Sentencia Penal Nº 363/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 363/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 861/2014 de 09 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 363/2014

Núm. Cendoj: 23050370032014100420


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE JAEN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 218/13

ROLLO DE APELACIÓN Nº 861/2014 (168)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 363/14

ILTMO. SR.

PRESIDENTE

D. José Cáliz Covaleda

MAGISTRADAS

Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la Ciudad de Jaén, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 218/13, por el delito de Lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Andújar, siendo acusado Cirilo , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª. Mª Jesús López Delgado y defendido por el Letrado D. Francisco García Gutiérrez y contra el acusado Domingo , representado por la Procuradora Dª. Mª Jesús López Delgado y asistido del Letrado D. Angel Trujillo Mena. Han sido apelantes dichos acusados, parte apelada el Ministerio Fiscal, representada por la Ilma. Sra. Dª. Sara González Verdejo, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 218/13, se dictó, en fecha 2-6-14, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: El día 9 de marzo de 2008, sobre las 05.00 horas, en la discoteca ' Fama' de la c/ Ollerías de Andujar ( Jaén), Cirilo y Domingo mantuvieron una discusión, entre ambos, en el curso de la cual, Cirilo , tiró un vaso en la cabeza a Domingo provocándole una erosión en hemicara izquierda superficial y lineal que precisó para su sanidad de una primera asistencia médica y cuatro heridas en las piernas de 1 y 3 centímetros, que precisaron para su sanidad de sutura quirúrgica. Por su parte Cirilo , como consecuencia de la agresión, sufrió erosiones en rodilla izquierda, erosión en antebrazo y codo izquierdo y dolor en cuarto dedo, herida contusa en interfalangica proximal, eritema en pabellón auricular, las cuales precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa.'.

SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cirilo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesionesdel tipo básico, sin circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de nueve mesescon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a Domingo , en la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS( 1200euros), más los intereses legales, cantidad que devengara el interés legal del dinero, debiendo condenarlo al abono de las costas del procedimiento.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Domingo , como autor de una falta de lesiones a la pena de de dos meses de multa a una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota diaria no satisfecha,así mismo deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas, a Cirilo , en la cantidad de QUINIENTOS EUROS(500€), más los intereses legales, así como a las costas devengadas en el presente procedimiento.'.

TERCERO.-Contra la misma sentencia por los acusados, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando los recursos, y cada uno de los acusados respecto del otro.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 1 de diciembre de 2014.

QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-En la sentencia de instancia se condenó al acusado Cirilo como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP , a la pena de 9 Meses de prisión, inhabilitación, e indemnizar a Domingo en la cantidad de 1200 euros, más los intereses legales.

Así mismo se condenó al acusado Domingo como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , a la pena de 2 Meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y a indemnizar a Cirilo en la cantidad de 500 euros, más los intereses legales.

Y a ambos acusados se les impusieron las costas procesales causadas.

Frente a dicha sentencia interpusieron cada uno de los acusados recurso de apelación, con la misma pretensión absolutoria; recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida; impugnándolos, respectivamente, uno el recurso del otro.

Segundo.-En cuanto al recurso deducido por la defensa del acusado Cirilo , se alega como primer motivo la errónea valoración de la prueba, y vulneración del principio de inmediación, y ello por entender que sólo es en el acto del juicio oral donde se han de acreditar los hechos objeto de acusación, bajo los principios de publicidad, contradicción e inmediación, no constituyendo, dice, por sí mismas prueba suficiente las diligencias practicadas en la instrucción. Y a continuación, refiere el apelante cómo a su entender tuvieron lugar los hechos enjuiciados, mostrando así su discrepancia con lo que aparece en la sentencia de instancia.

Pues bien, efectivamente, uno de los principios por los que se rige el juicio oral es el de inmediación, que implica que las pruebas se practiquen bajo la directa presencia del Juzgador; pruebas que vienen referidas a las de naturaleza personal, como son las declaraciones del propio acusado, testigos y peritos. No sucede lo mismo con respecto a la documental que obre en las actuaciones que no requiere esa inmediación, y que por tanto, puede ser revisada y valorada, teniendo por reproducida su práctica.

En cuanto al error denunciado, hemos de tener en cuenta que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador de instancia, sin que en nuestra modalidad de apelación se pueda proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia prescindiendo del principio de inmediación; teniendo reconocido el Tribunal Constitucional que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principio de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no incluye la repetición del juicio oral.

En definitiva, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. El principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución Española ), constituye un límite a la libre valoración probatoria reconocida en el art. 741 de la LECRiminal . La apreciación en conciencia de la prueba reconocida en dicho precepto no equivale a una apreciación omnímoda y arbitraria, como ha señalado el T.S., sino ajustada a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

En el presente caso, la Juzgadora de instancia expuso en su sentencia la forma en que tuvieron lugar los hechos, y ello tras las pruebas practicadas en el plenario y partiendo del propio reconocimiento de Cirilo , quien manifestó que había agredido a Housni y le causó lesiones, las cuales aparecen descritas tanto en el parte médico como en el informe de sanidad expedido por el Sr. médico forense. Por el contrario, no tiene la Juzgadora por acreditado que Cirilo llevara un arma (navaja) con la que se hubieran causado las lesiones, y de ahí la no aplicación del tipo agravado previsto en el art. 148 CP .

