Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 363/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 231/2010 de 27 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 363/2011
Núm. Cendoj: 28079370152011100328
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 231-10 RP
JUICIO ORAL Nº 351/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MADRID
SENTENCIA Nº 363/11
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 15ª
Don Carlos Fraile Coloma
Don Juan Pablo González González
Doña Ana Rosa Núñez Galán (ponente)
En Madrid, a veintisiete de octubre de 2.011
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Décimoquinta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 351/08 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, seguido por un delito contra la propiedad intelectual contra Alfonso venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho acusado, habiendo impugnado el mismo el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 14 de abril de 2010 .
Ha sido ponente la Sra. Magistrada Dña. Ana Rosa Núñez Galán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 14 de abril de 2010 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
"Que, debo CONDENAR Y CONDENO a Alfonso , como autor responsable de un delito contra la propiedad intelectual, previsto y penado en el art. 270.1º del CP , ya circunstanciado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de (6) seis meses de prisión, y, multa de (12) doce meses con una cuota diaria de ( 3) tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago del art. 53 del CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como, al pago de las costas procesales.
Que, debo CONDENAR Y CONDENO A Alfonso a que en vía de responsabilidad civil, indemnice a la entidad EGEDA, en la cantidad de -907,20- euros, por los perjuicios causados.
La pena de prisión, será sustituida por la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por 10 años."
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
" UNICO.- Apreciada en conciencia la prueba practicada, ha quedado probado y así se declara que, el día 13-10-2006, sobre las 19:30 horas, el acusado Alfonso , mayor de edad, en situación irregular administrativa en España, y sin antecedentes penales, se encontraba en la C/ Preciados de esta Villa, cuando fue sorprendido por los agentes de policía nº NUM000 y NUM001 , cuando en el referido lugar ofrecía para su venta al público un total de 54 DVDs, cuya relación contan en los folios 1 y 2 de la causa, y se dan por reproducidos, que eran copias de los originales y habían sido grabados sin permiso de los titulares de los derechos de propiedad intelectual representados por la entidad EGEDA. Los perjuicios económicos ocasionados a EGEDA ascienden a 907,20 euros, según el resultado de la prueba pericial practicada en el acto del Juicio, por los peritos agentes nº NUM002 , NUM003 y NUM004 , que ratificaron el informe pericial que consta en las actuaciones y dictaminando que el material intervenido respecto del estuchado, las carátulas, los soportes y el contenido de los mismos, se trataban de meras copias y no eran originales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación , remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose la correspondiente deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de resolución.
Hechos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada a los que se añade:
"No ha quedado debidamente acreditado el importe de los beneficios, que en todo caso son inferiores a 400 euros.
La causa ha estado paralizada desde el 28 de mayo de 2008, fecha en que se acordó la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, hasta el 16 marzo 2010 en que se dictó auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio oral".
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente asegura que la sentencia incurre en error en la valoración del material probatorio, sostiene que no se encontraba ofreciendo para su venta al público DVDs y que no hay pruebas suficientes para proceder a un pronunciamiento condenatorio respecto de un delito tipificado en el artículo 270 del Código Penal , solicitando la libre absolución de su cliente.
Sin olvidar la extensión de facultades que el recurso de apelación concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, la propia definición del motivo de impugnación, aducido, error en la apreciación de las pruebas, indica que el recurso no constituye un novum iudicium sino una revisión de las mismas en una instancia superior y con los límites derivados de la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida a partir de la STC de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre ( SSTC 170/2002 y 41/2003 , AATC 41/2003 y 52/2003 ).
Doctrina que vino a establecer que la inmediación es una condición constitucional de valoración de la prueba que rige también para el tribunal de apelación, al subrayar que los principios de inmediación y contradicción "forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías" (F.J.11), y que "...en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECR (actual art. 790) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (F.J.11). Lo que determina que cuando se trate de valorar pruebas de carácter personal no se pueda prescindir de la convicción del juez a quo, ante quien se ha celebrado el juicio, que al haber practicado la inmediación probatoria, es a quien le corresponde ( art. 741 LECrim .) la libre valoración (ponderada y razonada) de la prueba, correspondiendo a la Sala apreciar el juicio de razonabilidad de las mismas.
