Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 363/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 984/2014 de 12 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 363/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100375
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / C 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014769
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 984/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 107/2014
Apelante: D./Dña. Pedro Miguel
Procurador D./Dña. NATALIA DELGADO PEREZ-IÑIGO
Letrado D./Dña. DAVID PALOMARES ORTIZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 363 /2014
ILMOS. SRES.:
D. JOSE DE LA MATA AMAYA (PRESIDENTE)
MAGISTRADOS:
DÑA. TERESA CHACON ALONSO (MAGISTRADA)
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (PONENTE)
En Madrid, a 12 de junio de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, en el PA 107/2014, procedente del Juzgado de lo Penal , 36 de Madrid seguido por un delito de coacciones siendo partes en esta alzada como apelante D. Pedro Miguel ; y como apelado el Mº FISCAL ; y Ponente el Magistrado SR. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº: 36 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 107/2014, se dictó Sentencia el día 10 de abril de 2014, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' UNICO.-Se declara probado que Pedro Miguel , natural de República Dominicana, mayor de edad, con situación regular en España y sin antecedentes penales, el día 16 de noviembre de 2013, sobre las 09:00 horas, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, se dirigió a su pareja sentimental Constanza , quien se encontraba tumbada en el sofá y, sin mediar palabra y con ánimo de menoscabar su integridad física, la golpeó varias veces en la cabeza con un tendedero, cogiendo una mesa de madera y rompiéndola contra el suelo, además de lanzarle una de las patas fracturadas, teniéndose que proteger ella con sus manos para que no la alcanzara. Como consecuencia de ello, la Sra. Constanza sufrió lesiones consistentes en ligera inflamación en región parietoccipital derecha, hematoma en tercio medio superior del antebrazo izquierdo y dolor en brazo derecho que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y en cuya curación invirtió tres días no impeditivos'.
En el FALLO de la Sentencia se establece:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pedro Miguel como autor responsable criminalmente de un DELITO DE LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR, a la pena de CINCUENTA Y SEIS DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DOS AÑOS Y UN DIA y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Constanza , su domicilio, trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre la misma y de comunicarse con ella durante dos años.
No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a la responsabilidad civil.
Corresponde a Pedro Miguel el pago de las costas procesales causadas.
Se mantiene la medida de protección adoptada durante la tramitación del procedimiento en tanto la resolución alcanza firmeza'.
SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª. Natalia Delgado Pérez-Iñigo, en nombre y representación de D. Pedro Miguel se presentó en fecha de 29 de abril de 2014, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite mediante providencia de fecha 5 de mayo de 2014, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose el mismo por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 9 de mayo de 2014, correspondiendo a esta Sección 27ª por turno de reparto.
TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 28 de mayo de 2014, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 12 de junio de 2014, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante basa su recurso, como motivo único, en el error en la apreciación de la prueba. Considera, en síntesis, que, tanto en las actuaciones policiales como en la declaración en sede judicial, la presunta víctima dice que ya no eran pareja desde hacía unos días, que su hijo menor de catorce años se encontraba en la casa en el momento de los hechos en la habitación de matrimonio, que su hijo vió cómo el acusado sostenía el tendedero en la mano, pero no le vió llegar a golpear a la víctima con éste. En el día de la vista oral Dª. Constanza retira todos los cargos contra su representado, afirmando que sí eran pareja cuando sucedieron los hechos, y acogiéndose a la dispensa al deber de declarar contra el acusado. El menor, hijo de la víctima, contradijo lo declarado por su madre y los agentes de policía se contradicen en sus declaraciones, así como lo relatado en las diligencias policiales; interesando, en conclusión, que se evoque la sentencia y se absuelva a su representado.
SEGUNDO.-En el único motivo del recurso se alude a la presunción de inocencia, por lo que procede detenerse en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'( STS 11-10-2006 ).
TERCERO.-Entrando en el examen del motivo del recurso, como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación' de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia' porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídica' (GARRIDO GOMEZ). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ).
CUARTO.-Con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio -que en ningún caso puede ser un remedo de la inmediación de la que carece este Tribunal 'ad quem'-, se observa que en la prueba testifical practicada en el plenario, el testigo, menor de edad, Rubén , hijo de la perjudicada Dª. Constanza (que se acogió a la dispensa al deber de declarar del artículo 416.1º de la LECrim ), declaró que el acusado 'pegó a su madre', que fue en el salón, él estaba en la habitación 'escuchó los golpes y salió a ver',que 'vió que le estaba dando con un tenderete', que su madre lo agarraba con la mano y que 'una vez le dio en la cabeza', que después 'cogió una mesa, la rompió y la lanzó una pata', que el acusado se fue y él y su madre se vistieron y se fueron y que su madre en un parque llamó a la policía, tratándose de un testigo 'directo' de los hechos a cuyo testimonio la juzgadora 'a quo' otorgó verosimilitud y credibilidad, hallándose el mismo corroborado por las declaraciones testificales de los policías nacionales nº: NUM002 y nº: NUM003 , el primero de los cuales dijo que a su llegada estaba en la calle la mujer que les manifestó que ' había sido agredida por su pareja y la había amenazado', que ésta les refirió que 'la dio golpes en la cabeza y por el cuerpo y que la arrojó objetos',precisando que había estado presente su hijo menor de edad, al llegar al domicilio advirtieron 'que estaba revuelto y que vieron un tendedero portátil roto', en tanto que el segundo agente manifestó que se encontraron a la mujer en la calle y que al subir al domicilio 'lo ven destrozado',que la víctima les relató 'que había recibido amenazas de muerte y lesiones', y que 'tenía golpes en la cabeza y en los brazos', precisando que en el domicilio 'vió un tendedero roto', y que también les refirió que había estado presente su hijo', tratándose, las mencionadas, de pruebas presenciales y personales que la juzgadora 'a quo' pudo apreciar y valorar, con las ventajas inherentes a la inmediación y capacidad de intervención en el juicio, no pudiendo este Tribunal de alzada revisar la valoración efectuada por aquél, al no haber inmediado su práctica. Por su parte, el acusado Pedro Miguel , sólo reconoció que 'hubo una discusión y que sólo rompió la mesa del salón', negando haberla puesto la mano encima o haberla golpeado con un tendedero, no dando una explicación plausible de las lesiones que presentaba la perjudicada y que fueron objetivadas en el informe médico- forense (folio 28), debiendo de recordarse que al acusado se le reconoce 'el derecho a no decir verdad o mentir' tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modo absoluto (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) o relativo (PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos, a los que se les exige la prestación del juramento o promesa de decir verdad previsto en el artículo 434 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que en el supuesto de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) previsto y penado en los artículos 458 y 460 del Código Penal . De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora 'a quo', en la sentencia, en la que tras llevar a cabo la doble operación de interpretación y de valoración de la prueba, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido en el presente caso por el tipo penal de lesiones o maltrato ocasional en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , aplicando la consecuencia jurídica o penas previstas en el mismo, proceso lógico y deductivo realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida 'el fundamento racional de la condena penal' (HASSEMER). Así pues -frente a lo sostenido por la parte recurrente- existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, no hubo, pues, error en la apreciación de las pruebas, ni vulneración del principio de la presunción de inocencia anteriormente examinado, debiendo, en consecuencia, confirmarse la sentencia, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra la misma.
QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por cuanto antecede,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por la Procuradora Dª. Natalia Delgado Pérez-Iñigo, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 36 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº: 107/2014, la cual CONFIRMAMOS íntegramente.
Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

