Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 363/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 8/2014 de 03 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 363/2014
Núm. Cendoj: 33044370022014100351
Núm. Ecli: ES:APO:2014:1988
Núm. Roj: SAP O 1988/2014
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00363/2014
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
SE0100
N.I.G.: 33044 77 2 2013 0101708
R.APELACION ST MENORES 0000008 /2014
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO
Denunciante/querellante: Juan Ignacio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª DON MANUEL VICENTE VALLINA RODRIGUEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 363/2014
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO SR. DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
En Oviedo a tres de julio de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Expediente de Reforma seguidos con el nº 4/14 en el Juzgado de Menores de Oviedo (Rollo
de Sala 8/14), en los que aparece como apelante: Juan Ignacio
, bajo la dirección Letrada de Don Manuel
Vicente Vallina Rodríguez y como apelado: MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado
Doña MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Expediente de Reforma expresado de dicho Juzgado de Menores se dicto Sentencia en fecha 29 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo imponer e impongo a Juan Ignacio , como autor de un delito contra la salud pública, la medida de seis (6) meses de tareas educativas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se señaló vista para el 2 de Julio del corriente año, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la Representación del menor Juan Ignacio se interpuso Recurso de apelación contra la Sentencia dictada en el Expediente 4/2014 del Juzgado de Menores de Oviedo por la que fue declarado autor de un delito contra la salud pública imponiéndole la medida de seis meses de tareas socioeducativas, alegando la existencia de error en la apreciación de la prueba testifical con una serie de consideraciones con la finalidad de obtener la revocación de la sentencia dictada y su absolución.
SEGUNDO .- Según constante y reiterada doctrina jurisprudencial el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que se hicieron a su presencia.
El detenido examen de las actuaciones y de modo especial el resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario, tras procederse al visionado del soporte documental donde quedó recogido lo acontecido durante su desarrollo, no permite compartir los argumentos expuestos por el recurrente como fundamento de su recurso, dado que no se corresponden mas que con una versión parcial e interesada del suceso, carente de toda lógica, tratando de justificar la conducta desplegada sin respaldo alguno en el conjunto probatorio sometido nuevamente a consideración en esta alzada, del que indudablemente se desprende la existencia de una actuación por parte del recurrente constitutiva del delito contra la salud publica por el que le fue impuesta la medida de 6 meses de tareas socioeducativas.
En efecto, los testimonio vertidos en el plenario por los testigos examinados, después de contrastarlos con las versiones contradictorias vertidas con antelación en fase instructora ante la guardia civil, las que en modo alguno pueden ser desatendidas como pretende el recurrente, y especialmente teniendo en cuenta que en poder del acusado fue una bolsita de plástico conteniendo marihuana en su interior y un greener o picadora de hierba, tras ser sometido a un cacheo superficial por la Guardia Civil, cuando se encontraba en el interior del Instituto, después de que la directora del centro hubiese requerido sus servicios ante las sospechas de que vendiese droga en dicho lugar, permiten sostener la realización por parte de esta último de una actividad constitutiva de delito contra la salud publica, al menos en su modalidad de favorecimiento a terceros el consumo ilegal de drogas, actividad distinta a la mera situación de consumo compartido con que pretende amparar su defensa la conducta desplegada, como así se consideró y se desprende sin lugar a duda del conjunto de indicios debidamente acreditados y perfectamente analizados por la Juez a quo en su sentencia.
Ante tal cúmulo de circunstancias la versión del menor resulta sumamente inverosímil, imprecisa, inconcreta y ambigua, no mereciendo otra consideración que la de un intento de autoexculpación, por lo que no evidenciándose otros datos o circunstancias que permitan sostener la existencia de error o equivocación en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora, sus sólidos argumentos han de ser plenamente compartidos en esta alzada, procediendo en consecuencia la íntegra confirmación de la sentencia dictada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del menor Juan Ignacio contra la Sentencia dictada en el Expediente 4/2014 del Juzgado de Menores de Oviedo , de que dimana el presente Rollo, confirmando íntegramente la referida resolución y declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en la alzada.A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilma. Sra.
Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
