Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 363/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 101/2014 de 19 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 363/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100333
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1984
Núm. Roj: SAP MU 1984/2014
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00363/2014
-
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30024 51 2 2012 0104726
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000101 /2014-J.A.
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Victoriano
Procurador/a: D/Dª ALFONSO ARJONA RAMIREZ
Abogado/a: D/Dª ANTONIO CAMPOY LOPEZ PEREA
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña Brígida Gil Páez
Magistrados
SENTENCIA Nº 363/2014
En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de septiembre dos mil catorce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 167/2012,
por delito de apropiación indebida contra
Victoriano
, como parte apelante, representado por el Procurador
de Lorca D. Antonio Aguirre Soubrier y defendido por el Letrado D. José María Campoy Camacho, y apelado
el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 101/2014 (el 21 de abril de 2014), señalándose el día 19 de septiembre de 2014 para su
deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: Que en el mes de noviembre del 2007 doña Celia , debido a que sufrió un robo en su domicilio, las joyas que eran de su propiedad y que seguía manteniendo consistentes en tres cadenas de oro, cinco anillos de oro y una pulsera de 'golfie', todas ellas tasadas en la cantidad de mil setecientos cuarenta euros, se las confió para ser guardadas a sus compatriotas el acusado Victoriano , mayor de edad, nacido en Ecuador, el NUM000 .1.964, súbdito ecuatoriano, titular del NIE nº NUM001 , hijo de Baldomero y de Fidela , con antecedentes penales por delito de violencia de género y a la acusada Lorena , cuyos datos consta en las actuaciones y que se encuentra la situación de búsqueda y captura por requisitoria en la causa por auto de fecha 30.11.2012, no celebrándose juicio respecto de ella, quienes la guardaron en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 de Lorca, Murcia, término municipal y partido judicial de dicha ciudad, hasta que aproximadamente en el mes de enero del 2009 con ánimo de obtener un ilícito beneficio se desprendieron de las joyas empeñándolas a persona desconocida.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Victoriano , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el acusado, la atenuante de dilaciones indebidas, a la siguiente pena: por el delito de apropiación indebida, nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asumiendo la responsabilidad civil declarada en el fundamento de derecho cuarto y con expresa condena en las costas causadas en la presente instancia.
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Victoriano , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que su defendido siempre ha negado que a él le fueran entregadas las joyas en custodia, que la denunciante ha utilizado indistintamente la indicación en singular y en plural para señalar a quién hizo la entrega de las joyas para que se los guardaran y custodiaran, y que fue su defendido el que comunicó a la denunciante la desaparición de las joyas, así como que acudió él a presentar denuncia en comisaría. Entendiendo por todo ello que no existe prueba suficiente y concluyente para afirmar la autoría de su defendido.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 15 de febrero de 2014, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, al considerar que su defendido siempre ha negado que a él le fueran entregadas las joyas en custodia, que la denunciante ha utilizado indistintamente la indicación en singular y en plural para señalar a quién hizo la entrega de las joyas para que se los guardaran y custodiaran, y que fue su defendido el que comunicó a la denunciante la desaparición de las joyas, así como que acudió él a presentar denuncia en comisaría. Entendiendo por todo ello que no existe prueba suficiente y concluyente para afirmar la autoría de su defendido.
SEGUNDO: En este caso la prueba practicada es personal, pero la misma se encuadra en un contexto reconocido tanto por el acusado como por la denunciante, el cual dota de sentido y significado a las manifestaciones vertidas, y configura la exigencia que corresponde a cada parte, en el sentido de aquellos extremos que han de ser debidamente justificados (carga de la prueba).
El contexto asumido es que tanto el acusado como la denunciante refieren y precisan la existencia de unas joyas, que las mismas eran propiedad de la denunciante, que las mismas se encontraban depositadas y custodiadas en el domicilio del acusado, y más en concreto en un 'cofre/joyero' situado en su dormitorio, y que fue el acusado quien llamó a la denunciante para indicarle que las joyas ya no se encontraban en su domicilio y dormitorio.
A ello cabe añadir una secuencia temporal y de actividad: las joyas se encontraban en el domicilio/ dormitorio del acusado durante todo el año 2008, la esposa del acusado (y también acusada, pero en situación de rebeldía en esta causa) se marchó a Ecuador a finales del año 2008 y volvió a principios del mes de febrero de 2009, ese viaje fue financiado o pagado total o parcialmente con entrega de joyas, la denuncia la interpone la denunciante el 2 de febrero de 2009, el acusado no interpone la denuncia sino el 7 de febrero de 2009, y los dos cónyuges o ex-cónyuges se atribuyen recíprocamente la disposición de las joyas.
En la vista oral la denunciante mantiene firmemente su versión, al margen de ciertas dificultades de expresión verbal y de concreción de algunos datos temporales (dado el tiempo transcurrido entre los hechos sucedidos y el enjuiciamiento); y el acusado también mantiene en esencia su versión, atribuyendo a su ex- mujer, pero también a la denunciante, un afán vengativo, y negando que él hubiera recibido las joyas en custodia, conociera de ellas y dispusiera de las mismas.
