Sentencia Penal Nº 363/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 363/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 105/2011 de 09 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BOSCA PEREZ, DOMINGO

Nº de sentencia: 363/2011

Núm. Cendoj: 46250370052011100258


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION QUINTA.

Rollo apelación nº 105/2011

P.A.nº 489/2010

Juzgado de lo Penal Valencia nº 18 (Sede en Torrent)

Juzgado de Instrucción Torrent nº 7

SENTENCIA Nº 363/2011

Ilmos. Señores

Presidente

D.Domingo Boscá Pérez.

Magistrados:

Dª. Beatriz Goded Herrero

Dª. Isabel Sifres Solanes

En la ciudad de Valencia, a nueve de junio de 2011.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 18 de Valencia (Sede de Torrent) en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito de robo, contra Pedro Jesús .

Han sido partes en el recurso, como apelante el condenado antes mencionado representado por la procuradora doña Cristina Bueno Guirao y defendido por el letrado don José Alabau Quilis, y como apelado el Ministerio Fiscal (Iltmo. Sr. don Vicente Devesa), siendo designado ponente el presidente Domingo Boscá Pérez, quién expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: " UNICO.- Queda probado y así se declara que el acusado el día 16 de abril de 2007, sobre las 00.00 horas, iba subido en el coche Ford Fiesta matrícula K-....-IS y se dirigían junto con al la granja carolina propiedad de D. Ernesto , con ánimo de enriquecimiento ilícito, el acusado saltó la valla metálica que circunda la misma apoderándose de 5 lechones que fue entregado a los otros dos compañeros, quienes los mataban e introducían en el maletero del vehículo, siendo interceptados sobre las 3.30 horas por la carretera de Albal por los Agentes de la Policía encontrándose en el vehículo los citados lechones.

Los desperfectos ocasionados en la valle metálica y los lechones no han sido tasados al haber renunciado a ello por el Sr. Ernesto por ser indemnizado por el seguro."

SEGUNDO. El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcos como autor responsable de un delito de robo de uso, a la pena de 6 meses con una cuota diraria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria DE PRISION, pago de las costas causadas y a que indemnice a María Dolores , en la cantidad de 800,40 euros por los desperfectos ocasionados, más los intereses legales de dichas sumas."

DEBO CONDENAR y CONDENO a Marcos como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Pago de las costas procesales."

TERCERO.- Con fecha 21/03/2011 fue dictado auto de aclaración de la mencionada sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACUERDA LA RECTIFICACION de la resolución de fecha 22 de febrero de 2011 en el sentido siguiente: Debo condenar y condeno a Pedro Jesús como autor responsable de un delito de robo de uso, a la pena de 6 meses con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad subsidiaria de PRISION, pago de las costas causadas y a que indemnice a María Dolores en la cantidad de 800,40 euros, por los desperfectos ocasionados, más los intereses legales de dichas sumas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Jesús como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Pago de las costas procesales."

CUARTO. Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación del condenado, que sustancialmente fundó en error en la valoración de la prueba.

QUINTO. Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hizo el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 6 del presente mes, señalándose para su deliberación y fallo el día de hoy en que han quedado vistos para sentencia.

SEXTO. En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad, en cuanto no se opongan a lo que luego se dirá

Fundamentos

PRIMERO. Son dos los delitos objeto de condena, y precisan de atención separada.

Por lo que al delito de robo de uso se refiere, no sería mayor impedimento para su apreciación el que el condenado ahora recurrente no fuese la persona que conducía el vehículo, aunque cabe decir al respecto que todo parece indicar que acierta el escrito de recurso al negar tal hecho, pues que ni los agentes de la guardia civil testigos en el acto del juicio oral sostienen tal cosa sin dudas, ni tal cosa se afirma en el atestado en que, de manera muy clara y oportuna, al identificar a cada uno de los tres detenidos se le sitúa en el lugar que ocupaba en el vehículo en que circulaban, y ocupando el asiento del conductor se señala a uno de los acusados ahora no juzgado.

