Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 363/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 273/2012 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 363/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100700
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00363/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Rollo de apelación número 273/2012
Juicio de Faltas número 324/2012
Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid
El Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº363/12
En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.
En el presente recurso de apelación del Juicio de Faltas número 324/2012 del Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid, han sido parte Doña Carmela como apelante y Don Cesar y Doña María como apelados.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo:
HECHOS PROBADOS.- "El día 2 Marzo 2012 Carmela acudió al local de Cesar sito en el Paseo de Extremadura 45 de Madrid, y dirigiéndose hacia el citado le dijo que se tenían que ir del local porque si se había quedado una vez se iba a volver a quemar, y a continuación alzo el brazo y con un zapato que tenía en la mano hizo ademán de agredir a María , esposa de Chaoyang."
FALLO.- " Que debo condenar y condeno a Carmela como autora penalmente responsable de una falta de amenazas leves prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de multa de 15 días con cuota diaria de seis euros y pago de las costas del juicio si las hubiere.
Hágase saber al condenado que, en el caso de no ser recurrida la presente Sentencia, dispone del plazo legal de VEINTE DIAS para dar complimiento voluntario al fallo de la misma, debiendo a tal efecto proceder al ingreso de las cantidad a que ha sido condenado en la Cuenta Provisional de Consignaciones y Depósitos abierta a nombre de este Juzgado en Banesto con número de Código 2663-0000-76- y a continuación el número de este juicio de faltas, y que una vez declarada firme la Sentencia sin que se haya cumplido voluntariamente, se procederá sin más trámites a su ejecución forzosa."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha condenado a la hoy recurrente como autora de una falta de amenazas leves y, frente a tal pronunciamiento, se alza en el recurso en el que se alegan dos motivos de queja. En el primero de ellos se interesa la nulidad del juicio porque antes de su celebración no se acumuló al proceso una denuncia de la recurrente por los mismos hechos en la que afirmó que había sido agredida y atendida en centro sanitario por consecuencia de tal agresión. En el acto del juicio, la recurrente, que acudió sin asistencia letrada, nada dijo sobre la existencia de otra denuncia. En tal situación la celebración del juicio sobre la única denuncia presentada no supone vulneración de derecho alguno para quien formuló la denuncia de la que no se ha tenido conocimiento, sin perjuicio de que ésta siga su trámite hasta el correspondiente juicio. Ciertamente tratándose de denuncias sobre un mismo hecho debieran haber sido objeto de acumulación para evitar un enjuiciamiento separado con posibilidad de pronunciamientos judiciales contradictorios pero toda cuestión procesal determinante de la competencia del Juzgado, de la acumulación de autos o de la suspensión del juicio debe ser formulada al inicio del plenario y en este caso no sucedió tal cosa por lo que la censura de este motivo de impugnación no puede ser atendida.
SEGUNDO.- Por otro lado se invoca un supuesto error en la valoración de la prueba y se afirma que no se ha justificado convenientemente ni la razón por la que se otorga credibilidad a la declaración de la denunciante ni tampoco se analiza convenientemente la relación de dependencia de la testigo con la denunciante a fin de que su testimonio fuera apreciado críticamente.
La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Aplicando la doctrina expuesta al presente caso estimo que no existe el error de valoración que se invoca en el recurso. En la sentencia, de forma sucinta pero suficientemente expresiva, se dan las razones por las que se estima suficiente la prueba de cargo y la justificación de la Sra. Magistrada de instancia es plenamente razonable y lógica y, en modo alguno, arbitraria. Han comparecido los denunciantes ofreciendo un relato coherente, preciso y sin contradicciones de lo denunciado que ha sido corroborado por la declaración de una testigo presencial de cuya veracidad no cabe dudar por el simple dato de que sea empleada de los anteriores, en tanto que, al margen de tal circunstancia, ha de valorarse la razón de su presencia en el lugar y las explicaciones ofrecidas sobre el suceso. De otro lado, se ha explicado por qué motivo no se da crédito a la versión de la denunciada quien supuestamente acudió al lugar a pedir explicaciones por un suceso ocurrido meses antes. Tales datos, apreciados con inmediación, han servido para considerar acreditado que la denunciada amenazó a la denunciante en el curso de ese encuentro y la conclusión judicial es perfectamente admisible y razonable. Fue la denunciada quien inició el incidente, los denunciantes ha ratificado su versión de los hechos y existe una corroboración externa mediante la declaración de un testigo que refuerza y acredita la veracidad de la denuncia. Por lo tanto, la sentencia condenatoria ha sido dictada en base a prueba de cargo bastante y rectamente valorada lo que conlleva la necesaria desestimación del recurso
TERCERO.- Atendiendo a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Doña Carmela contra la sentencia dictada el 7 de Junio de 2012 en el juicio de faltas número 324/2012 del Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada. .
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
