Sentencia Penal Nº 363/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 363/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 372/2014 de 04 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 363/2014

Núm. Cendoj: 12040370022014100469

Núm. Ecli: ES:APCS:2014:1329

Núm. Roj: SAP CS 1329/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 372/14
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón
Juicio Oral núm. 10/2014
S E N T E N C I A NÚM. 363 /14
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª. ELOÍSA GÓMEZ SANTANA
MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
En la ciudad de Castellón de la Plana, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres.
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 372/14 dimanante del
recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 07/03/2014 dictada por el Sr Magistrado-Juez del Juzgado
de lo Penal núm. 3 de Castellón en su Juicio Oral núm. 10/2014 dimanante de las Diligencias Urgentes núm.
5/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Castellón.
Han sido partes como APELANTE, Benito , representado por la Procuradora Concepción Campayo
Martínez y defendido por la Letrado María Teresa Esbrí Montoliú y como APELADA, el Ministerio Fiscal,
representado en las actuaciones por el Ilmo. Sr. Ismael García Teruel.
Ha sido Ponente, el Ilmo. Sr. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que Benito , mayor de edad y de nacionalidad rumana, el día 6 de enero de 2014, sobre las 16:30 horas, encontrándose en el domicilio familiar, sito en C/. DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 - NUM002 de Castellón, en compañía de su esposa, Nieves , su hija, Rita , de diecisiete años de edad, y la hermana de Nieves , llamada María Rosa , inició una discusión con Nieves con motivo de que ésta le comunicó que iba a hacer la campaña de la fresa en la localidad de Huelva, en la que, con el ánimo de provocar desasosiego y temor en su esposa, y de imponer su dominio, le profirió 'no quiero que te vayas, si te vas te voy a matar y después me mato yo.'

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benito como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves, previsto y penado en el artículo 171.4 y . 5 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las siguientes penas: NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y UN DÍA; Y ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Nieves , A SU DOMICILIO Y A SU LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA EN UNA DISTANCIA DE QUINIENTOS METROS Y DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE DOS AÑOS, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se mantienen las medidas cautelares adoptadas respecto del acusado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de esta capital por medio de auto de 7 de enero de 2014 en tanto en cuanto no adquiera firmeza la presente sentencia.

Notifíquese a la víctima la presente sentencia, y dedúzcase testimonio de la misma para su inmediata remisión al Juzgado instructor de la causa.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Benito interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 04/11/20144 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.



CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Se alza en apelación la representación del acusado Benito contra la sentencia que viene a condenarle como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171. 4 y 5 del CP imponiéndole las penas que constan en el antecedente, entendiendo el recurrente que ha existido un error en la apreciación de la prueba al haber basado la convicción el juzgador, a pesar de las versiones contradictorias, sobre la base del testimonio de su esposa Nieves , de la hija común y de la hermana de la esposa, en versiones coincidentes al milímetro como para ser verosímiles, aduciéndose no obstante que si hubiere habido alguna amenaza fue en medio de una discusión acalorada y en forma mutua por lo que sería una simple falta del art. 620 CP El Fiscal y la acusación particular se han opuesto al mismo.



SEGUNDO .- Los dos motivos básicos del recurso aparecen muy debilitados.

Por lo que se refiere a la imposición de la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad, no puede entenderse lo que pretende el recurrente, pues su representación al fin no es capaz de indicar si, para el caso que el juzgador lo hubiere estimado conveniente o si ahora lo entendiere este Tribunal, el acusado estaría conforme con tal pena alternativa.

El caso que cita el apelante de ésta sec. 2ª (Stia de 1 de octubre de 2007) recogía un supuesto donde ni el juzgador ni el acusado recurrente habían advertido que ante la posibilidad de la pena alternativa de TBC que el tribunal de apelación consideraba conveniente en último término, no se había cumplido el previo trámite ex art. 49 de recabar el consentimiento del acusado. Es decir, el juzgador de primer grado, probablemente porque nunca pensó en imponer la pena de TBC (como efectivamente no lo hizo), se olvidó no obstante de conocer -dejando expresa constancia- de si eventualmente accedería el acusado a tal pena, ante la posibilidad de que tribunal de apelación sí optara por ella.

En este caso, se ignora porqué el recurrente señala y juega con tal incertidumbre, desaprovechando el recurso para expresarse. Por tal razón, se considera que el acusado no desea tal pena. No obstante tampoco el tribunal la contemplaría.



TERCERO .- Igualmente desconcertante es el núcleo del planteamiento de fondo que denuncia un error en la interpretación de la prueba, en cuanto se resume en la tesis de que no hubo amenazas, pero que si las hubiere, fueron mutuas y en un clima de acaloramiento.

Vista la prueba desarrollada en la vista oral, en modo alguno puede aceptarse que exista un error en la valoración de la prueba.

El testimonio de la denunciante viene avalado por las declaraciones de la hija común y de la cuñada del acusado, siendo básicamente coincidente, siendo inexplicable que en este caso por coincidir las tres testigos, el recurrente venga a sostener que ello demuestra que mienten. No sabemos que podría argumentarse si hubieran diferido en largo las testigos.

El argumento del recurso es ligero y gratuito. Está imputando una especie de contubernio donde tres personas, pero no cualquiera sino ni más ni menos que su esposa e hija, han venido al Juzgado a mentir sin el menor recato junto con la cuñada.

Hay una forma más natural de ver las cosas, y radica en que si las testigos lo han venido a contar ante un Juez será porque el hecho existió y ellas lo vieron. Por eso coinciden.

No se advierte error alguno por parte del juzgador, en su valoración imparcial, objetiva, rigurosamente tributaria de la prueba y detallada.

Cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el Tribunal de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste contradiga pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia. Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 ' que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución ', pero que 'esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado 'así como que tampoco' puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que sólo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no sólo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.' En este caso, no hay objeción posible a la valoración contenida en sentencia, y por ello debe desestimarse el recurso.



CUARTO .- No hay tampoco posibilidad de considerar a los hechos como falta del art. 620.2 CP (no art. 617 como se dice en el recurso); las testigos han manifestado que no era la primera vez que el acusado amenazaba con la muerte para el caso de que la esposa le quisiera abandonar, y el episodio del día enjuiciado era otro indicente más, de modo que existía un temor real por parte de la denunciante, al no ser algo aislado.

El recurso debe ser desestimado.



QUINTO.- Las costas de la alzada han de imponerse al recurrente. ( art. 240 LECr ) Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Benito contra la sentencia de 7 de marzo de 2.014 del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón dada en el J.O. 10/14 ((D.U. 5/14 del Violencia sobre la Mujer de Villarreal), imponiendo las costas del recurso al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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