Sentencia Penal Nº 363/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 363/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 275/2012 de 26 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 363/2012

Núm. Cendoj: 28079370032012100470


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ R. APELAC:275/2012

SECRETARIO DE LA SALA J. ORAL: 275/2010

JDO. PENAL Nº8- MADRID

SENTENCIA NUM: 363

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA

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En Madrid, a 26 de junio de 2012.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 275/2010 procedente del Juzgado Penal nº 8 de Madrid y seguido por delito de lesiones, siendo partes en esta alzada Darío , representado por la Procuradora doña Marta Hernández Torrego y defendido por el Letrado don Emilio José Villauriz Plaza, y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 4 de abril de 2012 cuyo FALLO decretó: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº. Darío en concepto de autor de un delito de LESIONES, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar a Dº Iván con la suma de 600 euros y al pago de la mitad de las costas procesales.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Dº. Luis Antonio del delito de lesiones del que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de la mitad de las costas procesales".

SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Darío , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 275/2012 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 25 de junio.

Hechos

Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Comienza el recurso invocando la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 617 y subsidiariamente, del 147.2 del Código Penal .

El delito de lesiones, cuyo concepto legal viene dado por el artículo 147.1 del Código Penal , supone un menoscabo de la integridad física o psíquica de una persona para cuya sanidad, o de no ser posible para reducir sus consecuencias, se precisa objetivamente además de la primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico. El tratamiento quirúrgico ha sido definido como cualquier acto de tal naturaleza, cirugía mayor o menor, necesario para curar en su más amplio sentido, bien entendido que la curación, si se realiza conforme a la lex artis, requiere de diversas actuaciones-diagnóstico, asistencia preoperatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post- inmersas todas en las consecuencias penales del acto lesivo, lo que se denomina tratamiento reparador del cuerpo, TS 28-2-1991, 15-4 y 16-6-1999, existiendo tratamiento quirúrgico siempre que sea necesario, restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones, TS 26-2-1998. Partiendo de ello, y en lo que hace a los puntos de sutura, la jurisprudencia es pacífica en su consideración como tratamiento quirúrgico determinante del delito de lesiones por su intervención directa en la anatomía del lesionado, TS 28-2-1992, 18-6-1993, 26-2 y 30-4-1998 29-9- 2000, 22-4 y 11-5-2001. Es mas la sentencia de 17-7-2001 mantiene igual criterio con relación al uso de esparadrapo de sutura para mantener unidos los bordes de una herida en un procedimiento equivalente y sustitutivo de los tradicionales puntos de aproximación al no tratarse de un simple apósito para preservar la herida del contacto del aire u otros agentes externos, sino de un medio técnico de fijación, menos cruento en su aplicación pero de efecto equivalente al cosido y, como éste, necesario para procurar la correcta cicatrización, de modo que lo realizado fue un acto médico que, inmediato a la producción de la herida no se agoto en sí mismo, como la primera asistencia, sino que se prolongó el tiempo necesario para producir la regeneración y soldadura de los tejidos dañados.

En el presente caso al folio 92 consta el informe del Médico Forense indicando de forma taxativa que sí precisó Iván tratamiento quirúrgico, lo que también resulta de los informes de asistencia, folio 94. Aparece además que la defensa de Darío propuso como prueba la pericial del Médico Forense para la ratificación o ampliación del informe, prueba a la que se renunció en el juicio oral, por lo que el cuestionamiento del informe forense aparece como contrario a la buena fe.

Mejor suerte ha de merecer la aplicación del tipo atenuado del artículo 147.2. La agresión consistió un único puñetazo. Pese a la diferencia de edad entre agresor y agredido, que no es especialmente significativa, no hay constancia de un desequilibrio en la complexión física, y el tratamiento quirúrgico se limito a dos puntos de sutura aplicado con ocasión de la asistencia inicial, siendo también mínima la secuela .

SEGUNDO.- . El recurso reitera la concurrencia de la eximente de legítima defensa, alegando la infracción de precepto penal por inaplicación del art.20.4 del Código Penal . La sentencia no desconoce la eximente de legítima defensa y sus requisitos, expuestos en el recurso, y sí la descarta por no concurrir su presupuesto básico, como es la existencia de una agresión ilegítima, y así incluso lo viene a reconocer el recurso cuando expone, después de manifestar que también Darío resultó agredido "...aunque no consta si dicha agresión se la causa Iván u otro de sus amigos, ni consta tampoco si es anterior o posterior al puñetazo que dio Darío lo que es indudable es la situación de peligro real inmediato en que se produce el golpe dado por nuestro representado.". La indeterminación de las circunstancias impide apreciar la existencia de una agresión ilegítima, que no cabe presumir, y la situación no variaría incluso excluyendo el testimonio de Estanislao .

TERCERO .- . Concluye el recurso aduciendo la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, artículo 21.6 del Código Penal que se pretende como muy cualificada. No aparece que la cuestión se plantease en la instancia, por lo que su formulación ex novo es improcedente, si bien aparece una referencia en el fundamento quinto al indicar que se impone la pena mínima legalmente prevista en atención al tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el incidente. En cualquier caso el recurso ignora toda una serie de trámites de necesario cumplimiento, como es la notificación del auto de procedimiento abreviado o la notificación y emplazamiento personal una vez acordada la apertura del juicio oral, y en ningún caso se ha producido una paralización que generase la expectativa de una posible prescripción de la eventual responsabilidad penal, supuesto en el que sí cabría apreciar la atenuante como cualificada.

Empero lo expuesto, las mismas razones de la sentencia de instancia llevan ahora a la imposición de la pena de prisión mínima, correspondiente al tipo atenuado.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Darío contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en autos de Juicio Oral 275 /2010, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de condenar al ahora recurrente por el tipo atenuado del delito de lesiones dolosas del artículo 147.2 del Código Penal ala pena de prisión de tres meses, confirmando la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos, y declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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