Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 363/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 324/2013 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 363/2014
Núm. Cendoj: 18087370012014100361
Núm. Ecli: ES:APGR:2014:1164
Núm. Roj: SAP GR 1164/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN nº 324/2013.-
PROCED. ABREVIADO nº 65/2011 de Instrucción nº 2 de Motril (Granada).
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de Motril, (Rollo nº 202/2012).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
-SENTENCIA Nº 363-
ILTMOS. SRES .:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
En la ciudad de Granada, a diez de junio de dos mil catorce.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, el Procedimiento Abreviado número 65/2011, del Juzgado de lo Penal número Dos de los de Motril,
por un delito de tenencia ilícita de armas, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante, Victorino ,
representado por el Procurador Sr. García Ruano y, a efectos de notificaciones en Granada, por la Procuradora
Dª. Clara Fernández Payán y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Fernández; actuando como ponente el
Magistrado Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número dos de los de Motril se dictó sentencia con fecha 13 de Agosto de 2013 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' que sobre las 06.15 horas del día 20 de abril de 2011, en la Ronda del Mediodía de la localidad de Motril (Granada) el acusado Victorino fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional mientras portaba una pistola semiautomática marca ASTRA modelo 1921, calibre 9 x x23 mm. (9 mm de largo), de fabricación española, con nº de serie borrado totalmente del a corredera y parcialmente de la parte derecha del armazón, figurando únicamente el nº 5 al final de la serie, en correcto estado de funcionamiento, siendo apta para disparar la munición adecuada a su calibre y características. También portaba seis cartuchos metálicos troquelados en su base, con las siglas 'SB 96', en correcto estado de funcionamiento, y que pese a no ser los propios del calibre del arma, son compatibles con ésta.
El inculpado carece de guía de pertenencia o licencia que amparara la posesión del arma .'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Victorino como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales.
Procédase al comiso del arma intervenida e igualmente que por la fuerza pública competente se proceda a dársele el destino legal .'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Victorino basado en: error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 564.1.1 º y 2.1º del C.P ., así como infracción por inaplicación, de los artículos 20.2 o 21.1 del C.P . .-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 3 de Junio de 2014.-
QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Para estimar un error en la apreciación de la prueba es preciso que haya en autos alguna prueba que acredite un dato de hecho contrario a aquello que se ha fijado como probado en la sentencia que se recurre, que tal prueba acredite la equivocación del Juzgador de Primera Instancia, que tal prueba no esté en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Juzgador que conoció del proceso en primera instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y, habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la L.E.Cr ., y, por fin, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado tenga virtualidad para modificar los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, habida cuenta que el recurso se da contra el fallo o parte dispositiva, no contra los argumentos de hecho o de derecho. Y lo cierto es que ninguna prueba se menciona en tal sentido. Que la pistola remitida por la comisaría de Motril es la misma que la examinada por la brigada de policía científica de granada lo pone de manifiesto un simple examen de las fotografías existentes a los folios 29 y 82 de las actuaciones. De hecho, los cartuchos remitidos y analizados también son los mismos. Y la primera referencia a ella es hecha a una pistola semiautomática 'Astra' -folio 82-, lo que demuestra también que la posterior referencia a ella como de la marca 'Star' es un mero error. Y el que el oficio remitido por la comisaría de Motril aluda a que a la pistola no se le observa número de serie no habrá de resultar extraño si se tiene en cuenta que el número de serie está borrado totalmente de la corredera y parcialmente de la parte derecha del armazón, figurando únicamente el 5 al final de la serie, lo que significa, precisamente, que carece de él.-
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se alega infracción de los artículos 564.1.1 º y 2.1º del C.P . Tal denuncia implica que la más correcta aplicación del derecho que el recurrente solicita ha de poder sostenerse partiendo del relato de hechos probados que contiene la resolución que se recurre, sin modificarlos ni adicionarlos por el tribunal de alzada. Si la más correcta aplicación ha de descansar sobre una base fáctica distinta el éxito de este motivo de apelación depende de que, mediante otro, se consiga la modificación o adición de los hechos probados que permita subsumirlos en la norma sustantiva cuya aplicación se postula.
En realidad el contenido del escrito de formalización del recurso de apelación lo que pone de manifiesto es que el apelante estima que no existen indicios suficientes para considerar probado que el arma estaba a su disposición, sino que se trató de una mera posesión fugaz. No es así; pues, como acertadamente señala el juzgador de primera instancia, si su intención era la de entregar a la policía un arma que se había encontrado casualmente no se comprende que, cuando es detenido en el interior del taxi, lleve la pistola oculta a la vista de los demás y el cargador con munición en el bolsillo exterior de la chaqueta y no manifieste a los agentes que su propósito era el de entregar el arma en comisaría.-
TERCERO.- Lo mismo ocurre con la circunstancia eximente o eximente incompleta cuya inaplicación se denuncia. El delito en cuestión no es cometido al encontrarse en estado de intoxicación etílica plena o menos plena - artículos 20.1 y 21.1 del C.P .: el delito ya se ha consumado cuando Victorino decide consumir las bebidas alcohólicas.-
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.- Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Victorino contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal número dos de los de Motril de la que este rollo trae causa, declarando de oficio las costas de esta alzada.Esta sentencia es firme.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
