Sentencia Penal Nº 363/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 363/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 924/2011 de 23 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA

Nº de sentencia: 363/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100335


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00363/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 924 /2011

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 614 /2010

SENTENCIA

Apelación RP 924/11

Juzgado Penal nº 5 de Madrid

Juicio Rápido nº 614/10

SENTENCIA Nº 363/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)

En Madrid, a veintitrés de abril de 2012

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 614/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante la Procuradora de los Tribunales María Irene Arnés Bueno en nombre y representación de Fernando y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana María Pérez Marugán.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el que contiene los siguientes Hechos Probados:

"El acusado Fernando , mayor de edad y sin antecedentes penales, estando en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , de Madrid con su novia, Dª Yolanda , que vivía en otro domicilio de la capital, sobre las 02:30 horas del día 5 de diciembre de 2010 enfadado con Yolanda porque la mujer no quería mantener relaciones sexuales con él, movido por el deseo de menoscabar la integridad física de su novia, la pegó una bofetada en la cara, arrojándola sobre la cama, la tiró del pelo al mismo tiempo que la golpeó por diversas partes del cuerpo apretándole en sus partes pudendas. En un momento de la acometida violenta Yolanda pudo zafarse del acusado metiéndose en el salón, donde fue alcanzada por el inculpado, quien la agarró por los brazos e intentó arrastrarla hacia la habitación, si bien no logró su propósito al entrar en el cuarto Ariadna , otra inquilina de la vivienda.

Como consecuencia de estos hechos, Yolanda sufrió lesiones consistentes en hematoma en región malar izquierda, hematoma en párpado superior del ojo izquierdo, pequeño hematoma en región frontal izquierda, erosión y eritema en sien izquierda, erosión lineal superficial en mejilla izquierda, erosión lineal y pequeño hematoma en región abdominal derecha, eritema en cara antero-lateral derecha del cuello, dos hematomas pequeños en cara dorsal del antebrazo izquierdo y hematoma pequeño con dolor a la palpación en dorso de mano izquierda a nivel de la base del cuarto y quinto metacarpiano, que precisaron sólo de una asistencia facultativa para su curación, sanado en seis días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.

Yolanda renunció a cualquier indemnización que le pudiera corresponder."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno al acusado Fernando como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de nueve meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de acercamiento a Yolanda , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre a una distancia mínima de 500 metros y por un periodo de dos años, así como de comunicarse con ella por el mismo tiempo, con imposición de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Fernando que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día dieciséis de abril de 2012.

Hechos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida que se dan por reproducidos en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal de Fernando la sentencia dictada en la presente causa por la que se le condena como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la apreciación de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de acercamiento a Yolanda , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre a una distancia mínima de 500 metros y por un periodo de dos años, así como de comunicarse con ella por el mismo tiempo, con imposición de las costas procesales; arguyendo la concurrencia eximente o atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 del Código Penal , que a pesar de no haberla incluido expresamente en su escrito de defensa, sí se refiere a ella al indicar en su escrito que concurre circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal y precisamente a que se refería a la embriaguez, pues a ella se refirió en todo momento, incluido en el informe, solicitando en consecuencia una menor pena.

SEGUNDO.- Respecto de la pretendida aplicación de la circunstancia eximente o atenuante de embriaguez por la defensa, debe ser desestimada por cuanto, el recurrente no invocó la concurrencia de esta circunstancia ni en conclusiones provisionales ni en definitivas, tratándose en consecuencia de una cuestión ex novo cuado ha precluído el momento procesal oportuno que tenía para la alegación de la atenuante ahora esgrimida, que lo era en el trámite de calificaciones provisionales o en el plenario en el periodo de conclusiones definitivas a resulta de las pruebas en él practicadas, cosa que, no hizo o al menos no consta que lo hiciese, ya que lo contrario causaría indefensión a la contraparte que no pudo realizar alegaciones en el sentido interesado y no fue sometida a debate contradictorio en la vista oral. El propio Tribunal Supremo tiene declarado que únicamente cabría aducir su existencia "ex novo" vía recurso cuando se dedujere de los hechos probados de la sentencia de instancia, en cuyo caso puede ser apreciada aún de oficio por la propia Sala de Apelación (STS de 18 de enero de 1.981 , 11 de junio o 13 de noviembre 1991 , 30 de junio de 2.000 , 8 de junio de 2.001 ), lo cual aquí no acontece en la medida que en ninguna parte de la resultancia fáctica de la resolución recurrida se recogen los elementos integradores de esas atenuantes; Pero es que , y en segundo lugar porque aun cuando aunque la hubiese invocado tampoco sería de apreciar la atenuante de embriaguez, y ello por cuanto debe decirse que no se ha acreditado la concurrencia de la exención que se alega, por cuanto de las testificales practicadas en el plenario, su propia declaración, esposa y policías intervinientes, se desprende que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas, pero no así su afectación por las mismas, pues no ha quedado acreditado que los 4 ó 5 botellines de cerveza que él alegó había ingerido, o dos botellas que ente los dos alegó Yolanda ingirieron durante el día de los hechos lo fuese en tal cantidad que anulase su capacidad volitiva e intelectiva, ni siquiera ligeramente. debe tenerse en cuenta que el acusado, por deseo del mismo, no fue explorado por el médico forense; y los policías no apreciaron que éste se hallase afectado por el alcohol en modo alguno.

