Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 363/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 31/2014 de 11 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 363/2014
Núm. Cendoj: 15030370012014100388
Núm. Ecli: ES:APC:2014:803
Núm. Roj: SAP C 803/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00363/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 001200
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0009076
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000031 /2014
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000926 /2013
RECURRENTE: Eulalio , Jacinto
Procurador/a: ,
Letrado/a: SANTIAGO EDUARDO FERNANDEZ HERNANDEZ, SANTIAGO EDUARDO FERNANDEZ
HERNANDEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
ROLLO: RJ 31/2014
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE A CORUÑA.
Procedimiento: Juicio de Faltas Número 926/2013
LA ILMA. SRA.Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, como Tribunal unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a once de junio de dos mil catorce.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número
3 de A Coruña, en Juicio de Faltas Número 926/2013, sobre faltas de lesiones y de amenazas, figurando
como apelantes Jacinto y Eulalio , defendidos por el Letrado Sr. Fernández Hernández; y como adherido
y apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2013 , cuyo fallo dice así: 'Que debo condenar y condeno a Jacinto como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP a la pena de treinta días de multa a razón de ocho euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar a la denunciante en la cantidad de 220,00 euros por las lesiones sufridas, así como al pago de las costas procesales causadas.
Asimismo, debo condenar y condeno a Jacinto y Eulalio como autores cada uno de ellos de una falta de amenazas del artículo 620.2 del CP a la pena, para cada uno de ellos, de diez días de multa a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los recurrentes mencionados en el encabezamiento, que les fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de enjuiciamiento criminal , a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Jacinto , condenado en la primera instancia como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del C. Penal y como autor responsable de una falta de amenazas del art. 620.2 del C. Penal , y el apelante Eulalio , condenado en la primera instancia como autor responsable de una falta de amenazas del art. 620.2 del C. Penal , solicitan en esta alzada que se revoque la sentencia de instancia y se les absuelva de las faltas por las que han sido condenados, alegando, en síntesis, vulneración de la presunción de inocencia, art. 24 de la CE , y error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de Eulalio e impugna el planteado por Jacinto .
SEGUNDO .- Antes de entrar en el fondo de cada una de las alegaciones formuladas por los apelantes, procede examinar la invocación realizada paralelamente sobre el error en la apreciación de la prueba y la presunción de inocencia, lo que no puede ser aceptado pese a lo frecuente de su formulación. No se puede alegar una presunción, destinada por su propia naturaleza a tener eficacia en defecto de prueba, y conjuntamente impugnar la valoración de la prueba, reconociendo su existencia, lo que directamente lleva al debate a superar el ámbito primigenio de la norma eficaz en defecto de prueba para desplazarse al siguiente de su valoración (ver la ya clásica STS de 01.10.2001 ).
TERCERO .- Alega el apelante Jacinto que su condena por la falta de lesiones se fundamenta en la declaración de la denunciante cuando ésta ha incurrido en gruesas contradicciones que explicita en su escrito recursivo; y en cuanto a la condena por la falta de amenazas únicamente se ha contado con la declaración de la denunciante que no ha sido corroborada por ninguna otra prueba.
En orden a la resolución del recurso, ha de destacarse que el relato de hechos probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por la juez de instrucción, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí misma personal y directamente todos los matices.
Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el juicio de faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación ( SSTC 31/81 , 161/90 , 284/94 y 328/94 ).
Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 señala que 'tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación'. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2004 y 14 de marzo de 2005 , y por citar las últimas las de 23 de febrero y 28 de abril de 2009 .
Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
En el presente caso la juez de instrucción valoró correctamente la prueba desarrollada, elaborando un relato de hechos probados preciso y congruente. Expone la juzgadora el modo en que formó su convicción poniendo de manifiesto que el relato de hechos probados es consecuencia del testimonio de la denunciante que aparece corroborado por el parte médico de asistencia del día siguiente de los hechos (folio 7 de las actuaciones) y el informe médico forense de fecha 16.05.2013, ello en relación con las contradicciones que la juez de instrucción apreció en la declaración del denunciado Jacinto y el testigo de descargo Anton .
Este Tribunal, ponderando de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la lectura del acta del juicio de faltas y las actuaciones previas practicadas, alcanza idéntica conclusión. En consecuencia, no procede modificar el relato de hechos probados.
CUARTO .- Aduce el apelante Eulalio que el Ministerio Fiscal no solicitó su condena porque no existe base para ello.
Partiendo del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, la expresión proferida por este denunciado: 'ándate con ojo que cualquier día te la voy a liar', no puede ser incardinable en la infracción penal de amenazas. La jurisprudencia ha reiterado que el mal, no constitutivo de delito, anunciado en la infracción de amenazas ha de ser futuro, determinado, posible y dependiente en su realización efectiva de la voluntad del sujeto ( STS 12/7/1999 , 5/6/2003 ). En el caso presente la referida expresión es entendida por la sentencia como reveladora del anuncio de una represalia, pero aunque ello no es absolutamente descartable como propósito íntimo del denunciado al emplear tal expresión, no fluye de forma necesaria e inequívoca del resto de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes, pues cabe que con ello Eulalio aludiera a posibles iniciativas lícitas o no injustas relativas a otro partido de futbol. El supuesto mal conminado es absolutamente indeterminado e inconcreto y ello aun de aceptarse que realmente se hubiera traspasado la difusa frontera entre la advertencia o pronóstico de eventuales situaciones negativas futuras y la conminación efectiva con un mal efectivo y susceptible de vulnerar la libertad y tranquilidad anímica ajena.
Por ello, procede la absolución del denunciado Eulalio .
QUINTO .- Por lo expuesto en los Fundamentos precedentes procede revocar parcialmente la sentencia dictada en la primera instancia, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta sede.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Jacinto y Eulalio contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 3 de A Coruña en el Juicio de Faltas Número 926/2013, en el sentido de revocar la mencionada resolución absolviendo a Eulalio de la falta de amenazas; manteniendo al mismo tiempo todos los demás pronunciamientos de la sentencia apelada. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

