Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 363/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 46/2011 de 01 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 363/2011
Núm. Cendoj: 08019370052011100251
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. Apfal 46/11-G
Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 328/10
Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a uno de abril de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en grado de apelación el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 328/10, Rollo de Apelación núm. Apfal 46/10-G, sobre una falta de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D.ª Esmeralda , en nombre y representación de su hijo menor de edad Epifanio , representada por el procurador D. Fernando Bertán Santamaría y assitida por el Letrado D. Odón Marzal Marquet, y en calidad de apelado D. Ismael .
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 02 de noviembre de 2010 y por el Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 328/10 que contiene el fallo absolutorio que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la referenciada denunciante de la falta de lesiones, previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 03 de marzo de 2011, habiéndose señalado su resolución para el día de hoy, y dado traslado al nuevo ponente, y observado en la tramitación del mismo todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.
II. El primer motivo del recurso de apelación del denunciante se fundamenta, en síntesis, reiterando su versión de los hechos de autos y en un error en la valoración de la prueba practicada e incongruencia de la sentencia dictada, al considerar objetivadas las lesiones sufridas por el hijo menor de edad que representa la denunciante por la declaración del mismo y el informe médico forense sobre las mismas, así como por la declaración de la denunciante y que la denuncia se interpuso al día siguiente de los hechos y no transcurridos unos días como se recoge en la sentencia.
Tales alegaciones si bien pudieran tener admisibilidad en la presente alzada no lo son como para tener suficiencia probatoria de cargo que hiciera desvirtuar no ya el derecho a la Presunción de Inocencia sino el principio in dubio pro reo que amparaba y ampara hasta el presente momento al denunciado, y sobre cuya aplicación fundamenta el carácter absolutorio de su sentencia el Juez a quo; y ello por cuanto las propias manifestaciones de la denunciante de imputación al denunciado de la acción de cerrar fuertemente la puerta del ascensor golpeando la cabeza y la espalda del menor, carecen de corroboración objetiva alguna, basándose meramente en la afirmación de la misma, creíble pero no acreditada, de haber sido el denunciado quien la cerró a fin de golpear al menor, existiendo antecedentes de enfrentamientos entre ambos y de "problemas previos entre ellos" no habiéndose aportado al acto de la vista para su Defensa prueba alguna en tal sentido y sin que el menor afirmara o pudiera afirmar haber observado al denunciado cerrar la puerta, y mucho menos la prueba médica o pericial médica que si bien complementa y corrobora la existencia de las lesiones y la levedad de su naturaleza, en modo alguno acredita el origen o causación de las mismas por el denunciado, sino que únicamente consta la versión de la denunciante, siendo que tales lesiones "pueden corresponder a muchos factores" como sostuvo la sentencia dictada.
Y de ahí la consideración del Juez a quo en su sentencia, en cuanto no acreditarse la procedencia de las lesiones a una pretendida acción lesiva del denunciado, y por tanto pueda apreciarse como un ilícito de falta de lesiones, no ha quedado en modo alguno desvirtuado. Y tal pretensión ya fue debidamente contestada en el escueto pero preciso fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, cuyas fundamentaciones son asumidas por este Tribunal unipersonal y se dan aquí por reproducidas en aras a los principios de celeridad y economía procesal, salvo en lo que se refiere al plazo de interposición de la denuncia y el carácter de presidente de la comunidad del testigo, y cuyas manifestaciones no se observa pudieran configurar ilícito penal alguno de falso testimonio, sino únicamente el atribuírsele el carácter de presidente cuando efectivamente no lo era, pero sin que sus afirmaciones tengan una sustancial contradicción con la verdad pretendida por el denunciado, aunque sí por la denunciante, quien por otro lado, y a pesar de la documental aportada, en modo alguno puede desvirtuar las manifestaciones del mismo, y que como hijo de la presidenta de la comunidad de propietarios de la finca de autos tiene conocimiento.
III.- Como viene sosteniendo esta Sala en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la denunciante y lo manifestado por el mismo denunciado (artículo 973 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Y en tales términos, la desestimación del recurso de apelación interpuesto viene determinada, según se sigue de la lectura del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, puesto en relación con el acta del juicio oral, por el hecho de que la convicción del Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L. 0.P.J. y 973 L.E.Crim.); y en concreto la ausencia de concreción de la versión de la denunciante y de su hijo menor de edad, quien no pudo ver al portero denunciado cerrar la puerta, y sin que las pretendidas alegaciones de otros incidentes o peleas con el mismo por su parte hayan tenido corroboración objetiva alguna más que su plasmación, como denuncia verbal de protesta del comportamiento del portero en las reuniones de la comunidad de propietarios, y no en denuncia alguna formalmente planteada ante las autoridades judiciales o gubernativas, por lo que procedió en consecuencia no a negar la existencia de prueba de cargo sino en la insuficiencia de la misma como para desvirtuar la versión negativa del denunciado y el principio in dubio pro reo, extremo que este Tribunal Unipersonal, conforme pacífica y reiterada jurisprudencia, no puede por menos que asumir y no contradecir.
Es más, la pretensión de nulidad invocada por haber depuesto el testigo como presidente de la comunidad de propietarios, cuando no lo era, sino únicamente hijo de la presidenta de dicha comunidad, no deviene en la aplicación del art. 238 y 241 LOPJ , sin que haya producido indefensión a la parte ahora apelante, ni se formuló protesta alguna en forma en primera instancia ante el Juez a quo, ni la pretendida corroboración documental de las afirmaciones de la denunciante puedan servir o tener suficiencia como para desvirtuar las afirmaciones de inexistencia de otras denuncias contra el portero denunciado ahora apelado, o para poder aseverar la comisión por parte del mismo de un delito de falso testimonio del art. 458 CP , por lo que deben ser desestimadas asimismo tales pretensiones formuladas ex nuovo en esta alzada.
Manifestaciones de cargo de la propia denunciante que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, no le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de una convicción condenatoria, sin que además se infiera como acreditado no ya un animus laedendi de tal actuar, sino ni tan siquiera la participación efectiva del denunciado en tal acción, y por tanto sin poderse hablar de agresión, y sin que quedara por tanto la imputación acreditada clara y formalmente respecto del denunciado; por lo que procedió a dictar una sentencia absolutoria, y al que la Sala no aprecia motivos para disentir o considerarlo ilógico o carente de toda base de valoración racional y lógica atendidas las manifestaciones de ambas partes recogidas en el acta del juicio, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular lectura probatoria de la recurrente, la que, por las razones expresadas con anterioridad, no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, y valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme se ha razonado, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .
IV.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Esmeralda , en nombre y representación de su hijo menor de edad Epifanio contra la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción núm. 21 de los de Barcelona en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 328/08, debo confirmar y confirmo íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

