Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 363/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 305/2012 de 02 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 363/2013
Núm. Cendoj: 18087370012013100395
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL Nº 305/2012.-
D. URGENTES Nº 55/2012.- (J. Instrucc. N º 3 Motril).-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MOTRIL.- (Rollo Nº 39/2012 ).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
- SENTENCIA Nº 363 -
ILTMOS. SRES:
D. Jesús Flores Domínguez.
Dª. Rosa María Ginel Pretel.
D. Francisco Javier Zurita Millán.
En la ciudad de Granada, a dos de julio de dos mil trece.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Juicio Oral Rollo número 55/2012, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Motril, por delitos contra la seguridad vial, siendo parte el Ministerio Fiscal y como apelante, Alonso , representado por la Procuradora Sra. Rejón Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Miranda Molina; actuando como ponente el Magistrado Sr. Francisco Javier Zurita Millán, quien expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril se dictó sentencia núm. 255/2012 de fecha 29 de junio de 2012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que el día 22 de junio de 2.012, sobre las 11:10 horas, por el camino del Pelaíllo de Motril, el acusado Alonso iba conduciendo el vehículo marca Nissan modelo Patrol matrícula YH-....-EG sin el permiso o licencia de conducción por no haberlo obtenido nunca. En el momento de la conducción el acusado lo hacía bajo los efectos de una intoxicación etílica precedente que le impedía el adecuado control del mismo y mermaba sus facultades para la conducción, y dado los síntomas que presentaba, absolutamente desaliñado, fuerte olor a alcohol, no sosteniéndose en pie, con claros movimientos oscilantes del cuerpo, echando saliva por la boca y con una actitud absolutamente desafiante, el mismo fue requerido por miembros de la Policía Local en el ejercicio de sus funciones a someterse a las pruebas de verificación etílica con etilómetro evidencial drager alcotest 7110E con número de serie ARTJ-0010, arrojando el acusado un resultado positivo en la primera prueba de 1,22 mlg de alcohol y de 1,21 mlg de alcohol en litro de aire espirado en la segunda prueba, pruebas para cuya práctica tuvo dificultad dado el estado de embriaguez en el que se encontraba.
El acusado Alonso ha sido ya condenado en sentencia firme en fecha 3 de julio de 2.009 por un delito de conducción sin permiso cometido en fecha 2 de julio de 2.009, en sentencia firme en fecha 19 de junio de 2.012 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cometido en fecha 18 de junio de 2.012 y por sentencia firme de fecha 18 de junio de 2.012 por un delito de conducción sin permiso cometido en fecha 18 de junio de 2.012'.
SEGUNDO.-El Fallo de la Sentencia expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alonso como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , (conducción bajo la influencia de alcohol) en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal (conducción sin el permiso o licencia de conducción por no haberlo obtenido nunca), ya definidos, concurriendo en ambos la agravante de reincidencia, también expuesta, a la pena de CINCO MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN PERIODO DE TIEMPO DE TRES AÑOS Y CUATRO MESES y al pago de las costas causadas.
Se declara de abono el periodo de privación de libertad preventiva sufrida, en su caso, por esta causa para el cumplimiento de la condena.
Siendo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores superior a los dos años remítase testimonio de la presente una vez firme a la Dirección General de Tráfico a los efectos de pérdida de vigencia del permiso de conducir'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alonso , alegando como motivos de apelación; Infracción del artículo 742 de la LECr . e infracción del artículo 21.2 en relación con el delito de conducción sin permiso .-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 25 de junio de 2013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, arriba transcrita.-
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia se alza en apelación el acusado en su escrito de recurso, en primer término, alegando la infracción del artículo 742 de la LECr ., precepto procesal que, en efecto, establece que en las sentencias se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, siendo afirmado por el recurrente que en la aquí dictada no se ofreció por el Juez a quo respuesta alguna a una de las cuestiones suscitadas en sus conclusiones definitivas, en concreto, a la subsidiaria petición planteada por la Defensa de que para el caso de condena por el delito del art. 384.2 del CP , fuera apreciada en la conducta del acusado y en relación con tal infracción penal, la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 CP .
Sobre la incongruencia omisiva, dice la STS 421/2013, de 13.5 , ha de afirmarse en los casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la correcta calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Tal motivo de recurso, quizás hubiera podido ser solventado a través de la correspondiente aclaración de sentencia pues, no se olvide, el apartado 5º del art. 267 de la LOPJ dispone que '... si se tratase de sentencias o autos que hubieran omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.'