Es por ello que sólo cuando, dentro del respeto de los límites derivados de la doctrina constitucional mencionada, se acredite cumplidamente que se ha incidido en error en la interpretación de la prueba (acerca de lo que el testigo dijo) o en la valoración de la misma (por tratarse de una inferencia irrazonable), que es posible que el tribunal de apelación revise la apreciación probatoria razonada y razonablemente valorada por el juez a quo.
Lo que no acontece en el caso examinado en el que en ningún error de valoración de la prueba ha incidido el juez a quo, ni en vulneración de la presunción de inocencia, ni en infracción del artículo 270 del Código Penal ; aunque al haber entrado en vigor la reforma introducida por LO 5/2010, de 22 junio, proceda la revisión de la condena con arreglo a la misma. Lo que como más adelante se examinará, determinará que los hechos sean subsumibles en la falta tipificada en el artículo 623.5 del Código Penal , y al haber transcurrido más de los seis meses establecidos en el artículo 131.2 para la prescripción, proceda declarar extinguida la responsabilidad penal derivada de los hechos y acordar la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
1.- Ello dado que se ha practicado en el acto de celebración del juicio válida prueba directa de cargo, como se comprueba por la reproducción del acta de juicio oral permite en la que depusieron los Policías Municipales números NUM000 y NUM001 , que fueron claros y coincidentes al señalar que no vieron al detenido en ningún momento ofrecer DVDs, pero que se encontraban en un puesto fijo en la calle preciados de Madrid, y que otros compañeros que habían llevado a cabo una intervención en las proximidades con "manteros" les manifestaron que habían salido corriendo y cuando que el detenido llegó a su altura prácticamente "chocandose con ellos" le interceptaron con una mochila que llevaba con los 54 DVDs que posteriormente fueron remitidos para su peritación. Pericial ratificada en el plenario que es suficiente para considerar que los DVDs intervenidos eran falsos.
Por tanto, existe prueba. de contenido incriminatorio cumplidamente suficiente para tener por acreditado, como el juez a quo a valorado, poseía 54 DVDs de diferentes obras musicales y películas, que eran copias grabadas en forma no masterizada utilizando CDs y DVDs vírgenes identificados mediante meras fotocopias a color de las carátulas originales que infiere el Juzgador el acusado poseía para proceder a la venta.
2.- A pesar de la peritación obrante la causa, que atribuye un valor superior a 20 € por unidad, como perjuicio económico ocasionado a EGEDA, no se especifica cuál sería el beneficio económico, es un concepto distinto del perjuicio económico, consistente en el margen de ganancias obtenidas por cada unidad de venta, siendo que este dato no sea incorporado al escrito de acusación, ni tampoco a los hechos probados de la sentencia, por lo que necesariamente debe interpretarse a favor del acusado como inferior a 400 euros-, procediendo la revisión de la condena con arreglo a la LO 5/2010, de 22 junio, lo que determina que los hechos sean subsumibles en la falta tipificada en el artículo 623.5 del Código Penal , y que al haber transcurrido más de los seis meses establecidos en el artículo 131.2 para la prescripción, proceda declarar extinguida la responsabilidad penal derivada de los hechos y acordar la absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Nos hallamos en un caso de distribución (entendida en sentido amplio, en el que tienen cabida los supuestos de exhibición, puesta a disposición y venta al por menor); venta callejera efectuada a pequeña escala del género expuesto en una manta, que atendida las características del acusado (guineano, atendido por la asociación de Cruz Roja con domicilio en un hostal en la CALLE000 número NUM005 , NUM006 NUM007 ); atendida asimismo la reducida cuantía del beneficio económico (que no excede de 400 euros y sin que concurra ninguna de las circunstancias del artículo 271 CP ); todo lo cual determina que el hecho se castigue como falta del artículo 623.5 del Código Penal . Lo que nos conduce a la cuestión siguiente.