En cuanto a las alegaciones de intentar atribuir la denunciante al acusado la comisión delictiva debido a que la esposa o ex-esposa no estaba en España, tal alegato se desvirtúa por el propio contenido de la denuncia formulada el 2 de febrero de 2009, que atribuye a ambos cónyuges la recepción de las joyas, su custodia y su apropiación (al cruzarse entre ambos responsabilidades sobre actos de disposición relativos a las joyas). Por lo tanto, la denunciante no trata de imputar al acusado ante la ausencia de la acusada (rebelde), sino que desde un principio atribuye al matrimonio la actividad de apropiación de sus joyas a ellos entregadas en custodia.
Respecto a lo que supuestamente sería bondad del comportamiento del acusado, comunicando la 'desaparición' de las joyas a la denunciante, así como acudiendo a los llamamientos judiciales para defenderse de las acusaciones, señalar que ello no constituye razón fundada para dotar de credibilidad a un testimonio, dado que pueden obedecer a motivos de búsqueda de coartadas para camuflar la apropiación de las joyas, o para defender la regularidad de su estancia en territorio español, y por ende europeo, si tiene en el mismo su trabajo o actividad de la que dependan sus ingresos (en la vista oral ha señalado que residiendo en Lorca, tenía contrato para trabajar una temporada en Francia).
En consecuencia, lo que procede analizar es si las circunstancias expuestas permiten tener por fundada y acreditada la comisión del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado el ahora recurrente (junto con su esposa o ex-esposa, que se encuentra en rebeldía, pero a la que se atribuía su participación en los hechos objeto de acusación), tal y como el Juzgador de instancia lo ha considerado.
Procede recordar a los efectos de las exigencias del tipo de la apropiación indebida la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2014 (Pte. Martínez Arrieta): El delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.
Es evidente que esos requisitos se han cumplido de forma escrupulosa en este caso, por cuanto el acusado recibió las joyas que le fueron entregadas a ellos (al matrimonio amigo) por su conocida y amiga (la denunciante), a fin de que se las custodiaran y guardaran dado el riesgo de sufrir un nuevo robo en su casa como sucedió a finales del año 2007; las joyas fueron depositadas y guardadas en un cofre/joyero que el matrimonio tenía en su propio domicilio, en el dormitorio matrimonial, en un armario, donde tenían depositadas otras joyas también del acusado y de su esposa, lo cual era perfectamente conocido por el acusado, teniendo directo acceso al mismo por encontrarse en su propio dormitorio matrimonial; a finales del año 2008 la esposa realizó un viaje a Ecuador, para cuya financiación o pago se dispuso, al menos por parte del acusado, de las joyas depositadas que había en el cofre/joyero, dado que era perfecto conocedor del dinero que se necesitaba para ese viaje de su esposa; para esa disposición (venta o empeño) de las joyas de la denunciante el acusado no estaba autorizado ni legitimado, dado que sabía que las mismas eran de su amiga y se las había entregado para que se las custodiaran; de esas joyas el acusado obtuvo un beneficio ilícito, generando un quebranto absoluto del patrimonio de la denunciante, de cuyas joyas se ha visto desapoderada, sin posibilidad de recuperación; y, por último, el acusado era perfecto conocedor que esas joyas de su amiga/ conocida eran de ésta, que no eran ni de él ni de su esposa, y que tenían contraído un compromiso de custodia y guarda de las mismas, con obligación de devolución cuando fueran requeridos por la legítima propietaria, quien no le/s había autorizado para que dispusieran de ellas, y quien estaba confiada, en virtud de la amistad y confianza en él depositada (así como en la esposa del acusado) que las mismas estaban seguras en el domicilio del acusado.
Por lo tanto, los extremos expuestos, fundados en la sentencia dictada, son expresivos de la razonabilidad y fundamento de la condena, por cuanto el acusado no ha probado ninguna de sus afirmaciones exculpatorias (y a él procedía esa carga), dado que él formuló denuncia ante la Policía una semana después de interponerla la denunciante (lo cual es expresivo de un intento de cubrir su actuación), y ha tratado de involucrar incluso a la denunciante en la supuesta 'desaparición' de las joyas de su dormitorio (tratando de debilitar la credibilidad del testimonio de la denunciante señalando relaciones sexuales mantenidas entre ambos, cuando éstas, admitidas por la denunciante, han sido adecuadamente precisadas y aclaradas por ésta en orden al lugar y situación en que se efectuaron, sin interferencia alguna respecto a los hechos denunciados).
En consecuencia, no sólo ha existido una declaración firme y persuasiva, por parte de la denunciante, sino que ésta se ha visto reforzada por las circunstancias contextuales admitidas por el propio acusado (tal y como se han señalado), y en una secuencia temporal y de comportamientos (parcialmente admitidos también por el acusado), que hacen evidente que el acusado intervino en la conducta apropiatoria enjuiciada (al margen de la actividad que pudiera haber desplegado junto al mismo quien en aquel momento era su esposa y que se encuentra declarada rebelde en el presente procedimiento).
Es por ello que la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Juez a quo en su sentencia, que descansa en prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima y válidamente introducida en el proceso, lo que hace decaer el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Victoriano contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca, en Procedimiento Abreviado N º 167/2012 -Rollo Nº 101/2014-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