Con todo, concurre mayor fundamento para la absolución del recurrente por este delito, pues que incurre la sentencia apelada en absoluta incongruencia omisiva que justificaría su nulidad, que obviamente el tribunal no puede acordar puesto que no se solicita por parte alguna. El caso es que sobre el tal vehículo solo se dice en el relato de hechos probados de la sentencia apelada que el acusado "iba subido en el coche Ford Fiesta matrícula K-....-IS "; y por vía de ampliación de hechos se dice en la fundamentación jurídica (segundo):...."pararon el coche y comprobaron que era robado, el mismo tenía hecho el puente, quién conducía el coche era el acusado...."; ...."la declaración de la propietaria del vehículo, María Dolores manifiesta que su vehículo estaba aparcado sobre la 1'30 en la calle y sobre las 4.00 de la mañana le llamó la policía, el coche estaba lleno de excrementos, de sangre de animales, hechos el puente y en general en mal estado, tasados los daños en 800,40 euros, reclamando por los daños."

Ya las horas casan mal, porque se dice en el relato de hechos probados que los hechos suceden el día 16 de abril de 2007 siendo las 00.00 horas, y que el vehículo, por lo que se dice en la fundamentación de la sentencia, estaría estacionado en la calle hora y media después. Pero sobre todo, nada se dice de la acción que los acusados, y en concreto el aquí apelante, llevan a cabo para apoderarse del vehículo, con lo que lo más que podría sostenerse del recurrente es que viajaba a bordo de un vehículo que era ajeno y tenía el puente hecho, no que la sustracción se llevase a cabo de su mano y en tales circunstancias como para propiciar la calificación penal de robo de uso a que la sentencia llega; en definitiva, mantener la condena del apelante por este delito necesitaría de un complemento del relato de hechos probados que, ciertamente, la prueba practicada en autos permitiría, pero que entrañaría ahora una inadmisible "reformatio in peius" contra los intereses de quién es única parte apelante. La solución más ajustada a derecho es, por tanto, absolver al recurrente de este delito, ya que la lectura del relato de hechos probados de la sentencia apelada no contiene ni bajo mínimos aquellos necesarios para soportar semejante calificación.

SEGUNDO. Tampoco acerca del delito de robo con fuerza en las cosas resulta cumplido el relato de hechos probados de la sentencia apelada, excesivamente cicatero al respecto, pero en este caso no resulta insuficiente, pues que se dice que el acusado (cuyo nombre y datos de identificación constan en la sentencia aunque bien habría estado designarle en el relato de constante referencia por su nombre) era uno de los tres que, abatiendo la valla exterior de cierre de una granja, de ella cogieron unos animales que en el acto sacrificaron, y que dejando la natural y abundante huella de acción tan burda, los mismos autores son detenidos con el ensangrentado botín.

Importa poco el papel concreto que el acusado llevara a cabo, y que fuese él quién pasó al interior de la granja, como se afirma en la sentencia apelada, o de los que quedaron fuera recibiendo a los animales, sacrificándolos y cargándolos en el vehículo, pues cualquiera de esas conductas define por completo la autoría; el recurrente pretende librarse de ese reproche diciendo que estaba por completo borracho y nada sabe del suceso, pero resulta palmario que sobre semejante estado nada queda probado, y era de su cargo hacerlo.

TERCERO. La condena por el delito de robo con fuerza en las cosas debe mantenerse por tanto; pero puesto que el recurso cuestiona la condena en sí, es obvio que el reparo alcanza también a la pena impuesta; sobre el particular ha de notarse que ha sido impuesta pena de prisión en el límite máximo de su dos mitades, y si bien es cierto que no superando la mitad inferior podría entenderse que la determinación de la pena no precisaba en este caso de mayor fundamento, el caso es que absolutamente ninguno contiene la sentencia, y que el hecho no se reviste de caracteres de especial gravedad, en cuyo juicio no debe influir la sangre derramada de los animales, pues que su destino era el consumo humano y para ello fueron robados, con el consiguiente y obligado trance de su sacrificio.