SEGUNDO .- Como ya ha manifestado esta Sección, entre otras, en la Sentencia número 340/2011 de 16 noviembre 2011 , la cuestión relativa al cómputo del tiempo necesario para declarar prescrita una infracción ha tenido variadas respuestas a lo largo del tiempo.
1.- Hay jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo STS 3-10-97 (con cita de las SSTS 25-1-90 , 20-4-90 , 27-1-91 , 20-11-91 , 5-6-92 , 3-3-95 o 21-5-96 ) que estimaba, que una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo habrá de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan los reducidos plazos de prescripción de las faltas -por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza- aún cuando finalmente la sentencia definitiva sancione el hecho como falta.
En cuya consecuencia, el plazo de prescripción de las faltas se habría de contar desde la fecha de transformación en Juicio de Faltas.
2.- Conforme los criterios de la STC 37/10, de 19-7-10 , la diligencia del Juez y de la parte acusadora también es, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal(...)si la falta prescribió por el transcurso de seis meses desde su comisión sin que se hubiere iniciado procedimiento alguno contra sus autores, la formulación ulterior de una querella o la deducción de un testimonio calificándolo como delito no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal, de modo que si la sentencia definitiva declara el hecho falta habrá que considerarlo prescrito por estarlo ya cuando el procedimiento se inició ( SSTS 1181/87 , 1384/99 , 879/02 , 1444/03 , 505/05 , 592/06 y 311/07 )...
Excede del propio tenor literal de los artículos 131.2 y 132 del Código Penal , que en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento ...
El establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTC 63/05 )...
La determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación... sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir , la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción... de lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable...
Los plazos de prescripción de los delitos y de las penas son... una cuestión de orden público, no estando por consiguiente a disposición de las partes acusadoras ( STC 63/05 )...
Los términos en que el instituto de la prescripción(...) han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo sin posibilidad de interpretaciones in malam partem.
3.- En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Acuerdo no Jurisdiccional de 15-10-10 al decir que para el cómputo de la prescripción se tendrá en cuenta el delito cometido, entendido como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie y que este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.En los delitos conexos o el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
En el supuesto sometido a la consideración de la Sala no radica la cuestión a dilucidar en si la infracción había prescrito antes de formularse la correspondiente denuncia - que no es el caso- sino en si el procedimiento que se sigue por un infracción declarada definitivamente falta, ha estado paralizado durante un plazo superior a los seis meses establecidos en el artículo 131.2 del Código Penal .
Pues bien, debemos concluir que la falta está prescrita. Y es que desde el 28 mayo 2008 -en que el Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción por diligencia de ordenación acordó que estando conclusa la fase intermedia conforme a lo previsto en la L. E. Criminal, la remisión de la causa al Juzgado de lo penal para enjuiciamiento y fallo, (folio 96); hasta el 16 marzo 2010 (folio 103) -en que el Juzgado de lo Penal señaló para la celebración del juicio el 7 abril 2010 - no se ha practicado actuación procesal de ningún tipo, por lo que, habiendo transcurrido con creces los seis meses indicados, entre ambas fechas, la infracción se declara prescrita.
De todo cual, cabe concluir, en la absolución del acusado del delito contra la propiedad intelectual del art 270 del Código Penal por el que ha sido condenado en la instancia, y siendo los hechos imputados una falta tipificada en el artículo 623. 5 del mismo Código Penal , procede absolverle de la misma al declarar extinguida la responsabilidad penal por prescripción de dicha falta, siendo de oficio todas costas procesales.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfonso , contra la sentencia en con fecha 14 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid , que se revoca parcialmente en el sentido de absolver al acusado referido del delito contra la propiedad intelectual del art 270 del Código Penal , por el que ha sido condenado en la instancia, y siendo los hechos imputados una falta tipificada en el artículo 623.5 del mismo Código Penal , procede su absolución al declarar extinguida la responsabilidad penal por prescripción de dicha falta, declarando de oficio todas costas procesales.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario alguno- al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
