del tríptico de los elementos consistentes en la incredibilidad subjetiva, corroboración objetiva y persistencia en la incriminación, que según la Jurisprudencia han de examinarse, que no concurrir (salvo que ninguno de los tres se dé), para explicar el por qué el Juzgador otorgar credibilidad a dicha declaración frente a la del acusado cuando, insistimos, cuando la versión facilitada por la testigo víctima es la única prueba de cargo, no resulta aplicable cuando la condena se verifica a partir de otras probanzas, no obstante lo cual, el Juzgador en la recurrida hace un análisis de tales presupuestos para señalar que concurren y se dan en las manifestaciones proporcionadas por la denunciante y especialmente el referido a que su declaración viene arropada de elementos corroborantes externos a ella que le dotan de credibilidad y hacen que la hipótesis acusatoria sea más probable que la sustentada por la defensa, porque en caso contrario o de ser similar la virtualidad de ambas proposiciones, lo procedente sería el dictado de una sentencia absolutoria, lo que en caso actual, conforme se acaba de exponer, no procede.
En definitiva, no apreciamos que el Juzgador a quo hubiera cometido error en la valoración de la prueba ni que la declaración de culpabilidad del recurrente se hubiera verificado con infracción de la presunción Constitucional de inocencia.
Finalmente y en cuanto al alegado que hace la defensa de la inconstitucionalidad del artículo 171.4 del CP , por dispensar a su juicio un trato discriminatorio al varón frente a la mujer, ya que sólo admite la consideración de amenazas leves las proferidas contra las mujeres por parte de sus parejas o ex-parejas y no a la inversa, salvo que vayan acompañadas de la exhibición de armas, recomendamos a la defensa la lectura de la Sentencia del TC número 45/2009 de fecha 19 de Febrero , que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad al efecto planteada y concluye declarando la plena conformidad del artículo 171.4 del CP con la Constitución Española.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Borja contra la Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Penal número 1 de Mahón y recaída en la causa PA 184/2010, la cual ha de ser CONFIRMADA en su integridad, todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.
