Sentencia Penal Nº 363/20...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 363/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 98/2014 de 03 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 363/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100776

Núm. Ecli: ES:APM:2014:16624

Núm. Roj: SAP M 16624/2014


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0006962
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 98/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 46/2013
Apelante: D./Dña. Augusto
Procurador D./Dña. CARLOS NAVARRO BLANCO
Letrado D./Dña. CRISTINA SAEZ PIZARRO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 363/14
Ilmos Magistrados/as de Sala
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
MAGISTRAD0: DON JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ
En Madrid, a 3 de junio de 2014
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados , seguidos por un delito de robo con fuerza en
casa habitada, siendo partes en esta alzada: como apelante Augusto representado por el Procurador Don
Carlos Navarro Blanco y asistido por la Letrada Doña Cristina Sáez Pizarro; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO , quien
expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que Augusto , mayor de edad, con DNI NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, durante la madrugada del día 22 de abril de dos mil siete, se introdujo en la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 nº NUM001 de Villaviciosa de Odón, saltando la valla perimetral y abriendo la ventana corredera de la cocina.

Una vez dentro se apodero de una camiseta Chevignon, un pantalón de deporte tipo Adidas, calcetines de cordón negro y zapatos de cordones color marrón, valorados pericialmente en 47 euros y propiedad de uno de los moradores de la casa, Ignacio , que no reclama nada.

Sobre las 09.00 horas, la propietaria de la casa, Eva , sorprendió al acusado dentro del salón de su casa, dándose a la fuga. Eva , llamo a los servicios de seguridad de la urbanización, siendo interceptado Augusto en las proximidades de la vivienda.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo : 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Augusto como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada con la atenuante analógica prevista en el art. 21.7 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló el día 2 del actual para la deliberación , procediéndose , seguidamente, al dictado de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - El recurso contiene dos motivos: error en la valoración de la prueba que no debió llevar a la condena como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237 , 238 1 2 º y 241 CP y, en segundo lugar, inaplicación de la eximente del art.20. 1º CP , de enajenación mental.

El Ministerio Público impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Como tantas otras veces, estamos ante una discrepancia valorativa de las pruebas que como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim .

Sin embargo, tal pronunciamiento general, en efecto, permite corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos: - Valoración de pruebas ilícitas - Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado - Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo - Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.



TERCERO.- Examinada la cuestión, no podemos estimar el recurso ya que no se ha probado la existencia de ninguna de las causas de rectificación de la sentencia, expuestas en el fundamento jurídico anterior.

Antes al contrario, los hechos son de una claridad meridiana y no existe ningún resquicio para considerarlos mal valorados. Y es que el recurrente fue sorprendido en la casa por la señora de la misma, saliendo corriendo con diversas prendas de ropa , siendo interceptado en las inmediaciones.

Habida cuenta que el propio recurrente reconoció los hechos y que tampoco hay la menor duda de que entró en la casa por una ventana , que seguía abierta cuando la señora lo sorprendió en la cocina, y que para acceder a la vivienda hay que saltar una valla perimetral, no existe la menor duda de que los hechos están perfectamente valorados y la aplicación del tipo de robo también.

Se desestima, por tanto, este primer motivo del recurso.



CUARTO. - En cuanto al segundo motivo, en la sentencia se ha apreciado la atenuante del art.21.7 CP , en relación con la eximente del art.20 CP .

A)El recurso pretende la aplicación de la eximente completa del apartado 1º del art.20 CP que establece que está exento de responsabilidad criminal 'El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'.

Basa el apelante el presente motivo, en que padece una minusvalía del 65 por 100 y está diagnosticado de 'esquizofrenia residual', conforme a la documental obrante en autos.

Sin embargo, más allá de tal alegación no aporta ninguna jurisprudencia que choque con la abundante y acertada doctrina que se incluye en la sentencia recurrida.

B) Pudiera discutirse si resulta más aplicable al caso la atenuante 1ª del artículo 21 CP , en vez de la 7ª de igual precepto como hace la sentencia, si consideramos que los hechos ponen de manifiesto un comportamiento anómalo o alteración síquica en el autor y que atenúan la responsabilidad criminal 'las causas expresadas en el capítulo anterior (es decir las eximentes), cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos'.

En efecto, la STS 10-3-2009 RC 306/2008 considera aplicable tal circunstancia cuando 'el sujeto no pueda comprender la ilicitud de su conducta o, en otro caso, no sea capaz de actuar con arreglo a lo que de su comprensión sería obligado', en los supuestos en los que exista un 'estado intermedio' entre lo que determina la exención absoluta o completa y la plena normalidad .

Y que para decidir , en cada caso, hay que ' disponer de un conjunto de circunstancias, cuanto más rico mejor', que permitan valorar su estado mental de un lado, y la forma en que suceden los hechos, de otro.

Pues bien, nos pronunciamos porque entrar en una casa a llevarse un pantalón de deporte, unos calcetines y unos zapatos, todo ello valorado en el modesto importe de 47 euros, y quedarse dormido hasta que la señora de la casa se levanta y a las 9.00 de la mañana, sorprende al peculiar ladrón, no es precisamente el modo normal de desvalijamiento de una vivienda a la que se entra a robar cuando sus moradores duermen.

Pero de todos modos, los efectos de esta interpretación no tienen la menor trascendencia en el presente caso ya que se ha aplicado igualmente una atenuante , y al no probarse la necesaria absoluta falta de comprensión de la ilicitud del hecho o la total incapacidad para evitarlo, derivada de la alteración mental padecida por el autor, esta es la solución correcta y no la aplicación de la eximente completa que demanda el recurso.

Estando pues, afectadas las facultades intelectivas y volitivas del recurrente, pero no eliminadas, la apreciación de su estado mental, como atenuante del hecho delictivo cometido, es plenamente conforme a derecho, por lo que procede desestimar, igualmente, este motivo del recurso.



QUINTO.- En razón de lo expuesto se desestima el presente recurso de apelación , sin que se considere necesario hacer particular pronunciamiento de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Augusto , contra la sentencia de 25 de noviembre de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, SECONFIRMA la resolución apelada en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.

PUBLICACION .- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

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