Sentencia Penal Nº 363/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 363/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 109/2012 de 06 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 363/2012

Núm. Cendoj: 38038370022012100323


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente.

D. Joaquín Astor Landete ( Ponente )

Magistrados:

Da Francisca Soriano Vela

D. Fernando Paredes Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife a 6 de julio de dos mil doce.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación no 109/12 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no 7 en el juicio rápido 9/11, habiendo sido partes, de una y como apelante, Da. Victoria , y por otra y como apelado D. Alfonso representados por los procuradores Da. Ma Nieves Rodriguez Riverol y D. Jose Manuel Sosvilla Luis y asistidos por los letrados D.a Ma. Soledad Adrover Morales y Da. María Ferrer Rodríguez respectivamente, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Astor Landete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal no 7 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de referencia, se dictó sentencia con fecha de 30 de marzo de 2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo absolver y absuelvo a Alfonso del delito de quebrantamiento de medida del que venia siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

"PRIMERO.- Se declara probado que con fecha 19 de enero de 2011 el juzgado de primera instancia e instrucción no 1 de esta localidad dictó auto por el que prohibía a Alfonso , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, como presunto autor de un delito de maltrato familiar, aproximarse a Victoria , debiendo mantener respecto a ella, su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente una distancia mínima de 200 metros, siendo requerido al cumplimiento de la misma el día 19 de enero de 2011, si bien posteriormente dicho auto fue modificado por resolución de 28 de enero de 2011 que reducía la distancia a 100 metros y establecía el control por medios telemáticos, y por resolución de 7 de junio de 2011 que retira dicho medio de control por haberse detectado diversas inclusiones fortuitas o casuales en zona prohibida.

SEGUNDO.- A las 22 :28 horas del día 12 de febrero de 2011 Alfonso pasó con su vehículo por delante del restaurante chino de Los Cancajos, situado cerca de su domicilio, y al constatar la presencia de dos vehículos de la familia de Victoria en el citado establecimiento dio la vuelta por donde había venido, si bien al rato volvió a pasar, justo en el momento en el que Victoria y su familia ya se iban, sin llegar a detener el vehículo ni ha proferir gesto o expresión alguna."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Da. Victoria , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal y defensa del acusado, quien lo impugnó y se elevaron a este Tribunal el pasado 13 de junio de 2.012, con entrada el 21 de junio, senalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, en el rollo 109/12.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamenta el recurrente su escrito de impugnación interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el error en la valoración de la prueba

Para estimar la comisión del tipo penal de quebrantamiento de condena o medida cautelar del art. 468 C.P , es preciso que en la conducta del acusado concurran los siguientes elementos:

1.-el primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; ello obra en autos ya con la inicial denuncia, debidamente notificada con la intimación precisa contenida en el requerimiento efectuado por el secretario.

2.-el segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar.

y 3.-el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

El bien jurídico que protege el art. 468 CP viene constituido por la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales. Ya hemos visto que el tipo penal se integra junto al elemento objetivo de la previa existencia y notificación de la resolución prohibitiva, por el dolo o voluntad maliciosa de incumplir la resolución judicial.

En relación con el motivo ligado al error a en la valoración de la prueba testifical, ya hemos dicho en innumerables ocasiones, siguiendo la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2- 1994). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio .

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto, deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

En el caso de autos el Tribunal no puede entrar a hacer una nueva valoración de la prueba testifical, toda vez que la juzgadora la valoró con arreglo a la lógica y a las reglas de la experiencia, dentro de las competencias que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que se funda en el principio de la inmediación ya apuntado. Dicha limitación resulta más evidente cuando se trata de examinar la concurrencia del elemento subjetivo del injusto; este es, realizar el juicio racional de inferencia para determinar sin duda alguna la voluntad el sujeto. La valoración del elemento subjetivo parte del hecho de que la denunciante no se encontraba en su domicilio, ni en su lugar de trabajo, ni en un lugar de asistencia habitual, sino en un restaurante próximo al domicilio del acusado, según se afirma en la sentencia, por lo que en modo alguno se debe presumir que el acusado sabía a ciencia cierta que la persona protegida se encontraba en su interior, no estando en el exterior su vehículo, y ello tampoco se puede deducir inequívocamente del hecho de que si estuviera la familia, y que pasara conduciendo su vehículo en tres ocasiones delante del restaurante, no siéndole exigible la acción de alejamiento en tales circunstancias, por mucho que se considere la más razonable.

No debe olvidarse que en el supuesto de que concurra una duda racional sobre la voluntad del sujeto, el juzgador debe optar por la respuesta más favorable al acusado conforme al principio in dubio pro reo. Por ello venimos diciendo que si el principio de la presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba de cargo que lo desvirtúe, el principio in dubio pro reo se refiere a la valoración judicial de la prueba practicada. Aquel principio ha sido configurado en el artículo 24.2 de la Constitución como una garantía procesal del acusado y un derecho fundamental en su condición de ciudadano. La presunción de inocencia protege al acusado frente al vacío probatorio, mientras que el segundo principio lo protege frente a la duda razonable que se suscita en el juzgador de su culpabilidad. Este principio, de carácter nítidamente procesal, se dirige al juzgador como norma de interpretación en aquellos casos en que pese a que se ha desarrollado una actividad probatoria de carácter inculpatorio, tales pruebas suscitan dudas razonables de culpabilidad en el juzgador. El principio in dubio pro reo ha sido reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 31 de enero de 1983 , 15 de diciembre de 1994 , 23 de octubre de 1996 y 10 de diciembre de 2002 y por el Tribunal Constitucional en sentencias de 1 de marzo de 1993 y 20 de febrero de 1989 . El motivo debe ser desestimado

SEGUNDO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Da. Victoria contra la sentencia de 30 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal no 7 de Santa Cruz de Tenerife, en el Juicio rápido 9/11 , que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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