Debe decirse que la influencia del alcohol en el organismo humano puede manifestarse desde una simple excitación hasta la anulación de la conciencia y voluntad del sujeto que la padece, variando la pena conforme a tal afectación, oscilando entre la simple circunstancia de atenuación, pasando por su apreciación como muy cualificada, hasta llegar a la eximente incompleta o, incluso, la completa, fijándose para ello la escala de imputabilidad del ebrio bajo las coordenadas de su origen y la intensidad de la intoxicación.

El TS ha estudiado en múltiples sentencias esta circunstancia y ha extraído las siguientes conclusiones generales: A) para la consideración de la embriaguez como causa de exención de la responsabilidad criminal es preciso que sea fortuita en su origen, en lo concerniente a su grado que sea plena, y por lo que respecta a su efecto sobre la conciencia de quien la padece que sea total ( SSTS 29-9-1987 , 23-2-1988 , 24-11-1989 , 16-2-1993 y 30-4-1993 , entre otras); B) la eximente incompleta se reserva para los casos en que la ingesta de alcohol contribuya a la aminoración de las debilitadas facultades mentales del sujeto como consecuencia de su enfermedad ( STS 11-2-1981 ), al alcoholismo crónico en situaciones de angustia ( SSTS 19-5-1981 y 27-5- 1991), a toxifrenia continuada y persistente por la actuación etílica en el sujeto, productora de efectos crónicos de enfermedad mental, pero sin pérdida total de las facultades intelectivas y volitivas ( STS de 10-12-1981 ) a supuestos de embriaguez patológica imputables al propio sujeto ( STS de 24-10-1981 ), a psicosis alcohólicas y celotipia ( STS 23-2-1985 ), o alcoholismo crónico y oligofrenia ( STS 21-3-1985 ) la embriaguez como atenuante requiere que sea conocida y que llegue, en su intensidad y grado, a producir una afectación de la conciencia y la voluntad del sujeto que la padece que perturbe tales facultades personales ( SSTS 10-2-1982 , 26-1-1983 y 30-4-1993 ), sin base patológica ( STS 27-11-1984 ); D) finalmente, para su consideración como atenuante muy cualificada, se ha exigido el origen culposo y que ejerza una influencia notoria en el ánimo del agente en sus condiciones psicosomáticas, superando los límites ordinarios y no concurriendo circunstancia alguna de agravación (STS 18-3- 1991), declarándose que sin una alteración intensa de las facultades mentales no puede ser apreciada con tal carácter (STS 12- 3-1984), sin que sea de aplicación en aquellos casos en los que no existe referencia al grado, intensidad y alteraciones sensoriales, físicas o psíquicas del sujeto ( STS 4-1-1990 ), bien entendido que siempre es difícil establecer la frontera entre la atenuante ordinaria y la muy cualificada sobre todo cuando ello ha de hacerse sobre la base de precisar la intensidad mayor o menor de la embriaguez pues precisamente, sin una alteración intensa de las facultades mentales no puede apreciarse, dicha atenuante como muy cualificada al exigirse una influencia sobre el discernimiento y la voluntad que exceda en intensidad de los límites ordinarios ( STS 12-3-1984 ).

Por consiguiente, hemos de convenir la inexistencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad alegada, al entender que no se ha acreditado la situación de embriaguez del acusado.

Así las cosas, no se ha acreditado en modo alguno que el acusado, como consecuencia de la ingesta que alega, estuviese embriagado hasta el punto de tener abolidas sus facultades mentales, tampoco que las tuviese disminuidas notoriamente, no pudiéndose acoger el motivo del recurso, al exigirse, en cualquier caso, una influencia sobre el discernimiento y la voluntad que exceda en intensidad de los límites ordinarios.

TERCERO.- Las costas de la alzada se declaran de oficio.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fernando contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, a la que el presente rollo se contrae, CONFIRMAMOS la misma, declarando las costas de la instancia y de la alzada de oficio.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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