Sentencia Penal Nº 363/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 363/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 4092/2011 de 05 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GUTIERREZ ORTIZ, ELOISA

Nº de sentencia: 363/2011

Núm. Cendoj: 41091370072011100420


Voces

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Recurso de amparo

Prueba de descargo

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .

SENTENCIA Nº 363/2011.

Rollo de Apelación nº 4.092/2011 .

Juicio de Faltas nº 118/2010.

Juzgado de Instrucción nº 3 de Sanlucar la Mayor

Magistrada : Eloísa Gutiérrez Ortiz.

Oficina de Tramitación Sección Séptima.

En Sevilla, a 5 de septiembre de 2011.

Habiendo visto en apelación la causa referenciada, he resuelto como a continuación se expone:

Antecedentes

Primero .- El día 13 de diciembre de 2010 el Sr. Juez de Instrucción dictó sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Petra , como autora de una falta de ESTAFA, tipificada en el artículo 623.4 del Código Penal , a la pena de multa de 40 días de duración, con una cuota diaria de 6 euros. En caso de no satisfacer el sancionado la multa impuesta, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente. DÑA. Petra deberá indemnizar a D. Belarmino , con la suma de 38'40 EUROS, como indemnización por los daños y perjuicio resultantes de la conducta punible.

DÑA. Petra deberá abonar las costas ocasionadas en esta causa .

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

ÚNICO.- Resulta probado y así se declara, que DÑA. Petra , obrando con ánimo de obtener beneficio económico ilegítimo, y con la voluntad predeterminada de no abonar el importe del servicio que contrataba, el día 30 de abril de 2010, sobre las 16'20 horas, acudió al establecimiento de hostelería que regentaba D. Belarmino , denominado Mesón La Portada, y sito en Urbanización La Portada, parcelas 12-14, de la población (Sevilla), y pidió servicio de restauración gastronómica par así y para las personas que le acompañaban.

Una vez que fue servida, y cuando le fue presentado al pago el importe del servicio recibido, presentó una tarjeta de crédito para que mediante el uso de la misma y de la terminal TPV fuera abonado el importe, sabedora de que carecía de fondos asignados a tal instrumento de pago. Dicha tarjeta fue rechazada, y DÑA. Petra , excusando acudir a un cajero para obtener dinero en metálico, se fue del comercio sin pagar el precio de la consumición que había efectuado.

El valor a que ascendió el impagado fue de 38'40 euros.

Segundo .- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por Petra , al que se le dio el trámite legalmente establecido. El Ministerio Fiscal y Belarmino se oponen al recurso solicitando su desestimación. Remitidos los autos a este Tribunal se incoó Rollo el día 8 de junio de 2011, correspondiendo su ponencia a la Magistrada D.ª Eloísa Gutiérrez Ortiz, habiéndose resuelto el día de la fecha

Hechos

Se aceptan los declarados como tales en el correspondiente relato de la sentencia impugnada.

Fundamentos

Primero .- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por Petra , alegando esencialmente error en la valoración de la prueba.

Para comenzar ha de recordarse que, si bien la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesta en relación con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con esa valoración, tal función revisora se puede y se debe ejercer cuando de forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Debe añadirse que es ya doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en casos de apelación (en particular, de las sentencias absolutorias), cuando se fundamente en la apreciación de las pruebas, si en la apelación no se practican nuevas probanzas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando, como es el caso, según se verá, por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( SSTC 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 y 4/2004 ).

Concreta la sentencia del citado Tribunal de 4 de julio del año 2005, recaída en el recurso de amparo nº 4982/2001 , que "... ha de afirmarse que los principios de publicidad, contradicción e inmediación que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías impedían que la Audiencia valorase por sí misma, corrigiendo la valoración efectuada por el Juzgado de Instrucción, la credibilidad de las diversas declaraciones vertidas en el acto del juicio por los acusados y testigos, sin el examen directo y personal de los mismos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, lo que conduce a la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE )" (Fundamento 3).

Segundo .- Con este criterio ha de afrontarse, pues, el análisis del recurso, debiéndose añadir que hay que estar a las declaraciones prestadas en el plenario.

Sentado lo anterior, y examinadas las actuaciones y el acta del plenario consta que en relación con los hechos objeto de esta condena las pruebas practicadas en dicho solemne acto consistieron, de entrada, en prueba subjetiva la declaración del denunciante, Belarmino . Pues bien, el bien el Sr. Juez de la instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, que hacemos nuestro y damos por reproducido, expone y razona la conclusión a la que llega de que la recurrente es la autora de la falta por la que ha sido condenada. Para ello, el Sr. Juez de Instrucción realiza un pormenorizado análisis de las pruebas practicadas, destacando el grado de credibilidad de las declaraciones del denunciante, la ausencia de prueba de descargo, pues la denunciada no fue a juicio pese a estar citado en forma, la inequívoca identificación de la denunciada derivada del hecho de que el denunciante tuvo en sus manos el medido de pago fallido y el DNI de la denunciada. Igualmente ha quedado acreditado el importe de la deuda a saldar por las voletas de TPV y los tickes expedidos por el denunciante en relación con el servicio prestados.

En definitiva, entendemos, que la valoración de prueba realizada por el Sr. Juez de instancia es racional y lógica, debiendo la misma prevalecer sobre la interesada versión de los hechos realizada por la recurrente, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

Tercero .- Asimismo procede declarar de oficio las costas que puedan devengarse en esta segunda instancia, a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que me ha conferido la Constitución,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por Petra , contra la sentencia dictada de 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Instrucción número 3 de Sanlucar la Mayor en el Juicio de Faltas 118/2010 del referido Juzgado, que confirmo en su integridad, declarándose de oficio las costas que hayan podido devengarse en la tramitación de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, informándolas de que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos del Juicio de Faltas a su procedencia, con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Hecho todo lo anterior se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por la Magistrada ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

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