Ciertamente, la lectura del acta extendida de forma sucinta por el Sr. Secretario Judicial del Juzgado de lo Penal, no nos pone de manifiesto sino que la Defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales (f. 44), conclusiones éstas que se limitaron a interesar la libre absolución del acusado sin matización más alguna (f. 28). Sin embargo, visionada la grabación del juicio por esta Sala, es posible advertir que entre los minutos 7 y 8 de la misma, cierto que con serias dificultades de audición, por parte de la Defensa se interesó con aquel carácter subsidiario la aplicación de la referida atenuante como muy cualificada y en relación con el señalado delito, circunstancia modificativa de la responsabilidad de la que la sentencia, posiblemente por aquel déficit que se advierte en el acta extendida, no se ocupó ni siquiera de forma tácita, incurriendo por ende en aquella incongruencia omisiva 'ex silentio' al no responder a una de las cuestiones jurídicas planteadas en tiempo y forma por una de las partes y, desde tal perspectiva, obvio es indicar que asiste razón a la Defensa en su primer motivo de apelación, si bien y por las razones que de inmediato se dirán, el acogimiento del motivo carecerá de efecto práctico alguno. -
SEGUNDO.-Se alega seguidamente por el apelante la infracción del art. 21.2 en relación con el delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso de conducir, delito éste por el que la sentencia condena en régimen de concurso ideal con aquel otro contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas sancionando en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el art. 77 CP , por resultar además más beneficioso al reo según razona el juzgador a quo en su fundamento jurídico cuarto.-
Pues bien, más allá de la dudosa eficacia que la apreciación de tal circunstancia modificativa habría de tener en el ámbito de individualización penológica, a la luz de la forma en que la misma fue realizada en la sentencia recurrida, sin duda alguna benigna, y sin poder obviar que el Sr. Alonso había sido condenado por exactamente iguales delitos cometidos cuatro días antes de los enjuiciados, acusado que se abstuvo de comparecer a juicio y ofrecer cuantas explicaciones sobre el particular hubiera tenido por oportunas, es que además y en línea de principio, la carga de la prueba de tal circunstancia modificativa recaía sobre el propio acusado y en modo alguno se ha ocupado de acreditarla. Cierto es que el Letrado recurrente basa su petición en la incuestionable realidad de que el acusado fue condenado por un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cierto de igual forma que arrojó unos índices en las pruebas a que fue sometido significativos y que, como se destaca en el relato de hechos probados, incluso tuvo dificultad para practicar las mismas dado el estado de embriaguez en que se encontraba. No es menos cierto, sin embargo (f. 5), que los agentes de la Policía Local afirmaron que cuando se tranquilizó realizó la prueba de detección alcohólica perfectamente, que los agentes del CNP que lo interceptaron, no advirtieron conducción irregular alguna (f. 6) y que el propio acusado en su declaración sumarial (f. 24) manifestó conocer que no puede coger el coche sin carnet, de hecho había sido condenado por idéntico motivo cuatro días antes, y que lo hizo por un arrebato.
Siendo así las cosas y con tan escaso bagaje probatorio, la apreciación de la circunstancia eximente incompleta interesada al amparo de los arts. 21.1 y 20.2 CP se antoja ciertamente dificultosa. En efecto, la actual regulación del CP contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez puede dar lugar a la apreciación de la eximente incompleta. Por fin, en los casos en que se pueda constatar una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, habrá de reconducir la situación a la apreciación de la atenuante analógica del art. 21.7 CP .
A la luz de las anteriores consideraciones y habida cuenta de que el acusado era capaz de controlar sus actos, no en vano desarrollaba una actividad tan compleja como circular a los mandos de un vehículo de motor, sin que conste fuera observada anomalía alguna en su conducción y, sin que sea posible obviar que había obtenido un reproche penal por la misma conducta aquí enjuiciada apenas 72 horas antes de ser nuevamente sorprendido conduciendo sin carnet, se estima por la Sala que no nos encontramos en un supuesto en que la disminución del injusto o de la culpabilidad sea lo suficientemente intensa como para propiciar la eximente incompleta y, a lo más, cabría meramente hablar de una atenuante por analogía, cuya apreciación resultaría absolutamente inocua en el ámbito penológico en que estaría llamada a surtir sus efectos, razones estas suficientes para, con desestimación del recurso, proceder a confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rejón Sánchez, en nombre y representación de Alonso , contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril en el Procedimiento de Diligencias Urgentes por Juicio Rápido núm. 39/12 , a que este rollo 305/2012 se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.-
Notifíquese esta sentencia a las partes y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