En definitiva, sostenemos que incurre la sentencia apelada en desatención al principio de tutela judicial efectiva, pues que una pena de prisión de dos años, alta en términos absolutos, por robo de unos animales de escaso valor (5 lechones de cerdo), y sin otros daños que consten, merecería de fundamento específico para su individualización en tales términos; ello implica total desatención al mandato que se contiene en el art. 72 del Código penal , y entraña infracción del principio de tutela judicial efectiva.

Al respecto se pronunciaba la STS Sala 2ª de 3 julio 2006 : "La exigencia de motivación programada en el art. 120.3 CE . constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC. 8.10.86 , 14.9.92 , 29.5.2000 , 14.1.2002 ). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC. 20.4.98 , 26.4.99 , 26.2.1001 ). En definitiva, se ha exigido que "del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( SSTC. 11.297, 9.12.2002 , 24.3.2003 ).

La motivación ha de abarcar no sólo la fundamentación del relato fáctico y la subsunción de los hechos en el tipo penal, sino también y de manera relevante la de sus consecuencias punitivas y civiles que aunque puede ser breve ha de ser lo suficientemente explícita para conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión ( SSTS. 13.1.2001 , 2.1.2002 , 18.3.2004 ), bien entendido que una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes, porque la Constitución no garantiza un derecho fundamental del justificable a una determinada extensión de la motivación judicial, ni corresponde al Tribunal de casación censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho o revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino solo comprobar si existe fundamentación jurídica y en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada ( STC. 2.11.92 ).

Una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva lo constituye el dictado de resoluciones judiciales con una motivación que el Tribunal Constitucional ha calificado reiteradamente como "suficiente", suficiente para dar una explicación satisfactoria a las partes (acusadoras o acusadas) quitando o dando razones, pero fundadamente, y también para posibilitar el control de los órganos judiciales encargados de resolver los recursos que el ordenamiento jurídico diseña para verificar la corrección o incorrección en derecho del fallo dictado en la instancia. De modo que la cuestión tiene que ser enjuiciado por este Tribunal desde la perspectiva del total contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y, en particular, desde la óptica del contenido genérico asignado al mismo como derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo del litigio, no solo congruente con las pretensiones de las partes, sino también razonable, no arbitraria e incluso no incursa en error patente. Este enfoque se corresponde con el criterio de flexibilidad en la tutela de los derechos fundamentales, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SS. 28.10.87 , 16.11.92 , 20.4.2000 , 29.1.2001 , 8.3.2004 ).

El derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de necesidad de motivación de las resoluciones judiciales, implica que éstas deban exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y que su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no arbitraria, irracional o manifiestamente errónea de la legalidad ( STC. 31.10.2001 , y 10.2.2003 ), haciendo especial incidencia en reforzar la obligación de motivación en los supuestos de resoluciones judiciales que quedan implicados en este tipo de procesos ( SSTC. 14.1 y 11.11.2002 ). El fundamento de dicha exigencia de motivación se encuentra en la necesidad, por un lado de exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; y otro, de la posibilidad de garantizar el control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC. 29.5.2000 ).

....Mejor destino ha de tener la vulneración de la tutela judicial efectiva por la no motivación del "quantum" penológico impuesto.

En efecto como decíamos en la S. 7.2.2005 , con cita de la STS. 9.2.99 , la motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control casacional de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le permitan establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas.

Este deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, en estos supuestos, es este Tribunal de casación quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos, y si no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, procede imponer la pena mínima. ( SSTS. 3.4 y 2.6.2004 )."

Consecuentemente con lo expuesto, deberá imponerse al recurrente, en su mínima expresión, la pena de prisión.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

Primero: Estimar, en la extensión que luego se dirá, el recurso de apelación que sostiene la procuradora señora Bueso Guirao, en la representación dicha, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2011 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Revocar dicha sentencia en cuando condena al ahora recurrente Pedro Jesús como autor de un delito de robo de uso, de que le absolvemos, declarando de oficio una sexta parte de las costas causadas.

Tercero: Confirmar dicha sentencia en cuanto se condena al citado recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas , pero con la precisión de que la pena que se le impone por dicho delito es la de un año de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Las costas a que el recurrente es condenado son una sexta parte de las causadas en la primera instancia, declarando de oficio las del recurso.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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