Sentencia Penal Nº 363/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 363/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 321/2013 de 14 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALONSO SUAREZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 363/2013

Núm. Cendoj: 28079370292013100655


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN Nº 29ª

ROLLO: RP 321/13

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 224/12

SENTENCIA Nº 363/13

ILMOS. SRES.

Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ (Ponente)

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

Dª LOURDES CASADO LÓPEZ

Madrid, 14 de noviembre de 2013.

VISTO, por esta Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial la causa instruida como Procedimiento Abreviado nº 224/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid y seguida por delito de lesiones contra Heraclio , en virtud del recurso de apelación interpuesto por éste, que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez del indicado Juzgado el 24.06.13 . Ha sido parte el apelante y como apelado el Ministerio Fiscal, y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El juzgado de lo Penal número 18 de Madrid, dictó con fecha 24.06.13 sentencia en la que se recogen como HECHOS PROBADOSlos siguientes:

' PRIMERO.-Probado y así se declara expresamente que, sobre las 23;00 horas del día 2 de Mayo de 2011, en el Paseo de la Florida de la localidad de Madrid, al mediar el perjudicado, Inocencio , en una discusión mantenida entre el acusado con otra persona, éste último, con ánimo de menoscabar su integridad física, golpeó con una botella de cristal en la cabeza a Inocencio .

SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión, Inocencio sufrió lesiones consistentes en TCE leve, herida inciso-contusa en región frontal, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia y tratamiento médico quirúrgico consistente en la sutura de la herida (6 puntos), y retirada posterior de los puntos.

El perjudicado tardó en curar de sus lesiones 8 días, sin permanecer incapacitado para sus ocupaciones habituales durante los mismos y restándole como secuela una cicatriz en forma de Y, a nivel de región frontal izquierda, con dimensiones de unos 2,5 cm de longitud y 0,5 cm de longitud la otra.

El perjudicado ha renunciado a la indemnización correspondiente.'

Y como FALLOes del tenor literal siguiente:

' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Heraclio como autor criminalmente responsable de un DELITO de LESIONES precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

Igualmente está condenado al pago de las de las costas procesales.'

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar en el día previsto.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante hace en su recurso un alegato en el que enlaza la idea de que no se ha enervado la presunción constitucional de inocencia ( art.24.2 de la CE ) y manifiesta al tiempo que ha existido un error en la valoración de la prueba.

Sin embargo, después de repasada la vista y la sentencia, el tribunal de la apelación debe concluir que las conclusiones de la jueza de lo penal están razonadas -esto es, motivadas- en la sentencia recurrida, y se extraen después de una valoración de la prueba del plenario exhaustiva y sin duda razonable. Por añadidura, la jueza de lo penal elabora los hechos probados después de haber dirigido el juicio oral, respetando la inmediación y la contradicción constitucionalmente exigidas, como expresión del derecho al juicio justo ( art. 24.2 de la CE ; v. por todas las STC de 20.6.2011 y 11.12.2006 )). Por ello, sus conclusiones fácticas sólo pueden ser revocadas o modificadas si fuesen no racionales, ilógicas ó arbitrarias. Lo que no ocurre respecto del recurso examinado, cuya primera cuestión tiene que ver, precisamente, con la valoración que de la prueba hacer por la jueza de la instancia. Tal valoración es exhaustiva y certera: se refiere en la sentencia porqué la jueza no concede credibilidad alguna al acusado y sí a la víctima en lo que estamos de acuerdo por las mismas razones expuestas en la sentencia (no se conocían de nada, la víctima no reclama nada y declara con sinceridad) y a la testigo Sra. Rosaura . Por lo tanto, lo que pretende el apelante es, sin razón, anteponer su versión a la imparcial versión de la jueza de la instancia

En segundo extremo, dice el apelante que no hay tratamiento médico. En el caso, si lo hubo, a la vista del concluyente informe del forense (folio 85). Además, con las secuelas que describe. La sentencia de la instancia es correcta en este punto (Cfr. STS de 11.7.13 , entre otras) por sus propios fundamentos; la subsunción legal es indiscutible, y por ello hay delito, no falta, de lesiones.

La utilización de la botella es, por la peligrosidad real y potencial de ese medio, máxime dada la zona corporal a la que se dirigió, constitutiva de la calificación de instrumento peligroso, y por lo tanto está bien definida esa calificación legal (V. SSTS de 26.1.04 y 27.3.12 ) El instrumento no era en absoluto inocuo como sugiere el apelante, dadas las lesiones apreciadas objetivamente por los médicos, que solo pueden producirse si el instrumento -botella- tiene la contundencia material descrita en la sentencia de la instancia. Por las mismas razones no hay menor gravedaddel art. 147.2, concepto o categoría legal incompatible con las circunstancias y con el medio empleado.

SEGUNDO.-En lo que no podemos estar de acuerdo con la Sentencia recurrida es en la aplicación del subtipo agravado del art. 148 del CP . Por las siguientes razones

1-Es cierto que existe, como acabamos de decir, el uso de instrumento o medio peligroso.

2-No es menos cierto que para aplicar la agravación del subtipo (que no olvidemos constituye una posibilidad, no una necesidad) es preciso que se demuestre, motive y razone el plus de antijuridicidad propio del subtipo. Para ello, el juez debe atender ( art.148) al resultado causado o riesgo producido; estos deben demostrar ese plus o exceso de antijuridicidad sobre las circunstancias que ya se toman en cuenta para aplicar el tipo básico del art. 147 CP . Y ello no ocurre en el caso. En consecuencia hay que modificar el criterio de la instancia, con su consiguiente reflejo en la pena. Esta se tiene que imponer en el segmento inferior, al apreciarse una atenuante, y dentro de este debe ser la de un año y seis meses de prisión, dadas las circunstancias de la agresión, ya referidas en cuanto a la agresión con el medio empleado, la zona lesionada y la agresividad consecuente del acusado.

TERCERO.- Con la prueba que se practicó en el juicio, la jueza de lo penal apreció la atenuante simple (no lo que dice el apelante, que quiere una eximente incompleta muy cualificada) lo que como sostiene el Fiscal es lo máximo a lo que se puede llegar con esa prueba. Para exceder la conclusión judicial, debería haberse acreditado que al cometer el delito el acusado tenía más gravemente comprometidas sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no se demostró en absoluto. ( arts. 21.2 , 21.1 y 20 CP )

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse razones que justifiquen su imposición al apelante.

VISTOSlos artículos citados y demás de general de pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Heraclio contra la Sentencia dictada en este proceso el 24.6.13 por la jueza de lo penal, la cual modificamos en el único sentido de no apreciar el subtipo agravado y, en consecuencia, condenar al acusado a la pena de UN AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación señalada en la instancia pero durante este tiempo, sin hacer imposición de las costas de la alzada.

Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 19/11/13 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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