Al acto del juicio no compareció Housni, por lo que no se tuvo la oportunidad de escuchar su versión sobre los hechos.

Si en la sentencia de instancia se declaró que no se había acreditado el uso de una navaja por parte de Cirilo , entonces tampoco puede éste resultar responsable de las cuatro heridas en la pierna de Domingo de 1 y 3 centímetros, pues dichas heridas se atribuyeron a los pinchazos que según manifestó en su día Housni le había causado Cirilo .

En consecuencia, siendo ello así, estando sólo reconocido por Cirilo el lanzamiento de un vaso que impactó en la persona de Domingo , únicamente será la consecuencia lesiva de esta agresión la que habrá de ser tenida en cuenta a los efectos de la condena de aquél, consistiendo tales lesiones en erosión en hemicara izquierda superficial y lineal que precisó para su sanidad una primera asistencia médica. En consecuencia, no estando acreditado con el rigor necesario para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el art. 24.2 de la Constitución Española , que las lesiones que presentó Domingo en las piernas (cuatro heridas de 1 y 3 centímetros que precisaron para su sanidad de sutura quirúrgica) se las causara Cirilo , no procede la condena de éste como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP .

Por ello, se considera errónea la valoración de la prueba practicada por la juzgadora de instancia, no siendo congruente el resultado lesivo con la conducta llevada a cabo por Cirilo , faltando en definitiva la relación de causalidad con respecto a las heridas de la pierna que sufrió Domingo que precisaron para su sanidad de sutura quirúrgica, y la agresión producida por Cirilo que, como hemos dicho, consistió sólo en tirarle a aquél un vaso en la cabeza.

Lo anterior determina que Cirilo sea considerado como autor de una falta de lesiones del art. 617,1 CP , al no requerir la lesión causada por él a la persona de Domingo tratamiento médico o quirúrgico, sino tan sólo una primera asistencia médica.

Y en cuanto a la aplicación de la eximente de legítima defensa que invoca el recurrente, no debemos olvidar que estamos ante una agresión mutua fruto de la discusión previa entablada entre los implicados cuando se encontraban el día 9-3-08 sobre las 05:00 horas en la discoteca Fama de Andújar; por lo que no concurren los requisitos necesarios previstos en el art. 20.4º CP para la aplicación de dicha circunstancia eximente.

Por todo lo expuesto, se considera que Cirilo debe ser condenado como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago; lo que determina que se revoque en parte la sentencia de instancia en lo que a él respecta; y se estime igualmente con carácter parcial el recurso de apelación por él promovido.

Tercero.-Igualmente recurrió la sentencia de instancia el también condenado Domingo , basando su recurso de apelación en la errónea valoración de la prueba y en la indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa o, subsidiariamente, como atenuante muy cualificada, de los arts. respectivamente, 20.4º y 21.1ª del CP.

Pues bien, hemos de tener en cuenta que dicho acusado, debidamente citado al acto del juicio oral, dejó de asistir al mismo sin alegar causa alguna justificativa de su incomparecencia. Tal circunstancia privó a la Juzgadora de instancia y ahora a este Tribunal de conocer la versión de los hechos, colocándose así, por propia voluntad, en una posición de indefensión que sólo a él le puede ser imputable.

En consecuencia, no apreciando esta Sala error alguno en la sentencia de instancia susceptible de ser corregido en esta alzada, y siendo en el acto del plenario donde deben practicarse las pruebas tendentes a acreditar los hechos objeto de enjuiciamiento, estando en el presente caso ante una agresión mutua que excluye la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, no procede estimar el recurso de apelación promovido por la defensa de Housni, lo que determina la confirmación de la condena a él impuesta en la sentencia de instancia.

Cuarto.-Respecto a la responsabilidad civil, al haber variado la condena de Cirilo por considerarlo sólo autor de una falta de lesiones, y por tanto no responsable del resto de las heridas que sufrió Domingo , concretamente de las de la pierna, entendiendo que las de éste consistieron en 'erosión en hemicara izquierda superficial y lineal' que precisó para su sanidad una primera asistencia médica, y las de Cirilo en 'erosiones en rodilla izquierda, erosión en antebrazo y codo izquierdo y dolor en cuarto dedo, herida contusa en interfalángica proximal, y eritema en pabellón auricular', precisando para su sanidad igualmente una primera asistencia facultativa, se considera que ambos son, recíprocamente, responsables civilmente de dichas heridas, lo que supone que atendiendo a ese resultado y entidad de las mismas, queden compensadas las cantidades que a uno y otro le puedan corresponder.

Quinto.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cirilo y desestimando el deducido por Domingo contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 2 de junio de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 218/2013, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, y en su lugar, debemos condenar y condenamos a Cirilo como autor de una falta de lesiones a la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, manteniendo la condena de Domingo como autor igualmente de una falta de lesiones a la misma pena que allí consta.

Y en concepto de responsabilidad civil, se entienden compensadas las cantidades por las que uno y otro puedan deberse a consecuencia de las lesiones causadas.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.


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