Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 363/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 252/2012 de 18 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 363/2013
Núm. Cendoj: 18087370022013100339
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
Apelación Rollo Núm. 252-2012
JUICIO ORAL Nº115-12 ( P.A. 7/11)
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE GRANADA
PONENTE: Sr. José María Sánchez Jiménez
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres. relacionados, han dictado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Núm. 363.
ILTMOS SRES:
Presidente
JOSE JUAN SAENZ SOUBRIER
Magistrados
José María Sánchez Jiménez
JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
En la ciudad de Granada, a 18 de junio de 2013.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, el P. Abreviado Núm. 115, del Juzgado de lo Penal Nº1 DE Granada,por un delito de robo ,siendo partes, como apelante Nemesio , representado por la procuradora Sr/a. Marín Gómez y Defendido por el letrado/a Sr. Gálvez Sánchez y como impugnantes el MF, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María Sánchez Jiménez.
Antecedentes
Primero.-Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 DE GRANADA , se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2012 .
Segundo.-La parte dispositiva de dicha resolución condenaba al recurrente y a otra persona que se aquietó con la sentencia como autores penalmente responsables de un delito de robo de uso y otro de robo con fuerza en las cosas, concurriendo en ambos la agravante de reincidencia, a las penas , indemnizaciones y pago de costas que allí se detallan.
Tercero.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Nemesio .
Cuarto.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 18 de junio, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Quinto.-Se han observado las prescripciones legales del trámite.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada que se da por reproducido en esta resolución en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO. Sostiene el recurrente que, contrariamente al otro condenado, no se ha aquietado con la sentencia de grado, que ésta incurre en un error en la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, obviando interesadamente la testifical clara, contundente y sin fisuras invalidantes del agente de la G. Civil con nº NUM000 , el cual, ofreciendo los motivos por los que conocía a ambos acusados con anterioridad a los hechos ratificaba, sometido a contradicción, que aquéllos eran dos de los individuos que vió descender del vehículo en que se transportaban los jamones sustraídos, huyendo a continuación por las inmediaciones del lugar en el que les fue dado el alto.
Así las cosas, pretender no valorar en su justa medida el detalle que tal prueba (directa) nos ofrece, so pretexto de que no se encontraron huellas del recurrente en el interior del automóvil, es tarea sólo comprensible desde el prisma de un voluntarista esfuerzo defensivo que no será amparado por la Sala.
Acreditado que el apelante salía de un vehículo que había sido sustraído mediante el empleo de fuerza (declaración de su titular), teniendo, incluso, el agente mencionado clara sospecha de que era él quien lo conducía, no hay duda de su participación (en concepto de autor) en el delito de robo de uso del mismo, como tampoco la hay de la concerniente a la sustracción (también mediante la fuerza, según la declaración de su propietario) de los jamones y paletillas que se encontraron en el interior del automóvil, comestibles que obtuviero los acusados mediante el método de estrellar el coche contra la valla protectora del recinto. Y esto, además de por las pruebas citadas, se acredita porque no ofrece el apelante explicación alternativa alguna (se limitó a negar en juicio ser una de las personas que viajaban en el Ford Scort) y, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (sentencia 751/2003, de 28 de noviembre , entre otras), no se vulnera la presunción de inocencia por el hecho de que el Tribunal utilice para su inferencia la falta de explicación alternativa plausible por parte del acusado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia Murray c/ Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , ya señaló que cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de una acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, si tal explicación viene 'reclamada' por la prueba de cargo y sólo él se encuentra en condiciones de proporcionarla, puede permitir obtener la conclusión, por un simple procedimiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. Esta tesis ha sido confirmada por otras sentencias del mismo Tribunal Europeo, como la sentencia Weh c/Austria, de 8 de abril de 2004 , o la sentencia Heaney y McGuinness c/Irlanda, de 21 de diciembre de 2000 . Para condenarle, como se pretende -subsidiaria y solapadamente- en el motivo apelatorio tercero, como receptador, habría sido necesaria esa explicación por su parte de porqué estaba en posesión de lo robado, explicación que no ofreció en el juicio ni, salvo la mera solicitud de su apreciación, se efectúa ahora.
SEGUNDO. Mezclado confusamente con el motivo tercero de apelación (atinente al error valorativo) se hace un llamamiento a la dureza de la pena anudada por el Magistrado a quo al delito de robo de los jamones (dos años y seis meses de prisión), obviando el apelante que, por el concurso de la agravante de reincidencia, la sanción iría de los dos años y un día a los tres años de privación de libertad y que, en ese arco, la elegida en la primera instancia es perfectamente proporcional a una hoja de antecedentes del acusado que ocupa de los folios 264 a 271, ambos inclusive, en cuyo detalle resulta ocioso entrar.
TERCERO. Por la voluntad impugnativa del recurso, y en la tarea de revisar en su totalidad todos los extremos que por su efecto devolutivo pudieran beneficiar al reo, observa la Sala que en la sentencia de grado se prescindió, por no considerarse acreditadas las demás infracciones a que la Fiscalía hacia referencia en sus conclusiones, de la continuidad delictiva que la acusación publica anudaba al delito de robo de vehículos.
La pena prevista por el art. 244.2 del CP para el delito de sustracción de vehículos de motor ejecutado empleando fuerza en las cosas, es la de multa de seis a doce meses (o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días). Por la reincidencia de sus dos autores, la multa procedente iría de nueve meses y un día a doce meses, y la sentencia de grado ha impuesto a ambos condenados la pena de multa por un período de 20 meses, que era la solicitada por el Fiscal por efecto de la continuidad. Debe, pués, ser estimado -únicamente- en esto el recurso, fijándose, con iguales parámetros que los empleados en la primera instancia para su graduación, la multa por el delito de robo de uso de vehículo a motor en ONCE meses, a razón de seis euros diarios de cuota, pronunciamiento que, por beneficiar al otro condenado no recurrente, se hará extensivo también a él.
CUARTO. Por la parcial estimación del recurso no se hará mención a las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Debemos ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por el procurador/a D./Dña. Elena Marín Gómez, en nombre y representación de Nemesio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudaden el juicio oral nº 115-12, revocándola en el particular relativo a la pena de multa por el delito de robo de uso de vehículo motor, pena que se fija en MULTA de ONCE MESES para AMBOS CONDENADOS, en lugar de los VEINTE MESES que allí figuran, mateniendo invariables el resto de pronunciamientos que en su fallo se contienen y sin hacer mención a las costas de la alzada..
Devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
